REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000554
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-008500

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

RECURRENTE: Ciudadana MARLENE JOSEFINA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº.4.592.394 en su condición de víctima.

SOBRESEIDOS: ORLANDO ANTONIO PASTRAN, titular de la cedula de Identidad Nº.3.858.523 CARMEN COROMOTO PEREZA TONO, titular de la cedula de identidad Nº.7.397.296 y GRISELDA DEL CARMEN SALAS, titular de la cedula de identidad Nº7.397.296.

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Itinerante Nro. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PONENTE: Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Ciudadana MARLENE JOSEFINA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº.4.592.394 en su condición de víctima, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante Nº4 del Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2016, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 12 de Septiembre de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: como punto previo que se la ha garantizado por parte de este Tribunal el mismo de conformidad con el artículo 26,49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos de la victima de ser escuchado, asi mismo, motivo por el cual este Tribunal una vez escuchado a las partes, declara sin lugar la solicitud por parte de la víctima en cuanto al desalojo de los investigados identificados en autos por no consignar documentos originales que le acrediten como propietaria del terreno y bienhechurías mencionadas. Se decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, la defensa y los investigados de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal, por considerar que el delito no se realizó, por el delito de invasión tipificado en el artículo 471 numeral a del Código Penal en cuanto a las medidas se decreta el cese de las medidas impuestas. Esta decisión se fundamentara a los tres días siguientes de su publicación el día martes 01 de Noviembre del 2016. Quedan notificados de la decisión en el presente acto siendo (3:30pm), terminó, se leyó y conformes firman…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Ciudadana MARLENE JOSEFINA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº.4.592.394 en su condición de víctima, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante Nº04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde decreto el Sobreseimiento de la Causa solicitado por las ciudadanos Invasores y la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público por la recurrente no poseer el documento de la Compra- Venta de dicho terreno, en donde la recurrente destaca que en sus documentos reza que fue traspasada todas las bienhechurías de dicho terreno, y lo desarrolla en la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Yo, Marlena Josefina Vílchez, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4592394 Tel: 0416-6122077; y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Solicito ante este Tribunal “Apelación” ya que en el día de ayer 27 de Octubre de 2016 se llevo ante este circuito del Tribunal de Control y el juicio con los invasores que solicitaron un sobre seguimiento el Día 04 de Marzo de este mismo año en curso sobre seguimiento que solicitaron la fiscalía 7ma porque yo no tenía Compra- Venta cuando en mis documentos resa que traspasada todas las bienhechurías.
La apelación solicitada esta dentro de los 5 días hábiles absuerto dentro del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal….”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 27 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PASTRAN, titular de la cedula de Identidad Nº.3.858.523 CARMEN COROMOTO PEREZA TONO, titular de la cedula de identidad Nº.7.397.296 y GRISELDA DEL CARMEN SALAS, titular de la cedula de identidad Nº7.397.296.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

De los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.
Como se evidencia, la recurrente en su escrito de apelación alega que el Juez A quo incurrió erróneamente decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud de que existen elementos que involucran a los imputados de autos en el hecho delictivo, y que con tal actuación del Tribunal A Quo deja impune el delito, dejando a un lado la Tutela Judicial Efectiva, ante lo cual solicita que el presente recurso se resuelva declarándolo CON LUGAR.
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo hace un análisis del caso, donde explana que por Itineración el día 27 de Septiembre de 2016 se aboco al conocimiento de la causa y fijo fecha para dicha audiencia la cual no se llevo a cabo por no comparecer todas las partes, el día 27 de Octubre de 2016 se realizo dicha audiencia a los fines de garantizar el derecho de la víctima a ser escuchado en cualquier grado del proceso y se logro constatar lo siguiente:
“….MOTIVACION DE LA DECISION:
Posterior al recorrido, realizado de la presente causa, se evidencia de las mismas, que la víctima ha manifestado en reiteradas oportunidades que no fue escuchada en su oportunidad y que le fueron vulnerados sus derecho , e insiste en ser la única propietaria de terreno y bienhechurías, también manifiesta que los documentos originales se le extraviaron, el cual no presento documentos originales que la acrediten, como propietaria de los terrenos mencionados, es de resaltar que una vez que fue distribuida el asunto, por itineracion el día 27 de septiembre del 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y se fijó audiencia para el día 06 13,20 la cual se difirió por no estar completas las partes, en mes de octubre del presente año, realizándose el día 27 de octubre, garantizando así por parte de este Tribunal el derecho que tiene la victima de ser escuchada en cualquier grado del proceso de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico. Así mismo, se evidencia de las mismas, solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 N° 1 el hecho objeto del proceso se realizó, se evidencia diligencias practicadas por el Ministerio Publico tales, como censo de los ocupantes , fijación fotográficas , entrevista a los hijos de la ciudadana Marlene Vilchez, donde desmienten lo denunciado por la madre ( hijos Carlos Román Zambrano, Josué Zambrano, Isabel Zambrano Yelitza Zambrano, así como las entrevista a cada uno de los investigados Ciudadano Orlando Pastran , Xionny Sabrina Pérez Salas, María Teresa Daza, Carmen Peraza Toná, Alecia del Carmen Rodríguez López, en donde los mismo expresaron que son legítimos poseedores de los terrenos , así como las bienhechurías, tal como acredita los documentos recabados, por la oficina fiscal, Por otra parte se desprende que la denunciante presenta Trastorno Psicológicos, y que todos los hechos son ciertos según su mente, manifiesta el Ministerio Publico según sus investigaciones, motivo por el cual es imposible sustentar el delito denunciado, ya que los denunciados son legítimos propietarios, los mismos manifiestan que adquirieron la propiedad, en virtud que todos eran inquilinos del señor Emilio Ortiz quien era el propietario de las bienhechurías, el señor fallece, y queda la hija la señora Pastora Elena Ortiz como encargada de las bienhechurías, quien le vende a los cinco inquilinos, y todos tienen numero catastral, pero para la fecha catastro no hacia la división de parcelas a terrenos pequeños, en 1998 le dieron un poder para que la alcaldía le vendiera las parcela y a su vez se hiciera la división de parcela, dicho poder le fue revocado en el año 2005, en virtud que decía que eran de ella y que tenía unos proyectos para hacer unos edificios. así mismo manifestaron los investigados que la señora los amenaza y constantemente los acosa debido a sus problemas mentales, los amenaza de muerte y dice que le va a explotar las bombonas de gas., Por otra parte se desprende de las actuaciones , documentos de la alcaldía copias de los boletines catastrales , impuesto a pagar , Resolución 027-12 donde declaro la procedencia de las parcelas requeridas, a los ciudadanos investigados suscrito por la Directora de Catastro de fecha 06- de 04-2015. Acta de suscrito por los voceros del Consejo Comunal donde no llegaron a ningún acuerdo entre las partes por agresiones personales. Así mismo en el folio 63 se encuentra Constancia emitida por la Dra. Yurvany Sole Psiquiatra de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Luis Gómez López, donde hace constar que la ciudadana Marlene Josefina Vilchez le fue diagnosticado Trastorno Psicótico de Tipo Paranoideo .de igual manera los hijos de la víctima ratifican el diagnóstico y manifiesta que la ciudadana Marlene ha sido ingresada hospitalizada tres veces por el Trastorno mental.…”


De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por la víctima hoy recurrente, el A Quo realiza un análisis verdadero del caso de acuerdo lo alegado por la víctima y las demás partes del proceso, se evidencia que de acuerdo a las diligencias practicadas por el Ministerio Público como lo fueron el censo de los ocupantes , fijación fotográficas , entrevista a los hijos de la ciudadana Marlene Vilchez, en donde desmienten lo denunciado por la madre, así como entrevistas a cada uno de los investigados, en lo cual los mismos expresaron que son legítimos poseedores de los terrenos , así como las bienhechurías, tal como acredita los documentos recabados, por la oficina fiscal, Por otra parte se desprende que la denunciante presenta Trastorno Psicológicos, y que todos los hechos son ciertos en su mente, manifiesta el Ministerio Publico según sus investigaciones recabadas lo motiva a solicitar el Sobreseimiento De La Causa por la Víctima no sustentar el delito de Invasión, motivo por el cual el Juez A Quo concluyó que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así lo explicó en su decisión.
Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARLENE JOSEFINA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº.4.592.394 en su condición de víctima, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante Nº4 del Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2016, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Maribel Sira
KP01-R-2016-000554
AJOP//Mdpc.-