REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2013-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2013-000039

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Lara, de los ciudadanos LISNETH MUJICA y JOSÉ MUJICA.

Delitos: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionando en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de junio del 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio del 2013, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Lara, de los ciudadanos LISNETH MUJICA y JOSÉ MUJICA, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de junio del 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio del 2013, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KJ01-P-2013-000039, interviene la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, es decir, desde el día 31-03-2015 hasta el día 15-04-2015; siendo que en ese espacio de tiempo transcurrió un lapso de nueve días laborables, sin que la Secretaria dejara constancia si el Tribunal dio despacho en todos esos días. Sin embargo, y habida cuenta que el Recurso de Apelación fue interpuesto con anterioridad a las notificaciones de las partes, el día 20-06-2013, es decir, con suficiente tiempo de anticipación, esta Alzada lo considera tempestivo en este acto, a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el proceso, devolviendo las actuaciones al Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma en cuanto al computo al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que se observa del asunto que el lapso de tres días al que se contrae el artículo en referencia, comenzó a transcurrir a partir del día 15/07/2013 hasta el día 22/07/2013, recibiéndose escrito de contestación por parte del Ministerio Público en fecha 17/07/2013, de igual forma se observa de dicho computo del Tribunal A quo, que el mismo no dio despacho los días 18 y 19 de Julio de 2013. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, señala la recurrente que interpone formal apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en fecha 19/06/2013, la Juez de Control N° 02, en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas, pese a que en fecha 20/05/2013, el mismo Tribunal ordenó retrotraer el lapso al que se contrae el artículo 311 del COPP, constituyéndose esta decisión con carácter de sentencia interlocutoria, la cual quedó firme cuando la Fiscalia 27 del Ministerio Público ejerció los recursos de ley en el que mostrara su inconformidad. Indica asimismo la defensa recurrente que, si bien las pruebas no fueron promovidas en esa oportunidad por la Defensa Técnica, toda vez que sus defendidos le manifestaron con mucha preocupación desde el lugar de reclusión donde se encuentran, que para el momento de la primera fijación de la audiencia preliminar, el mismo se encontraba asistido por un abogado privado con el que no pudo tener ninguna comunicación, en virtud de encontrarse privados de libertad.

Continua señalando la defensa pública recurrente, que la admisión de las preindicadas pruebas, constituyen el ejercicio del derecho a la defensa de los acusados, respaldados de esta manera la solicitud de la Defensa de que fueren admitidas los mismos toda vez que no contrarían en nada la finalidad última del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem, toda vez que la otra parte podrá controlar y contradecir la prueba en juicio oral y público que es el momento en que se incorporan éstas testimoniales.

De igual forma indica que no constaba la notificación del abogado privado para el momento de la primera fijación de la audiencia preliminar por lo que el Tribunal al constatar tal irregularidad y garantizar el derecho a la defensa ordenó como sentencia interlocutoria la retrotraer la causa al estado en que se respetara el lapso al que se contrae el artículo 311 del COPP, de esta manera no vulneraria más el derecho a la defensa que asiste a sus representados.

Arguye la defensa que el Tribunal Aquo, obvia el principio general del proceso referido a que no puede invalidar sus propias decisiones, y decide no admitir las pruebas que fueron diligentemente admitidas por la Defensa Pública, que la Defensa en la Audiencia Preliminar ofreció de forma escrita los testimonios de unos ciudadanos señalanado su necesidad y pertinencia, toda vez que son testigos presenciales de los hechos acusados, que contrarían la versión suministrada por los funcionarios aprehensores, y que además sustentan el argumento de la Defensa de que se le está atribuyendo a su representado un delito que no tiene sustento en el proceso. Que con la inadmisión de estas pruebas por el sólo formalismo inútil, se produce en cabeza de sus defendidos un daño irreparable toda vez que el derecho a la defensa se toma vulnerado por cuanto los argumentos de descargos en que podía haber sustentado la Defensa la inculpabilidad de sus defendidos fue totalmente nugado cuando el Juez de Control no admite la promoción de las pruebas para ser evacuadas en juicio oral y público.

Concluye la defensa recurrente solicitando con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se admita el recurso de apelación de auto y en consecuencia se resuelva declarar con lugar el mismo, ya que ha causado en sus defendidos un gravamen irreparable por habérsele negado el ejercicio del derecho a la defensa, y se ordene la admisión de las testimoniales promovidas a los fines de ser evacuadas en juicio oral y público, de la cual ya se ordenó la apertura a juicio.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de junio del 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio del 2013, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas.

Señala la Defensa Pública recurrente como motivo de apelación, que en fecha 19/06/2013, la Juez de Control N° 02, en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas, pese a que en fecha 20/05/2013, el mismo Tribunal ordenó retrotraer el lapso al que se contrae el artículo 311 del COPP, constituyéndose esta decisión con carácter de sentencia interlocutoria, la cual quedó firme cuando la Fiscalia 27 del Ministerio Público ejerció los recursos de ley en el que mostrara su inconformidad. Indica asimismo la defensa recurrente que, si bien las pruebas no fueron promovidas en esa oportunidad por la Defensa Técnica, toda vez que sus defendidos le manifestaron con mucha preocupación desde el lugar de reclusión donde se encuentran, que para el momento de la primera fijación de la audiencia preliminar, el mismo se encontraba asistido por un abogado privado con el que no pudo tener ninguna comunicación, en virtud de encontrarse privados de libertad.

De una revisión efectuada por esta Instancia Superior al recurso de apelación interpuesto, quienes deciden consideran oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 313 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En atención a lo antes trascrito, se infiere que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, así como de la acusación particular propia, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Público, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas, igualmente le corresponde al Juez de Control resolver las excepciones opuestas por la defensa del procesado de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en el acto de la Audiencia Preliminar y en el auto de Apertura a Juicio se hizo pronunciamiento sobre pruebas que hubieren sido promovidas por la Defensa de los imputados; en los cuales se puede apreciar que la Jueza de la recurrida las inadmite motivada a que fueron presentadas de forma extemporánea, es decir, en el lapso previsto legalmente a tal efecto, no hubo presentación de escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa de los imputados; siendo que la misma expone en su escrito recursivo que las interpone el mismo día para el cual estaba pautada la primera fijación de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, resulta pertinente destacar lo previsto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1368 dictada en fecha 17-10-2014, señaló al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente: (…)
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009).
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Vid. Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).
En tal sentido, como quiera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes constató que la promoción de la prueba de testigos en la audiencia preliminar resultaba extemporánea por no haberse promovido en el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que no le asiste la razón al abogado accionante, por cuanto la actuación del órgano judicial denunciado como agraviante resulta ajustada a derecho conforme a lo expuesto anteriormente.”

Resulta pues claramente palpable la oportunidad legal que tienen las partes para promover las pruebas durante la fase intermedia del proceso penal, y como todo lapso, se rige por el principio de preclusión, y por ende debe el mismo debe cumplirse en la oportunidad y durante la extensión de tiempo legalmente previsto.

Tratándose entonces de las pruebas promovidas para el juicio oral y público, la oportunidad que tenía el imputado o su Defensa para la promoción de las pruebas era hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, como se indica en la disposición legal ya citada.

Ahora bien, del escrito recursivo se aprecia que la defensa recurrente, quien también asistió a los imputados en la Audiencia Preliminar, hace referencia al lapso en el cual presentó su escrito de promoción de pruebas “…si bien es cierto las pruebas no fueron promovidas en el lapso al que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto es, que las mismas fueron promovidas en esa oportunidad por esta Defensa Técnica, toda vez que para el momento de la primera fijación de la audiencia preliminar el mismo se encontraba asistido por un abogado privado con el que no pudo tener ninguna comunicación, en virtud de encontrarse privados de libertad…”. Es por lo que se hace necesario para esta alzada mencionar que cada acto dentro del proceso penal tiene determinada su oportunidad, su finalidad y su naturaleza, propias, según cada fase del proceso en que acontezcan, evitando con ello subvertir el orden procedimental en detrimento de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a todas las partes. De esa manera, las partes tienen la certeza de lo que pueden promover en su favor y de lo que puede ser promovido en su contra, hasta cuándo lo pueden promover, y qué defensas pueden hacer valer al respecto.

En el caso bajo examen, la Defensa recurrente hace referencia a un escrito de promoción de pruebas, pero dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual la Jueza del Tribunal A quo emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas de la siguiente manera:
“…TERCERO: En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 04 de junio de 2013, por la Defensa Pública, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea no se admite el mismo…”

En el caso sub judice, se constata que ante un escrito de promoción de pruebas presentado fuera del lapso previsto en la norma adjetiva penal, mal podría el Tribunal A quo haber admitido las mismas; y siendo esta circunstancia el objeto de la presente denuncia, es por lo que se declara SIN LUGAR el punto impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Lara, de los ciudadanos LISNETH MUJICA y JOSÉ MUJICA, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de junio del 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio del 2013, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-002019, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000379
LRDR/emyp