REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000581
PARTE ACTORA: YRENE YAQUELINE MENDOZA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.139.892.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO MENFONG SUN MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70618.
PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.726.889
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA)
En fecha 19 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA), interpuesto por la ciudadana YRENE YAQUELINE MENDOZA GIMENEZ contra el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MARCHAN, dicta auto al tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 10/05/2017 suscrita por el apoderado actor abogado EDGAR COLMENARES PEREIRA de Inpreabogado N° 161.617, en el cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal considera que no presentó argumentos para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora), para justificar ni para decretar la medida preventiva solicitada; ni que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” FumusBonis iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
En cuanto al Fumus Bonis Iuris el citado autor, menciona al Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida preventiva debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”
En fecha 6 de junio de 2017 el Abogado WILFREDO SUN MORENO, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación del auto que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas; por lo que el a-quo en fecha 13 de junio de 2017, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, luego de ser redistribuido el presente expediente, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha26 de junio de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 9 de agosto de 2017 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Señala la ciudadana YRENE YAQUELINE MENDOZA GIMÉNEZ, en cuyo escrito libelar expuso lo siguiente: Que en fecha 20 de marzo de 2017 interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles; manifestando que luego de una etapa de enamoramiento y noviazgo por más de (01) año de antelación, inició en fecha 1 de marzo del año 2015, una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Jorge Antonio González Marchan, manteniéndose ambos de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose y asistiéndose mutuamente durante los años 2015, 2016 y parte del 2017; manifestó Que antes de formalizar su relación concubinaria, mantuvieron encuentros maritales y de convivencia en una vivienda que pertenecía y fue ocupada por la parte actora, ubicada en la calle 37 de la Urb. Hacienda Yucatán (II Etapa);Que planificaron su futura vida en común, fijaron acuerdos para fortalecer y vivir felices y en armonía; Que para principios del año 2015 la pareja sumados en el amor y el nivel de confianza que se mantenía, avanzaron en su relación y decidieron con el esfuerzo conjunto en generar un capital que les permitió comprar e invertir en partes iguales, primero: Adquirir (01) vivienda u hogar común, segundo: en otros bienes o negocios para su ingreso económico; Que para el 18 de mayo de 2015, mediante compra privada entre el vendedor el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galindez y el ciudadano Jorge Antonio González Marchan, adquirió para él y la ciudadana Yrene Yaqueline Mendoza Giménez, (01) casa y su terreno identificada como casa N° 38-02, ubicada en la Urb. Hacienda Yucatán (II Etapa), calle 38, situada en la Av. Principal Carretera Intercomunal Vía Duaca Barquisimeto, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, que pertenecía a dicho ciudadano; Que el inmueble fue cancelado en su totalidad por las partes involucradas en el presente litigio, que cuyo trámite de formalización de la venta ante el Registro está a la espera de que el vendedor cumpla con el compromiso asumido; Que luego de ser adquirido en compra venta privada fue ocupado por la pareja y se instalaron en el que sería su nido de amor, consolidando por ello su unión estable de hecho; Que la pareja montó un negocio con miras de nuevos ingresos para poder sustentar los gastos familiares y en fecha 15 de julio de 2015 invirtieron en partes iguales y constituyeron la sociedad mercantil “El Bodegón J. Y., C.A. Que luego de 5 meses de convivir juntos en fecha 19 de octubre de 2015 de mutuo acuerdo adquirieron otro inmueble para ser utilizado como vivienda familiar principal, distinguida con el N° 12-24, ubicada en la Calle 12 del parcelamiento denominado Yucatán Urb. Privada (II Etapa), situado en el Kilómetro 14 de la Vía Duaca Barquisimeto, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara; Que a la nueva vivienda le realizaron mejoras y la habilitaron al gusto de la pareja, Que la casa N° 12-24, desde que la adquirieron sirvió de vivienda principal y asiento permanente para la ciudadana Yrene Yaqueline Mendoza Giménez, la cual fue negociada y comprada por ella a la ciudadana Rafaela Coromoto Chirinos Barragán y que ella acordó con el ciudadano Jorge Antonio González Marchan para que apareciera en el titulo como cabeza de familia que era y por el grado de confianza y respeto que tenían. Que para el día 19 de febrero de 2017, el ciudadano Jorge Antonio González Marchan canceló el 95% del precio a los ciudadanos Carlos José Betancourt Medina y Angy Yesenia Orozco, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad N° 12.534.618 y V-15.728.211, respectivamente, para la adquisición de (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 19-1, ubicada en la Calle 19 del Parcelamiento denominado Yucatán Urb. Privada (I Etapa), situado en el Kilometro 14 de la Vía Duaca Barquisimeto, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo Código Catastral se encuentra signado con el N° 130308U01810022010000. Que durante los últimos meses de la relación el ciudadano Jorge Antonio González Marchan, sin motivo alguno presentó cambios en su carácter, llegaba tarde a la casa, insultos a su pareja, conductas que afectaron emocionalmente a la ciudadana YreneYaqueline Mendoza Giménez, parte actora, y finalmente para el 28 de febrero de 2017 en horas de la noche en la residencia de ambos cónyuges, culminó con violencia y sin mediar palabras y en presencia de algunos vecinos y del hijo menor gritó y golpeo fuertemente a su pareja, situación que llevo a que los vecinos presenciales del hecho intervinieran ante la situación agresiva por parte del ciudadano Jorge Antonio González Marchan, el cual decidió irse del hogar de ambos dejado todas sus pertenencias personales y no volver. Que la situación de agresión fue denunciada por parte de la ciudadana Yrene Yaqueline Mendoza Giménez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), según reporte de denuncia, signado con el N° K-17-0056-01464;Que fundamenta la presente solicitud de Acción Mero Declarativa según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los presupuestos establecidos en el artículo N° 767 del Código Civil y con los mismos efectos que confiere el artículo N° 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que por todas las consideraciones de hecho y derecho que expresó es que acudió ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitó en este acto Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria para que: 1) Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos Yrene Yaqueline Mendoza Giménez y Jorge Antonio González Marchan, 2) Se estableciere que la relación concubina que existió entre los prenombrados cónyuges duró entre los periodos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017 y 3) Que la Declarativa de Concubinato, se declarase a favor de la ciudadana Yrene Yaqueline Mendoza Giménez, a todos los efectos que dan las leyes conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que por consiguiente por estar llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretase la Medida Cautelar solicitada de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el siguiente inmueble: 01 Casa y Terreno distinguida con el N° 12-24, ubicada en la Calle 12 del parcelamiento denominado Yucatán Urb. Privada (II Etapa), situado en el Kilómetro 14 de la Vía Duaca Barquisimeto, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de (144,00 mts2) y sus medidas y linderos particulares son: Noreste: parcela 12-22; Suroeste: parcela 12-26, Noroeste: parcela 10-23 y Sureste: calle 12 y tiene como código catastral asignado el N° 13-03-06U01-810-034-014-000. En cuanto a los otros inmuebles por no estar aun debidamente protocolizadas las ventas, se reserva el derecho de solicitar oportunamente ante el Tribunal A-quo las medidas preventivas y necesarias para garantizar que no quede ilusoria las acciones y sus efectos futuros una vez que se declarase la unión concubinaria solicitada. Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.800.000,00), cantidad equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES unidades tributarias (39.333,00 U.T.). Solicitó se admitiese, sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud de medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
En el caso bajo análisis se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida de prohibición de gravar y enajenar; por lo cual resulta necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Establecidos los requerimientos necesarios para dictar las medidas cautelares, corresponde ahora examinar los medios probatorios aportados en la presente incidencia para determinar la procedencia o no de la medida peticionada. Así tenemos que la parte actora solo consignó copia del documento registrado mediante el cual el demandado adquirió el inmueble sobre el cual se pide sea decretada la medida cautelar.
Examinada la probanza aportada, esta juzgadora considera no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris ya que el hecho de que exista una demanda de reconocimiento de unión concubinaria a lo sumo le otorga a la demandante una expectativa de derecho sobre los bienes del ciudadano Jorge Antonio González Marchán en caso de resultar procedente. Así se declara.
Al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente la medida de prohibición de gravar y enajenar solicitadas toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO SUN MORENO, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la solicitud de medida preventiva debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA), interpuesto por la ciudadana YRENE YAQUELINE MENDOZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.139.892, contra el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.726.889.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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