REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000724
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016316
RECURRENTE: Defensora Pública Auxiliar Decima Novena Abg. Yeglis Moncada, actuando en tal carácter del ciudadano Herson Jesús Colina Yánez, titular de la cedula de identidad Nº.21.142.064.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Contra el Desarme y Control de arma y municiones.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Decima Novena Abg. Yeglis Moncada, actuando en tal carácter del ciudadano Herson Jesús Colina Yánez, titular de la cedula de identidad Nº.21.142.064, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Herson Jesús Colina Yánez, titular de la cedula de identidad Nº.21.142.064, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Contra el Desarme y Control de arma y municiones.
Con fecha 12 de Septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2014-016316.
En fecha 02 de Octubre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETNCIA MUNICIPAL,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Oída la manifestación de las partes y verificados las actas de investigación así como las actas de entrevistas se evidencia efectivamente si cumple con los requisitos de ley y es constatado por esta juzgadora las horas en que se ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora no se violaron derechos constitucionales. Y en relación a la nulidad de la orden de allanamiento efectivamente luego de presentar una denuncia persiguen a estos ciudadanos y es así como lo logran capturar y es por ello que se declara sin lugar la nulidad planteada. PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos, OSWALD ALEJANDRO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.727.318,HERSON JESUS COLINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.142.064, CRUZ RUBEN DAVID ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.925.111, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación de los delitos de Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 cp., Porte Ilícito de arma de fuego de conformidad al artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de arma y municiones y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito 470 del cp ( en relación a GERSON ) Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del cp. en concordancia 84 en grado de cómplice necesario (en relación a RUBEN) y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego de conformidad al artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de arma y municiones (En relación a Oswal).CUARTO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone al ciudadano HERSON JESUS COLINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.142.064, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a delitos de gran entidad, existiendo peligro de fuga y se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. Y en relación a los imputados OSWALD ALEJANDRO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.727.318, , CRUZ RUBEN DAVID ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.925.111 se impone la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1ero del copp, en las direcciones aportadas. Por lo que se ordena librar boletas de privación de libertad y boleta de traslado. SEXTO: solicitada por la Representación Fiscal. La defensa solicita copias simples de la causa y el tribunal lo acuerda en este acto. ASIMISMO OFICIESE AL ORGANISMO DONDE SE ENCUENTRA ADSCRITO (Destacamento Oeste Regimiento Miranda los Teques Capitán Pedro MAria Ochoa Morales). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. La Jueza Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 Abg. Marjorie Pargas…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de Septiembre de 2014, la Defensora Pública Auxiliar Decima Novena Abg. Yeglis Moncada, actuando en tal carácter del ciudadano Herson Jesús Colina Yánez, titular de la cedula de identidad Nº.21.142.064; alegando la recurrente que interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014 en audiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en donde ese acto fue realizado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, y declara legalizada la aprehensión de su defendido, la continuación del asunto por vía del procedimiento ordinario y decreta en contra de su patrocinado la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad por encontrar lleno los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca asimismo la recurrente que en la actualidad existe un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos, principios Constitucionales y Legales, en donde uno de los principios más resaltantes es el de la Presunción de Inocencia y Estado de Libertad del Imputado establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo la recurrente destaca que rechaza el criterio del Juez al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en los numerales primero segundo y tercero de dicho artículo, en donde la defensa técnica considera que no existe fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
De tal modo destaca la recurrente que el Ministerio Público no presento elementos de convicción serios y contundentes que certifiquen que su defendido tuvo participación en los hechos punibles imputados de manera que se evidencia con claridad que existe la falta de pruebas o dudas razonables que llenan de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio, asimismo sostiene la Defensa técnica que en la Audiencia de Presentación del imputado ha habido una evidente violación del contenido del artículo 196 de la norma adjetiva penal, en virtud que los funcionarios aprehensores irrumpieron de forma arbitraria en la moralidad de su representado.
Indica la recurrente que en cuanto al peligro de fuga observa que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no posee capacidad económica que le permita evadir el proceso aunando al hecho que tiene arraigo comprobado en el Estado Lara, de acuerdo al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos que se le atribuye.
Por último la recurrente destaca que interpone el Recuso de Apelación de auto en base a los razonamientos in factum antes expuestos SOLICITA se admita el presente recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión le proporciona a su defendido la procedencia de una Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, asimismo SOLICITA se declare con lugar el Recurso de Apelación de Auto ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar, y por ultimo SOLICITA se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Herson Jesús Colina Yánez, titular de la cedula de identidad Nº.21.142.064.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-016316 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 05 de Agosto de 2016, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a HERSON JESUS COLINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.142.064, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 Código Penal, Porte Ilícito de arma de fuego de conformidad al artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de arma y municiones; se le impone la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase. LA JUEZ DE JUICIO, ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el ciudadano Herson Jesús Colina Yánez, titular de la cedula de identidad Nº.21.142.064, el cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 Código Penal, Porte Ilícito de arma de fuego de conformidad al artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de arma y municiones, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Decima Novena Abg. Yeglis Moncada, actuando en tal carácter del ciudadano Herson Jesús Colina Yánez, titular de la cedula de identidad Nº.21.142.064, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Decima Novena Abg. Yeglis Moncada, actuando en tal carácter del ciudadano Herson Jesús Colina Yánez, titular de la cedula de identidad Nº.21.142.064, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Herson Jesús Colina Yánez, titular de la cedula de identidad Nº.21.142.064, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Contra el Desarme y Control de arma y municiones. Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000724
AJOP/MDPC
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