REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 113/2017
ASUNTO: KP02-U-2016-000001
RECURRENTE: Ciudadano JOSE ALEJANDRO PIRELA GALVIS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.380.202, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-17380202-8, con domicilio procesal en Avenida Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado Juan Miguel Briceño Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.906, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.682.
ACTOS RECURRIDOS: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2015/EXP N°0283/068/0133 de fecha 01 de octubre de 2015, notificada el 21 de octubre de 2015, acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2017, interpuesta por la abogada MARISABEL TORRES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO Nº 104.211, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en la presente causa y se declare una pérdida de interés procesal por la inactividad de la recurrente.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado, se considera procedente exponer el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 107 de fecha 26 de febrero de 2013, en la estableció lo siguiente:
“En lo que respecta a la declaratoria de la pérdida del interés procesal, esta Sala, mediante sentencia núm. 956 de 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero), determinó el requerimiento procedimental previo que debe cumplirse antes de procederse a la declaratoria de la pérdida del interés procesal y, por ende, la extinción del proceso.
“… De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor…” respecto a que demuestre su interés procesal .
Se observa que en la presente causa objeto de estudio se desprende que la única actuación procesal de la parte recurrente fue con ocasión de la interposición del recurso en fecha 26 de enero de 2016, dándole entrada al recurso el 03 de febrero de 2016 indicándole a la parte actora que debía consignar los fotostatos del escrito recursivo a los fines de su certificación, los cuales deberán ser anexados a las notificaciones que se ordenaran efectuar previo impulso procesal de la parte recurrente , constatándose que el recurso interpuesto no se encuentra admitido por causa imputable al recurrente, pero visto que la causa no ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, este Tribunal declara que no encuentran cumplidas los requisitos para declarar la extinción de la acción por pérdida del interés; por ende, se declara improcedente la solicitud de la representación fiscal.
Se ordena librar boleta de notificación a las partes y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria,
Abg. Gladys Acosta.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Gladys Acosta.
ASUNTO: KP02-U-2016-000001
ICM/ga/rp.-
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