REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2013-000759
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007277

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Esteban José Segura Villasmil, en su carácter de Victima.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, ROBO AGRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decidió admitir las pruebas de las defensas técnicas de los acusados.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Esteban José Segura Villasmil, en su carácter de Victima, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decidió admitir las pruebas de las defensas técnicas de los acusados.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo del año 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2013-007277, interviene el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Esteban José Segura Villasmil, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 27/11/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 05/12/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02/12/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Dejándose constancia que el tribunal A Quo, no dio despacho el día 28 de noviembre de 2013. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 30/04/2014, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 05/05/2014, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 7° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una violación flagrante del artículo 311 de la referida norma adjetiva penal, es por lo que procede quien aquí suscribe a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, (omisis)…

CAPITULO I
PUNTO APELADO O RECURRIDO

En fecha 19/11/2013, la Juez de Control N° 01, Abogada Wendy Azuaje, en Audiencia preliminar, decidió ADMITIR LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS ciudadanos 1) JOSE PASTOR GONZALEZ HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.722, 2) MARIORLY COROMOO CRESPO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.502.191, 3) JESUS ALEXANDER PERDOMO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.485.613, los cuales fueron acusados por la Vindicta Publica en fecha 07/08/2013 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dichas pruebas presentadas por ambas defensas técnicas en sus escritos de contestación sobre la acusación presentada por el Ministerio Púbico, FUERON INTERPUESTAS DE MANERA EXTEMPORANEAS, ya que en fecha 28/08/2013 presenta el referido escrito el Abg. Andrés García defensa técnica del acusado JESUS ALEXANDER FERREIRO TOVAR y el Abg. Carlos Rangel defensa técnica de los acusados JOSE PASTOR GONZALEZ HERNÁNDEZ y MARIORLY COROMOO CRESPO CRESPO presenta su escrito en fecha 19/09/2013, cabe destacar que la Audiencia Preliminar fue fijada EN SU PRIMERA OPORTUNIDAD PARA EL 02/09/2013, siendo que el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Andrés García fue interpuesto TRES (03) DÍAS ANTES DE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR y el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Carlos Rangel fue interpuesto TRECE (13) DÍAS POSTERIOR DE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE

Al respecto, considera quien aquí suscribe de nos encontramos en presencia de UN ERROR INEXCUSABLE, de una decisión judicial injusta, aberrante y divorciada del cumplimiento de la norma, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTÍSTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de dicho auto donde decreta admitir las pruebas presentadas por la defensa a sabiendas que las mismas fueron incorporadas al proceso de manera extemporáneas y aún más grave, CON DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA, causando para ello LA ADMISIÓN ILEGAL DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS DEFENSAS TECNICAS, relajando lo establecido en la norma adjetiva penal, en donde se establecen lapsos de carácter preclusivos que no pueden restablecerse a menos que existan violaciones de principios y garantías constitucionales y legales, que no fue el caso, ya que a pesar de alegar ambas defensas que el tribunal no les había acordado las copias del expediente, eso no significa que no tenían acceso al expediente, por el contrario ambas defensas técnicas demostraron a través de escritos insertos en autos, que tenían conocimiento que este Tribunal en Función de Control había fijado la audiencia preliminar para el día 02/09/2013, por lo que ambas defensas técnicas si demostraron haber sido negligentes en la representación técnica de sus patrocinados.
Es bueno destacar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación que el derecho a la defensa no es solo el derecho que tiene la defensa técnica propiamente dicha de velar por el debido proceso de los imputados o acusados, sino que esta también se refiere al derecho a la defensa que tienen los otros sujetos procesales que participan en todo asunto penal, es decir LAS VICTIMAS, a ellas de igual forma se les debe garantizar el debido proceso. La decisión tomada aquí por la Juez Wendy Azuaje vulnero de manera irresponsable, violando la norma que regula el lapso para que las partes ejerzan las facultades y cargas que se establecen en el artículo 311 del Copp, al admitir las pruebas presentadas por ambas defensas técnicas en sus escritos presentados de forma extemporánea, por lo que no existe licitud en las pruebas debido a que las mismas fueron incorporadas al proceso vulnerando la disposición establecida en el artículo 311 del Copp.

(Omisis)…

Dicho lo anterior claramente se desprende que estas pruebas admitidas por la juez son nulas de nulidad absoluta ya que como lo dije anteriormente, violaron derechos y garantías fundamentales previstos en este código y en la Constitución de la República.
Por lo anteriormente esgrimido y desgranado en la norma adjetiva penal en su artículo 311 no se puede entender como la Ciudadana Juez de Control N° 01, no teniendo en el Código Orgánico Procesal Penal una norma que le impera y no da lugar a equívocos en la misma con respecto al lapso que tienen las partes para ejercer las facultades ahí establecidas, es decir, la Juez tomó la decisión de admitir las pruebas de la defensa para así no vulnerar el derecho a la defensa, pero donde queda el derecho a la defensa que tiene en este caso la víctima, ya que se están incorporando ilícitamente al proceso las referidas pruebas. Causando en ello la nulidad absoluta del acto por el cual se ha violado la norma adjetiva penal, en este caso el artículo 311 del Copp.
Es por ello, que más que a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la decisión por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas defensas técnicas, con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 179 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal como es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica adjetiva penal, a saber:
(Omisis)…
CAPITULO III
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a estos razonamientos y los argumentos legales presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 442 del COP P, se sirvan PRIMERO: admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° concatenado con el ultimo aparte del artículo 314, por violación del artículo 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA DECISIÓN PORMEDIO DEL CUAL SE ADMITIERON LAS PRUEBAS DE AMBAS DEFENSAS TECNICAS DE LOS ACUSADOS JOSE PASTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARIORLY COROMOO CRESPO CRESPO, y JESUS ALEXANDER FERREIRO TOVAR QUE FUERON INCOPORADOS AL PROCESO DE MANERA EXTEMPORANEAS, conforme a lo establecido los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica ya mencionada, todo ello a favor de mi representado ciudadano ESTEBAN JOSE SEGURA VILASMIL, suficientemente identificado en autos…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decidió admitir las pruebas de las defensas técnicas de los acusados.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Al respecto, considera quien aquí suscribe de nos encontramos en presencia de UN ERROR INEXCUSABLE, de una decisión judicial injusta, aberrante y divorciada del cumplimiento de la norma, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTÍSTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de dicho auto donde decreta admitir las pruebas presentadas por la defensa a sabiendas que las mismas fueron incorporadas al proceso de manera extemporáneas y aún más grave, CON DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA, causando para ello LA ADMISIÓN ILEGAL DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS DEFENSAS TECNICAS, relajando lo establecido en la norma adjetiva penal, en donde se establecen lapsos de carácter preclusivos que no pueden restablecerse a menos que existan violaciones de principios y garantías constitucionales y legales, que no fue el caso, ya que a pesar de alegar ambas defensas que el tribunal no les había acordado las copias del expediente, eso no significa que no tenían acceso al expediente, por el contrario ambas defensas técnicas demostraron a través de escritos insertos en autos, que tenían conocimiento que este Tribunal en Función de Control había fijado la audiencia preliminar para el día 02/09/2013, por lo que ambas defensas técnicas si demostraron haber sido negligentes en la representación técnica de sus patrocinados.
Es bueno destacar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación que el derecho a la defensa no es solo el derecho que tiene la defensa técnica propiamente dicha de velar por el debido proceso de los imputados o acusados, sino que esta también se refiere al derecho a la defensa que tienen los otros sujetos procesales que participan en todo asunto penal, es decir LAS VICTIMAS, a ellas de igual forma se les debe garantizar el debido proceso. La decisión tomada aquí por la Juez Wendy Azuaje vulnero de manera irresponsable, violando la norma que regula el lapso para que las partes ejerzan las facultades y cargas que se establecen en el artículo 311 del Copp, al admitir las pruebas presentadas por ambas defensas técnicas en sus escritos presentados de forma extemporánea, por lo que no existe licitud en las pruebas debido a que las mismas fueron incorporadas al proceso vulnerando la disposición establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De una revisión efectuada por esta Instancia Superior al recurso de apelación interpuesto, quienes deciden consideran oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 313 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En atención a lo antes trascrito, se infiere que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, así como de la acusación particular propia, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Público, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas, igualmente le corresponde al Juez de Control resolver las excepciones opuestas por la defensa del procesado de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio el Tribunal de la recurrida al momento de admitir las pruebas presentadas por la Defensa de los procesados de autos, en sus respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal, indicó lo siguiente:
“…ACERVO PROBATORIO OFRECIDO POR LOS DEFENSORES

A los fines de que sean garantizados el derecho a la defensa de los acusados de autos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los defensores contaron con un tiempo breve para preparar la defensa de sus representados puesto que, faltando cuatro (4) días, de la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal acordó copias en fecha 28-08-2013 de la Acusación que fueron solicitada por la defensa, y no obstante que los defensores presentaron escrito de contestación a la acusación en un lapso superior al establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para resguardar el derecho a la defensa este Juzgado decidió admitir totalmente la pruebas ofrecidas por los defensores de los acusados de autos.-

En ese sentido, este Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la defensa privada abg. Andrés García, defensa de Jesús Alexander Ferreiro Tovar, identificado en auto por considerar los medios de pruebas ofrecidos licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, este Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la defensa técnica Abg. Carlos Rangel defensa de los ciudadanos José Pastor González Hernández, y Mariorly Coromoto Crespo Crespo, identificados en autos, por ser las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-…”

De la decisión antes transcrita observan estos juzgadores de alzada, que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Tribunal A Quo, actuando bajo el margen de su competencia indica los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basó para admitir las pruebas presentadas por los defensores privados de los acusados, evidenciando esta alzada la garantía de la tutela judicial efectiva, entendida esta como la suma de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial, las cuales se encuentran ubicadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra el Derecho a la Defensa, siendo este derecho, el que le permite a las partes, entre otras ejercer las acciones que consideren de acuerdo a su condición jurídica dentro del proceso judicial, y promover las pruebas que le favorezcan, y al operador de justicia admitirlas motivando razonadamente los motivos que sustentan dicha admisión, todo lo cual sucedió en el presente caso, donde el Tribunal de la recurrida, indicó que los defensores privados contaron con un tiempo breve para ejercer su derecho a la defensa, habida cuenta que las copias solicitadas para efectuar el descargo en la contestación a la acusación fueron acordadas en fecha 28-08-2013 y la primera fijación de la Audiencia Preliminar estaba prevista para el día 02/09/2013, tal como se desprende de las actuaciones cursantes al presente asunto.

En tal sentido, la admisión de pruebas en la audiencia preliminar, viene a configurar la llamada comunidad de la prueba, lo que genera la posibilidad para las partes de hacer suyas las promovidas tanto por la Vindicta Publica como por la defensa y la Victima, y de controlarlas en el juicio oral y público. Acto este, garantista del principio de contradicción, del derecho a la defensa y la no indefensión, advirtiéndose que no existe en la decisión que fue objeto de estudio, ninguna violación de derechos y garantías constitucionales, puesto que los derechos de las presuntas involucradas en este asunto, han sido garantizados y controlados por la eficiente actuación de la institución del Ministerio Público y del juez de control dentro de la fase investigativa e intermedia, por lo que debe esta instancia superior, declarar Sin Lugar el presente motivo. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Esteban José Segura Villasmil, en su carácter de Victima, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decidió admitir las pruebas de las defensas técnicas de los acusados, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Esteban José Segura Villasmil, en su carácter de Victima, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decidió admitir las pruebas de las defensas técnicas de los acusados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-007277, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000759
LRDR/emyp