REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000175
ACUMULADO: KP01-R-2017-000185
ACUMULADO: KP01-R-2017-000194
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2015-003253
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente:
Abg. Cruz Maestre Lanza, I.P.S.A N° 18.522 y Abg. Cruz Maestre Pineda, I.P.S.A N° 131.373, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.580.437.
Abogada Ruth Blanco de Cespedes, en su condición de Defensa Publica Tercera (3°) de los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.239.409 y OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.584.811.
Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensa Publica Duodecima (12°) del ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.616.656.
Delitos: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 11° en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2016 y publicada en fecha 02 de Marzo de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los acusados REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.239.409 y OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.584.811, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y CONDENA al acusado WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.616.656, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 11° en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº Nº KP01-R-2017-000175, interpuesto por los abogados Cruz Maestre Lanza, I.P.S.A N° 18.522 y Abg. Cruz Maestre Pineda, I.P.S.A N° 131.373, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.580.437, Recurso de Apelación de Sentencia Nº KP01-R-2017-000185, interpuesto por la Abogada Ruth Blanco de Cespedes, en su condición de Defensa Publica Tercera (3°) de los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.239.409 y OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.584.811 y recurso de apelación Nº KP01-R-2017-000194, interpuesto por la Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensa Publica Duodecima (12°) del ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.616.656, en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2016 y publicada en fecha 02 de Marzo de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los acusados REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.239.409 y OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.584.811, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y CONDENA al acusado WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.616.656, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 11° en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se reciben los presentes asuntos en fecha 28 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, admitiéndose en fecha 10 de Enero de 2017, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente suscribe el presente fallo:
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23/08/2017, y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2017-000175, es el Abg. Cruz Maestre Lanza, I.P.S.A N° 18.522 y Abg. Cruz Maestre Pineda, I.P.S.A N° 131.373, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.580.437, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Por su parte, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2017-000185, es la Abogada Ruth Blanco de Cespedes, en su condición de Defensa Publica Tercera (3°) de los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.239.409 y OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.584.811, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Finalmente, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2017-000194, es la Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensa Publica Duodecima (12°) del ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.616.656, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
La decisión recurrida fue publicada en fecha 02/03/2017, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva Nº KP01-R-2017-000175 fue interpuesto el 03/04/2017, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 24/03/2017, día hábil siguiente a la imposición de Sentencia dictada en fecha 12/12/2017 y fundamentada en fecha 02/03/2017, hasta el día 07/04/2017, evidenciándose que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, y el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir desde el día 17/04/2017 hasta el 24/04/2017, sin que la parte haya ejercido su Derecho de contestación. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, dio despacho en fecha 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo, 03, 04, 05, 06, 07, 17, 18, 20, 21 y 24 de abril del año 2017. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva Nº KP01-R-2017-000185 fue interpuesto el 06/04/2017, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 24/03/2017, día hábil siguiente a la imposición de Sentencia dictada en fecha 12/12/2017 y fundamentada en fecha 02/03/2017, hasta el día 07/04/2017, evidenciándose que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, y el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir desde el día 17/04/2017 hasta el 24/04/2017, sin que la parte haya ejercido su Derecho de contestación. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, dio despacho en fecha 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo, 03, 04, 05, 06, 07, 17, 18, 20, 21 y 24 de abril del año 2017. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva Nº KP01-R-2017-000194 fue interpuesto el 07/04/2017, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 24/03/2017, día hábil siguiente a la imposición de Sentencia dictada en fecha 12/12/2017 y fundamentada en fecha 02/03/2017, hasta el día 07/04/2017, evidenciándose que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, y el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir desde el día 17/04/2017 hasta el 24/04/2017, sin que la parte haya ejercido su Derecho de contestación. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, dio despacho en fecha 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo, 03, 04, 05, 06, 07, 17, 18, 20, 21 y 24 de abril del año 2017. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación Recurso de Apelación Nº KP01-R-2017-000175, interpuesto por el Abg. Cruz Maestre Lanza, I.P.S.A N° 18.522 y Abg. Cruz Maestre Pineda, I.P.S.A N° 131.373, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.580.437, se expone como fundamento, lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
PRIMER MOTIVO
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE DEL RECURSO
Articulo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”:
ANALISIS DEL MOTIVO
…(Omisis…) de modo pues que esta defensa observa, en el fallo recurrido, emitido por el tribunal de juicio nº 5 del estado lara, en fecha 12 de diciembre del año próximo pasado, fundamentada y publicada en fecha 02 de marzo del año 2017 y fundamentada, observa que la ciudadana juez de la recurrida, en la parte correspondiente a los hechos, que fueron acreditados en autos, no indica; ni menos aun, individualiza cuales son aquellos elementos probatorios, que comprometen la responsabilidad penal de la misma en el hecho, por el cual fue condenada por el tribunal de juicio nº 5… (Omisis…)
CAPITULO SEGUNDO
SEGUNDO MOTIVO
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE DEL RECURSO
Articuklo 444 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: “INCORPORACION DE LA PRUEBA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”
ANALISIS DEL MOTIVO
Observa esta Defensa técnica, que el ministerio publico en la fase de investigación, no peticiono ante el juez de control la autorización, para la materialización del RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE IMPUTADOS, tal como lo establece el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la individualización o participación de las personas, sometidas a investigación (Omisis…), ahora bien, observa esta defensa técnica, que la ciudadana juex en la fase de juicio oral y publico, a petición de la fiscalía del Ministerio Publico, quien de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita que se practique en sala un reconocimiento, a fin de individualizar la responsabilidad penal de las personas acusadas; petitorio este que fue admitido por la ciudadana juez… (Omisis…)
CAPITULO TERCERO
TERCER MOTIVO
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE DEL RECURSO
Articulo 444 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: “VIOLACION DE LA LEY. POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”:
ANALISIS DEL MOTIVO
(Omisis…) Ahora bien, en el caso que nos atañe, como lo es el reconocimiento de imputado, el mismo tiene su fase y su momento determinado para la materialización, como lo es la fase preparatoria o comúnmente conocida, como fase de investigación; ahora bien, observa esta Defensa Tecnica, que la ciudadana Fiscal del ministerio publico, en la fase de juicio, le peticiono a la juez de la recurrida, realizara en sala un acto de reconocimiento de los acusados, de conformidad con lo establecido en el articulo 315, aparte segundodel Código Orgánico Procesal Penal; (Omisis…) a pesar de la advertencia de la defensa en cuanto al petitorio fiscal, la ciudadana juez de la recurrida, permitió dicho petitorio…”
Por su parte, el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2017-000185, es la Abogada Ruth Blanco de Cespedes, en su condición de Defensa Publica Tercera (3°) de los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.239.409 y OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.584.811, se expone como fundamento, lo siguiente:
…”MOTIVACION DEL RECURSO
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numerales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:
- FALTA, CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Esta afirmacion se hace en virtud de que la Juez de Juicio Nro. 5 en la sentencia cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho basa su decisión en la libre convicción y la sana critica de conformidad al articulo 22 del código organico procesal para tomar su decisión solo le basto la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento y la de los expertos quienes hicieron unas declaraciones incoherentes que al final del juicio equivocadamente sirvieron para condenar a mis representados. Igualmente incurre la juzgadora en ilógica jurídica cuando no hace el respectivo análisis jurídico-logico de la cualidad que tienen las “funcionarios actuantes-unicos testigos” quienes tienen un interés subjetivo en las resultas del juicio y los aprecia como un testimonio habitual lo que será explicado de seguidas.
- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION…”
Finalmente, el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2017-000194, es la Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensa Publica Duodecima (12°) del ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.616.656, se expone como fundamento, lo siguiente:
…ARTICULO 444 NUMERAL 2 Código Orgánico Procesal Penal:
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
De la lectura y revisión de las actas de juicio se observa el vicio que señalo en el presente recurso.
ORGANOS DE PRUEBAS EVACUADOS EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO:
Funcionario Actuante Domingo Melendez: No hace mención de mi representado, solo que lo llevan como testigo, señala que le explican la situación y lo llevan como testigo. (Omisis…)
Funcionario Actuante William Marquina Castro: Declara que la victima señalo en principio que son 5 sujetos intervinientes y posteriormente que son 8, que lo están extorsionando. Declara que WILMER MONTERO es llevado como testigo y a quienes señala la victima mas no señalo a WILMER MONTERO.
Funcionario Actuante Angel Contreras Guerrero: Manifiesta que habían dos testigos y que la victima NO LO RECONOCE. Señala que eran (4) funcionarios aprehendidos y reconocidos por la victima.
Experto Daniel Mireles. Experticia del Vehiculo, el cual no guarda relación con mi representado.
Experto Jorge Rivero. Experticia de celulares Hawei y Blackberry, NO GUARDAN RELACION CON Wilmer Montero, por cuanto no se le incauto celular, y los incautos no pertenecen al mismo.
Experto Luis Miguel Nadal. Experticia celular. Practico experticia al celular de la victima, en el cual se evidencia que no hay llamadas ni mensajes relacionados con WILMER MONTERO.
Funcionario Actuante Wilkerman Noel Perez. Manifiesta que la victima señala a uno solo de los detenidos. Señala que buscan testigos a hora de la detención y logran traer como testigos del procedimiento a una femenina y el jefe del cuerpo policial de sanare.
(Omisis…)
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
Existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la juzgadora menciona los órganos de prueba y no adminicula uno con el otro, cuando en el presente caso no se señala que la llevo a la convicción de la culpabilidad de mi defendido.
(Omisis…)
ARTICULO 444 NUMERAL 3 Código Orgánico Procesal Penal:
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que la sentenciadora incurrió en el vicio planteado por cuanto no cumplió con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por no garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de WILMER MONTERO, violando sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto es llevado como testigo ante los órganos de seguridad y ante el Ministerio Publico, sin embargo, no decreto la NULIDAD ABSOLUTA en la audiencia de presentación y menos en la audiencia preliminar, aceptando la imputación y acusación cuando el mismo fue como TESTIGO, no como imputado. Y sorprendentemente el tribunal de control acuerda orden de aprehensión solicitada por la vindicta publica.... (Omisis…)
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 12/12/2016 y publicada en fecha 02 de Marzo de 2017, donde el Tribunal A Quo, Condena a los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, y WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, cédula de identidad N° 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, cédula de identidad N° 16.584.811 y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, cédula de identidad N° 15.580.437, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11° la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, cédula de identidad N° 9.616.656; supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11°, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ SUAREZ, cédula de identidad N° 14.031.438 y JAIRO ALEXANDER TORRES RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 17.639.908, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio su participación en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11° la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
CUARTO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, cédula de identidad N° 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, cédula de identidad N° 16.584.811 y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, cédula de identidad N° 15.580.437, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio los elementos objetivos del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 23/08/2017, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que los presentes Recursos de Apelación de Sentencia, es interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12/12/2016 y publicada en fecha 02 de Marzo de 2017, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, cédula de identidad N° 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, cédula de identidad N° 16.584.811 y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, cédula de identidad N° 15.580.437, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11° la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, cédula de identidad N° 9.616.656; supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11°, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensa Publica Duodecima (12°) del ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL , en su escrito de apelación manifiesta: …”FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la juzgadora menciona los órganos de prueba y no adminicula uno con el otro, cuando en el presente caso no se señala que la llevo a la convicción de la culpabilidad de mi defendido…”
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el constreñimiento a la voluntad de una persona, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, lo que constituye la ilicitud del tipo.
En nuestro caso, con los medios probatorios valorados y analizados supra, en torno a los elementos objetivos del tipo, tenemos, que el bien mueble, esto es el vehículo, se constituye en el medio típico empleado para la intimidación, por medio del cual constriñen a la víctima para la entrega de dinero a cambio de su devolución y no dejarle detenido, verificándose el injusto, al momento en que se produce la entrega controlada, lesionándose así los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, esto es: la libertad y el patrimonio, agravado por el hecho de ser funcionarios policiales los que realizan el requerimiento en el seno además de la estación policial. Así se establece.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En torno a los elementos subjetivos del tipo, tenemos que la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto activo, siendo que la ventaja patrimonial ha de derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo.
En ese sentido, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en la presente causa, se origina por la aprehensión de los acusados, en el instante en que la víctima, acompañado por funcionarios del CONAS, colocaba en un pipote azul ubicado en la comisaría de Sanare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el paquete contentivo del dinero solicitado por el acusado REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, quien fue el primer funcionario que le retuvo, a cambio de la devolución del vehículo, siendo recuperado el paquete preparado, el que fue tomado por el acusado CRUZ MARIO FLORES LEÓN.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió una ventaja patrimonial que derivo a causa de la lesión al patrimonio de la víctima, y en posesión de CRUZ MARIO FLORES LEÓN, se verificó la receptación del dinero.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes y el testimonio de la víctima, se precisa la existencia de elementos que en su conjunto evidencian la existencia del ánimo de lucro por parte de REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, cédula de identidad N° 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, cédula de identidad N° 16.584.811 y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, cédula de identidad N° 15.580.437, y WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, cédula de identidad N° 9.616.656.
En el presente caso se observa que además del impecable señalamiento que hacen los funcionarios, adscritos al CONAS, existe el testimonio de la víctima, que indican la vinculación que los acusados ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, cédula de identidad N° 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, cédula de identidad N° 16.584.811 y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, cédula de identidad N° 15.580.437, y WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, cédula de identidad N° 9.616.656, tiene con el ánimo de lucro, pues se determinó técnicamente que el dinero, que la víctima puso a su disposición, es el mismo que fue preparado para la concertación del plan del autor
En ese sentido, el testimonio rendido por la víctima, evidencia la coherencia y correspondencia de la actuación realizada por los funcionarios del CONS, con los hechos sucedidos; pues es efectivamente verosímil, que sobre la base de la denuncia recibida por la víctima, en torno al requerimiento del dinero realizado por REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, ante el supuesto inicio de un procedimiento por un supuesto hecho punible que habría cometido y lo dejaron se retirara y le exigen 1.000.000 bolívares a cambio de no dejarlo detenido por una orden de aprehensión que presentaba, ante lo cual en el conas, recibe llamadas el día sábado donde REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO le exige dinero, le dice que está libre ese día que la entrega será el día domingo, que el dinero lo deje en una pipa dentro de la comisaría, siguiendo las instrucciones pactadas conjuntamente con los funcionarios y la víctima, quien coloca una basura con la simulación de la cantidad de dinero solicitada, se monta luego en el vehículo, inmediatamente CRUZ MARIO FLORES LEÓN se acerca al pipote y toma la bolsa, y es quien le muestra la víctima el mensaje con el que fue intimidado; es plenamente concordante con la denuncia de la víctima quien corroboró que efectivamente denunció el hecho ante los funcionarios del CONAS y es precisamente sobre esa denuncia que se inicia el procedimiento de entrega controlada; para lo cual prepararon el paquete, que emulaba al dinero acordado, simulando ser la cantidad exigida; así se establece.
Posteriormente la víctima es ingresada a la estación policial de Sanare como a las 800 y lo dejan ir a las 11, permaneciendo en el interior de un área que denomino “cuartico”, Montero como Jefe, estuvo allí reunido y preguntaron cuando era el dinero que les iban a dar, por lo tanto esta actuación le permite conocer y saber la situación antijurídica que del requerimiento del dinero, por lo tanto mantuvo que ocurriera el injusto y por ello aporto a que se mantuviera la situación antijurídica, y es por ello que se le endilga la complicidad y no la autoría.
En el interior del cuarto, donde permaneció desde las 8 hasta las 11, el requerimiento del dinero fue realizado por YAIMAR, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO le decía que vendía carros malos y que buscara el dinero, REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, continuaba con las llamadas para que le buscara el dinero, siendo el primer “funcionario” que lo detuvo, y estaría de permiso ese día, estableciendo la fecha de entrega del dinero el día domingo, colocando el paquete en el pipote tal como le fue requerido, huyendo del lugar al momento del procedimiento el acusado OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, recogiendo el paquete en el lugar indicado el acusado CRUZ MARIO FLORES LEÓN.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, la receptación del paquete preparado en la estación policial de Sanare, se origina por una cadena de hechos, donde la prueba directa representada por la persona directamente ofendida por el injusto, denuncia la extorsión ante el CONAS, como se verifico supra, acordando la entrega del dinero y con los cuales acordaran su la entrega del dinero, encontrándose en el mismo lugar pactado para la entrega, presentándose el acusado CRUZ MARIO FLORES LEÓN, quien toma el paquete con el dinero preparado para tal fin y en el sitio específico, en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión, precisamente en el sitio acordado previamente, en poder del dinero, mediante la comunicación que reflejo el vaciado de contenido telefónico que se le realizara a su equipo móvil celular, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios y la víctima, sabían que iban a entregar el dinero, y valida la no falsificación del hecho el rastro recabado a través de la telefonía el cual es inalterable, por lo tanto se erige en un indicio grave de la culpabilidad.
Siendo la conducta del acusado, la que se evalúa de las acciones desplegadas, pues no por casualidad que conocería el sitio dónde se intercambiaría el dinero, solo podría saberlo si efectivamente quienes lo poseían, se lo hubieran hecho saber, y en el presente caso los “funcionarios” deshonraron el deber de la dignidad del uniforme y lesionaron hondamente la paz social, amenazando a la víctima con no llevarlo detenido por un supuesto falso de fraude sobre vehículos, requiriéndole al supuesto infractor (victima) un millón de Bolívares, como ocurrió en el presente caso.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que se develó el ánimo de de lucro, siendo que la ventaja patrimonial derivó de la lesión a la propiedad le fue inquirido a la víctima, por lo que es evidente que se realizo la conducta tipificada como delito.
El cúmulo de elementos verificados supra, sucumben frente a la presunción de inocencia que ampara por derecho a los acusados, al verificarse incuestionablemente el ánimo de lucro en la conducta desplegada al momento de la entrega controlada, cuando REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, detiene a la víctima lo dejaron se retirara y le exigen 1.000.000 bolívares a cambio de no dejarlo detenido por una orden de aprehensión que presentaba, ante lo cual en el conas, recibe llamadas el día sábado donde REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO le exige dinero, le dice que está libre ese día que la entrega será el día domingo, que el dinero lo deje en una pipa dentro de la comisaría, siguiendo las instrucciones pactadas conjuntamente con los funcionarios y la víctima, quien coloca una basura con la simulación de la cantidad de dinero solicitada, se monta luego en el vehículo, inmediatamente CRUZ MARIO FLORES LEÓN se acerca al pipote y toma la bolsa, por lo cual fueron aprehendidos, siendo colectado en el instante de la entrega, el paquete elaborado; durante el tiempo de retención que sufrió la víctima en el interior de la comisaría de Sanare, los funcionarios OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO y YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, le piden que busque el dinero que le están solicitando, el que ya había solicitado REIBER FERNANDEZ, por lo cual aportaron a la infracción del bien jurídico tutelado por la norma sustantiva; porque se comprobó mas allá de toda duda razonable que en la inspección del vehículo estaba el teléfono celular marca Yezz modelo C21 de serial IMEI 354873060220888 IMEI 354873060220896 de color negro no posee sim card ni memoria micro chip con su respectiva batería de color rojo con letras blancas, que al encenderlo, y verificar la última llamada saliente reflejó el 04149542120 perteneciente a la víctima, por lo tanto se concluye que al ser el telefono de la mama de REIBER FERNANDEZ y corresponder al mismo imei con el que se realizaron las llamadas de acuerdo al análisis de contenido realizado por los funcionarios del CONAS sobre el soporte que aporta la compañía telefónica.
Así pues, y considerando a los acusados REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, cédula de identidad N° 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, cédula de identidad N° 16.584.811 y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, cédula de identidad N° 15.580.437, culpable y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11° la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y al acusado WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, cédula de identidad N° 9.616.656, culpable y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11°, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por otra parte, se evidencio durante el juicio que no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia, a solicitud de la defensa, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, por este delito y así se declara.
Por su parte los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ SUAREZ, cédula de identidad N° 14.031.438 y JAIRO ALEXANDER TORRES RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 17.639.908, no infringieron norma alguna que garantice la tutela de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal, ya que no aportaron algún elemento intimidatorio contra la víctima, no requirieron cantidades de dinero e inversamente proporcional a ello develaron con su conducta un comportamiento ético digno del honor policial, todo lo cual, honra, enaltece y dignifica los valores supremos constitucionales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, la solidaridad y respeto a la vida, contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual su actuación ha de ser enaltecida. Así se establece…”
De la anterior trascripción, se observan quienes deciden, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, no efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y su relación con las demás pruebas.
De tal manera, se evidencia a la lectura de la Fundamentación de la sentencia condenatoria, que la juez a quo, toma como veraz y fundamentado, el testimonio del funcionario actuante estableciendo, lo siguiente: …”En ese sentido, el testimonio rendido por la víctima, evidencia la coherencia y correspondencia de la actuación realizada por los funcionarios del CONS, con los hechos sucedidos; pues es efectivamente verosímil, que sobre la base de la denuncia recibida por la víctima, en torno al requerimiento del dinero realizado por REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, ante el supuesto inicio de un procedimiento por un supuesto hecho punible que habría cometido y lo dejaron se retirara y le exigen 1.000.000 bolívares a cambio de no dejarlo detenido por una orden de aprehensión que presentaba, ante lo cual en el conas, recibe llamadas el día sábado donde REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO le exige dinero, le dice que está libre ese día que la entrega será el día domingo, que el dinero lo deje en una pipa dentro de la comisaría, siguiendo las instrucciones pactadas conjuntamente con los funcionarios y la víctima, quien coloca una basura con la simulación de la cantidad de dinero solicitada, se monta luego en el vehículo, inmediatamente CRUZ MARIO FLORES LEÓN se acerca al pipote y toma la bolsa, y es quien le muestra la víctima el mensaje con el que fue intimidado; es plenamente concordante con la denuncia de la víctima quien corroboró que efectivamente denunció el hecho ante los funcionarios del CONAS y es precisamente sobre esa denuncia que se inicia el procedimiento de entrega controlada; para lo cual prepararon el paquete, que emulaba al dinero acordado, simulando ser la cantidad exigida; así se establece...”, evidenciándose, sin ánimos de realizar pronunciamientos ajenos a esta fase, que la juez a quo, no debió tomar esta declaración ambigua como un basamento de hecho valido jurídicamente, puesto que en su lugar, tal testimonio, crea más bien, inseguridad jurídica, debido a que no estuvo verazmente comprobada tal aseveración, resultando un hecho ambiguo que pudiese tener muchas explicaciones y perspectivas.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trasncritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.
Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar a los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, cédula de identidad N° 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, cédula de identidad N° 16.584.811 y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, cédula de identidad N° 15.580.437, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11° la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como al ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, cédula de identidad N° 9.616.656; supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11°, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la tercera denuncia interpuesta en el tercer recurso de apelación, por la Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensa Publica Duodecima (12°) del ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, de tal forma, se anula el Fallo recurrido dictado en fecha 12/12/2016 y fundamentada en fecha 02/03/2017, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, cédula de identidad N° 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, cédula de identidad N° 16.584.811 y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, cédula de identidad N° 15.580.437, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11° la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como al ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, cédula de identidad N° 9.616.656; supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11°, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida, con relación a la decisión CON LUGAR, de la tercera denuncia interpuesta en el tercer recurso de apelación, por la Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensa Publica Duodecima (12°) del ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los Abogados Recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Abogada Yoleida Rodriguez, en su condición de Defensa Publica Duodecima (12°) del ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, solo en relación a los procesados, REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, y WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, por lo que, se anula el fallo recurrido, dictado en fecha 12/12/2016 y fundamentada en fecha 02/03/2017, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, cédula de identidad N° 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, cédula de identidad N° 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, cédula de identidad N° 16.584.811 y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, cédula de identidad N° 15.580.437, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11° la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como al ciudadano WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, cédula de identidad N° 9.616.656; supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 11°, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados, en relación a los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.585.629, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.239.409, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.584.811, YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.580.437 y WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.616.656.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.
CUARTO: Deben permanecer los ciudadanos REIBER MARTIN FERNANDEZ GORDILLO, CRUZ MARIO FLORES LEÓN, OSWALDO JAVIER SEGOVIA CRESPO, YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, y WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, bajo la misma condición que tenían antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000175
LRDR//Yoselin.-
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