REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 114/2017.
ASUNTO: KP02-U-2013-000047
En fecha 04 de junio de 2013, el abogado CARLOS E. MUJICA Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.579 procediendo con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar sobre los bienes propiedad del contribuyente HENDRICK RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-13032000-3, con domicilio fiscal en la calle Capanaparo Edificio El Manantial Piso 4 apartamento 2B, Urbanización Los Cardones, Barquisimeto estado Lara, dictándose sentencia interlocutoria Nro. 138/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se negó acordar las medidas cautelares, siendo apelada el 17 de julio de 2014, por parte de Administración Tributaria.
Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2015 los abogados NAGIB J. EID ECHETO y MIREYA P. TAPIA, INPREABOGADO Nros. 34.596 y 45.780 respectivamente, solicitaron la remisión de la presente causa a la Administración Tributaria demandante en el estado en que se encuentre debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado propio).
En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:
Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso y en tal sentido resulta pertinente analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014 al presente asunto.
En efecto, el 18 de noviembre de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que conforme a vigente código Orgánico Tributario la competencia para adoptar medidas cautelares fiscales se atribuye exclusivamente a la Administración Tributaria emitente del acto en el que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, por lo que le corresponde aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 293 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 303 y siguientes eiusdem, todo ello en armonía con el artículo 346 del prenombrado Código. Norma mediante la cual se establece que los juicios ejecutivos que estuvieran pendientes, deben ser remitidos a la Administración Tributaria “…para su conclusión definitiva” y aplicándola análogicamente al presente asunto, se determina que se debe remitir el presente asunto a la Administración Tributaria demandante, toda vez que con base en la actual normativa vigente, el procedimiento para dictar las medidas cautelares, le compete únicamente a los entes tributarios.
Debe indicarse que el contribuyente respecto al cual se habían solicitado medidas cautelares en la presente causa, había recurrido el acto generador del tributo por ante este Tribunal, el cual judicial cursante en el asunto el N° KP02-U-2012-000118 nomenclatura de este Tribunal, al cual se dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda bajo el Nro. 020/2015 de fecha 15/12/2015, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP Nº 01168/82/87 de fecha 07/08/2012 , declarando asimismo la nulidad de la planilla de liquidación y pago Nro. 031001233002365 de fecha 08/08/2012 por concepto de impuesto omitido, multas, recargos e intereses moratorios por Bs. 23.976,72 así como los intereses liquidados hasta el 07/08/2012 por Bs. 7.380,92 y la multa impuesta en 354,92 unidades tributarias, e improcedentes los alegatos relativos a la incompetencia, aplicación de eximentes y subsidiariamente de atenuantes y respecto al vicio de falso supuesto de derecho con relación al valor de la unidad tributaria aplicada. Sentencia que fue apelada por la representación fiscal el 20 de enero de 2016, remitiéndose a la Sala Político Administrativa el 27/07/2016 mediante oficio N° 263/2014, y a la fecha no se ha recibido respuesta
Igualmente, se constata que en fecha 08 de agosto de 2013, se ordenó aperturar cuaderno de medidas N° KF01-X-2013-000008 a los efectos de decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, tenemos que en esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria N° 118/2013 suspendiéndose los efectos del acto impugnado, remitiéndose a la Sala Político Administrativa el 10/01/2014 mediante oficio N° 031/2014, y a la fecha no se ha recibido respuesta.
Asimismo se ha verificado que en la presente solicitud no constaba la notificación de la sentencia interlocutoria N° 138/2013, dirigida al contribuyente lo cual es necesario para dar cumplimiento a la garantía del debido proceso y al respeto al derecho a la defensa, constatándose que en fecha 09 de abril de 2016, la Jueza Provisoria que emite la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes y a Procuraduría General de la República, siendo debidamente consignadas en fechas 03 y 26 de octubre de 2016.
Ahora bien, vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014, y en atención a la solicitud de remisión de expediente presentada por la Administración Tributaria Nacional por cuanto le corresponde la culminación de la presente causa, este Tribunal declara la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa y ordena remitirla a la Administración Tributaria demandante. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia: A.) Ordena la entrega del presente asunto: KP02-U-2013-000047 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, una vez que se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000 a los efectos de la conclusión del proceso; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del asunto en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados para tal efecto y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria,
Abg. Gladys Acosta
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Gladys Acosta
ASUNTO: KP02-U-2013-000047
ICM/ga/rp.-
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