REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000325
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000203
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION, al ciudadano: JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.727.804, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION, al ciudadano: JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.727.804, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 27/06/2017; a reconstituir la Sala accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala) Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Juez Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Abril de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-000203, interviene la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por el orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 17/03/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 31/03/2015, hasta el día 23/03/2017, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 23/03/20173, siendo presentado el recurso el 29/06/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 15/03/2017, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 17/03/2017, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que la parte presentara escrito de contestación. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que con base a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario establecer, que la duración del plazo dentro del cual el estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgador dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. Siendo que la actuación del Tribunal de primera instancia en funciones de juicio comporta una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la Ley por errónea interpretación al aplicar de forma incorrecta el contenido del artículo 110 del Código Penal. Indicado esto el delito imputado a mi representado es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de la pena que corresponde a dicho delito, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del código Penal. Mas la mitad del mismo seria tres (3) meses y siete (7) días y doce (12) horas aproximadamente. Tiempo este el necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, recordando que para este tipo de prescripción solo se requiere el transcurso del tiempo, el cual no se interrumpe, siempre que no sea imputable al procesado.
En el presente caso los hechos ocurren el 11 de Enero de 2010 y la audiencia de presentación de imputado se realiza el 15 de enero del 2010, tiempo desde el cual debe de comenzar a computarse la prescripción extraordinaria ya que para misma debe calcularse sin tomar en cuenta los actos interruptivos a que se contrae el artículo 109 de nuestra norma sustantiva penal, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Así las cosas, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) año y seis (6) meses aproximadamente tiempo este suficiente para opere la prescripción extraordinaria a que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, razón por la que esta defensa señala que el Tribunal de manera errónea aplica dicha norma al señalar que hasta la fecha en que toma dicha decisión no han transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción y por tal motivo niega la solicitud de prescripción realizada por esta defensa, siendo de orden publico tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente señalo lo expresado por la Sala de Casacion Penal en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de Fecha 24 de Junio de 2014, Exp. N° 2013-0284. El cual hace mención a la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria; y por todo lo anteriormente expuesto, interpongo el presente escrito de apelación sobre la decisión proferida en fecha 31 de junio del año en curso, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal y solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se ACUERDE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, solicitada por esta defensa a favor de mi representado.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en 31/03/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION, al ciudadano: JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.727.804, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-000203, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 12/08/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró la Prescripción La Acción Penal, y por consiguiente se decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N º 13.880, señalando en definitiva lo siguiente:
(…)Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio N ° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, y por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 49 numeral 8º en concordancia con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena y 108 Ord. 6° del Código Penal en relación con el articulo 110 ejusdem por el delito de LESIONES INTENSIONALES, previstos en el artículo 413 del Código Penal, a favor de del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N º 13.880.076.- Notifíquese a las partes y a la víctima. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. (…)
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/08/2016, declaró la Prescripción La Acción Penal, y por consiguiente se decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N º 13.880; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica Octava del Estado Lara, del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 29 de Junio de 2015, y es en fecha 03 de Abril de 2017, conforme al auto que corre al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, que el Tribunal A Quo, acuerda la remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 04/04/2017, es decir, UN (01) AÑOS y DIEZ (10) MESES, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede convalidar, toda vez que es nuestro deber garantizar seguridad jurídica a las partes, como parte de la garantía a una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por LA Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION, al ciudadano: JOEL RUBER CAMACARO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.727.804, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-000203.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 10
Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Reinaldo Octavio Rojas Requena Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000325
LRDR/diana