REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000480
PARTE ACTORA: EDGAR JESÚS LEÓN GUASIMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.031.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655, 31.267, 249.115, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE: FRANYELITH BOLIVIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.170.605.
PARTE CODEMANDADA: JOSÉ LORENZO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE FRANYELITH BOLIVIA MORALES: CESAR AUGUSTO BRITO LEON, LAURA CECILIA GONZALEZ MATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.874 y 158.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA JOSÉ LORENZO MONASTERIO: LAURA GONZÁLEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.873.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
En fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesto por el ciudadano EDGAR JESÚS LEÓN GUASIMUCARO, en contra de los ciudadanos FRANYELITH BOLIVIA MORALES Y JOSÉ LORENZO MONASTERIO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano EDGAR JESUS LEON GUASIMUCARO en contra de los ciudadanos FRANYELITH BOLIVIA MORALES VILLASMIL Y JOSE LORENZO MONASTERIO y SINLUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos FRANYELITH BOLIVIA MORALES VILLASMIL Y JOSE LORENZO MONASTERIO contra el ciudadano EDGAR JESUS LEON GUASIMUCARO, todos identificados.
SEGUNDO: La parte demandante reconvenida, una vez quede firme esta sentencia, deberá dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), posterior al cual, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes el accionado deberá protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble descrito junto al actor, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo del Estado Lara con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.
TERCERO: se condena es costas al demandado reconviniente, por el vencimiento en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y por el mismo resultado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 11 de mayo de 2017, el Abogado CESAR AUGUSTO BRITO LEON, apoderado judicial de la ciudadana Franyelith Bolivia Morales, parte codemandada interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el día 23 de mayo del año 2017 el a-quo oyó el recurso en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 6 de junio de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 10 de julio de 2017 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por el Abogado CESAR AUGUSTO BRITO LEON, apoderado judicial de la parte codemandada la ciudadana Franyelith Bolivia Morales, y se deja constancia que la parte actora no presento escrito ni por si no a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 21 de julio de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, y se deja constancia que las partes codemandadas no presentaron escrito ni por si no a través de sus apoderados, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 1 de abril de 2016, el ciudadano Edgar Jesús León Guasimucaro, asistido por el Abogado José Nayib Abraham Anzola, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Franyelith Bolivia Morales Villasmil y José Lorenzo Monasterio, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 9 de marzo de 2015, celebro un contrato de opción a compra con la parte demandada, para la adquisición de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 5-66, ubicada en la calle 5 del parcelamiento en el kilómetro 14 de la vía que conduce a la población de Duaca en la Jurisdicción de la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, la misma cuenta con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 Mts2) con ocho metros de frente por dieciocho metros de fondo y sus medidas y linderos particulares son: Noreste: Área verde N° 11. Suroeste: Parcela 5-64. Noroeste: Calle 5. Sureste: Parcela 7-65, a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro de área total destinada a la venta de 0,214367%, tal como consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante La Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de marzo del 2007, bajo el N° 37, folios 306 al 342, tomo 29, el mencionado inmueble le pertenece a la parte demandada, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el N° 7, folios 81 al 93, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, tercer trimestre de 2007. Indicó que en la cláusula tercera del mencionado contrato de compra-venta se estableció el plazo para la compra del inmueble en un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de la firma de la promesa de compra-venta, es decir desde el día 9 de marzo de 2015, solo prorrogable por 30 días más. Señalo que en la cláusula segunda se estipulo el valor del inmueble y la forma de pago, indicando que la parte demandada se obligaba vender a la parte actora, y esta a su vez a comprar el inmueble en cuestión por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs 4.500.000,00), de los cuales la parte demandada declaró que para el momento de la celebración del contrato recibía la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), imputables al precio de la compra-venta, pagados mediante cheque del Banco Exterior N° 07-78686553 de fecha 3 de marzo de 2015, posteriormente se realizó el pago de quinientos mil bolívares (Bs 500.00,00) a través de transferencias bancarias, la primera en fecha 11 de marzo de 2015 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 2.00.000,00) a la cuenta N° 01082409520100066394 del Banco Provincial perteneciente al ciudadano José Lorenzo Monasterios, y la segunda en fecha 8 de junio de 2015 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 3.00.000,00), a la cuenta N° 01082409520100066394, del Banco Provincial perteneciente a la parte demandada, restando por pagar la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales serían cancelados al momento de la firma definitiva del documento de compra-venta. Indicó que en la cláusula séptima se estableció que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de Mercantil Banco Universal, que la parte actora declara conocer y que la parte demandada se compromete a liberarlo para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Señaló que en la precitada clausula séptima se dispuso que en el lapso previsto contractualmente fuera imprescindible que la parte demandada, liberara la hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil Banco Universal, que sobre el inmueble pesa, así como toda la documentación pertinente para la protocolización de la venta del inmueble, así como cualquier otra documentación exigida por el Registrador y necesaria para la protocolización de la venta. En ese mismo orden de ideas señaló que transcurridos más de un año desde que se venció el plazo establecido en la opción, y no obstante las diversas gestiones realizadas en ese sentido, la parte demandada, no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas contractualmente, de manera que no ha cancelado el préstamo con garantía hipotecaria en primer grado a favor del Banco Mercantil Banco Universal que pesa sobre el inmueble, ni dio cumplimiento a los demás deberes asumidos contractualmente, de manera que no ha hecho entrega de la solvencia de todos los impuestos Municipales, tampoco ha entregado el documento de propiedad del inmueble, ni los recibos de los servicios públicos de los que se sirve el inmueble debidamente pagados. Arguyó que frente a la situación planteada, ante el temor fundado que la parte demandada no cumpliera con su obligación de hacer la tradición del inmueble, ocupó el mencionado inmueble, con la aceptación de la parte demandada. Arguyó que a pesar de lo expuesto no ha podido lograr que la vendedora honrare el compromiso asumido contractualmente, aparentemente porque considera que el inmueble para el momento actual, tiene un mayor valor al pactado y pretende hacerlo valer, aprovechándose de su necesidad y de la situación de hacinamiento en la que ha vivido, a pesar que de que en la opción a compra claramente se estableció que el precio pactado se respetaría. Fundamentó la presente demandada en los artículos 1113, 1167, 1264, 1474, 1518 y 1521 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte demandada convenga o sea condenada a: 1-Dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula séptima de la opción de compra-venta del inmueble. 2-Para el caso que los ciudadanos Franyelith Bolivia Morales Villasmil y José Lorenzo Monasterio, no quisieran o no pudieran cumplir con dicha obligación, solicitó al tribunal lo autorice a realizar el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la parte demandada o se le permita subrogar en el pago de dicho préstamo y el saldo restante, así como también otorgarle el título de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. 3-Las costas del proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de doce mil seiscientos dieciséis unidades tributarias (12.616 U.T), que es el valor tentativo actual del inmueble.
En fecha 28 de julio de 2016, estando en la oportunidad de contestar la demanda, la Abogada Laura González, plenamente identificada, apoderada judicial de la parte codemandada el ciudadano José Lorenzo Monasterio, presento escrito en los siguientes términos: Señaló conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representado en sostener el presente juicio basado en los siguientes términos: En cuanto a la cualidad jurídica indicó que se deben analizar dos situaciones en virtud de la semejanzas que tienen ambas instituciones procesales, a saber legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, teniendo en cuenta que las dos tienen efectos perentorios, pero siendo la primera subsanable en cuestión previa y la segunda genera la imposibilidad de la pretensión no por inadmisibilidad sino por ser infundada la mima. En ese mismo orden de ideas indicó que la cualidad o legitimatio ad causam es un requisito procesal que debe verificarse antes de revisar el fondo de la pretensión ya que mal puede concedérsele la misma en contra de quien nada tiene que ver con el asunto debatido en juicio. Por tales motivos y revisadas las documentales consignadas junto al escrito libelar, en ninguna de ellas puede evidenciarse que su representado tenga relación alguna con el contrato de compra-venta firmado entre la ciudadana Franyelith Bolivia Morales Villasmil y la parte actora. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Franyelith Bolivia Morales Villasmil sea cónyuge de su representado, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Abogado Cesar Augusto Brito León, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte codemandada la ciudadana Franyelith Bolivia Morales Villasmil, estando en la oportunidad procesal para la dar contestación a la demanda, presento escrito en los siguientes términos: En cuanto a los hechos convenidos indicó que es cierto que en fecha 9 de marzo de 2015, suscribió un contrato de opción a compra con la parte actora, sobre el inmueble anteriormente mencionado. Seguidamente negó y contradijo que por negligencia de su representada se halla dejado de firmar el contrato definitivo de venta, por cuanto, ha sido la parte actora el que incumplió con su obligación de pagar el precio tal como fue pactado. Razón por la cual desconoció en este acto el pago que alega el accionante correspondiente a dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00), y que realizo según cheque N° 07-78686553 de fecha 3 de marzo de 2015 y girado contra la cuenta corriente N° 01150036611001205292 perteneciente al Banco Exterior, por cuanto el mencionado cheque nunca pudo ser cobrado en virtud de carecer de fondos suficientes. Negó y rechazó los pagos que alega la parte actora realizo mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente N° 0108-2409-520100066394 del banco provincial por los siguientes montos: doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00), en fechas 9 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2015, respectivamente, lo que además evidencia su incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de opción a compra suscrito entre las partes. Seguidamente en el mismo escrito, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil presento Reconvención de la demanda en los siguientes términos: Señaló que en fecha 9 de marzo de 2015 su representada suscribió un contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 68, folios 183 al 189, sobre el inmueble objeto de la controversia, anteriormente identificado. Indicó que conforme a lo dispuesto en las clausulas segunda y tercera del mencionado contrato, en las cuales puede evidenciarse que la parte actora no realizo la conducta que le exige la ley para cumplir con sus obligaciones, por cuanto el primer pago no fue realizado en virtud de que el cheque dado carecía de fondos suficientes, aunque se había establecido en el contrato que era conformable, es decir, tal situación se había aceptado debido a la confianza y amistad que existía entre las partes, no obstante, la parte actora tampoco cumplió en las fechas previstas ninguno de los pagos lo que genera un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Fundamentó la presente reconvención en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, solicitando la resolución del contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador. Finalmente reconvino para que la parte actora reconvenida convenga o sea condenada a: 1-Se declare con lugar la presente demanda de reconvención, resuelva el contrato celebrado entre las partes. 2-Que el ciudadano Edgar Jesús León Guasimucaro, portador de la cédula de identidad N° V-19.031.757, le haga entrega del inmueble antes descrito libre de personas y cosas. 3-Que sea condenado en costas. Estimó la presente reconvención en la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
En fecha 17 de octubre de 2017, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada por la parte codemandada la ciudadana Franyelith Bolivia Morales Villasmil, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, plenamente identificado, presento escrito en los siguientes términos: Negó y rechazó la presente reconvención en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por carecer de fundamento legal.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora reconvenida:
1. Original de contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2015, bajo el N° 28, tomo 68, folios del 183 al 189, de los asientos llevados por esa notaria. Tal documental, al no haber sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. El referido instrumento es un documento público, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; el cual le permite apreciar a este Tribunal la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio tratándose de una opción de compra venta del inmueble allí contenido y descrito y donde se evidencian los requisitos de una venta que de conformidad con el criterio retomado por la jurisprudencia de la Sala Civil, esta alzada uniéndose al mismo considera que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Así se decide.
2. Consigno fotostática de la cedula de identidad y copia fotostática del Registro Único de Información fiscal de la parte codemandada Franyelith Bolivia Morales Villasmil. Copia fotostática de la cedula de identidad y copia fotostática del Registro Único de Información fiscal de la parte actora. Se tratan de copias simples que aun cuando no indica el objeto de su presentación al no haber sido impugnado se valoran de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se determina.
3. Promovió copia simple de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el N° 7, folios desde el 81 al 93, tomo 22, protocolo primero, tercer trimestre del año 2007. Se tratan de copias simples que aun cuando no indica el objeto de su presentación al no haber sido impugnado se valoran de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que sobre el bien objeto del negocio jurídico celebrado entre las partes contendientes se constituyó un gravamen hipotecario a favor de la entidad financiera Mercantil. Así se determina.
4. Presento copia simple de los denominados cheques, del Banco Exterior, Banco Universal signado con el N° 07-78686553, girado por Edgar Jesús León a favor de Franyelith Bolivia Morales Villasmil. Por cuanto no se controló su promoción la sola presentación sin indicación o incidencia en la causa no puede ser valorada por esta alzada por tanto queda desestimada. Así se decide.
5. Promovió copia simple de recibo de pago de servicios y gastos ordinarios del conjunto residencial Yucatan Urbanización Privada I Etapa. Se trata de una copia simple ilegible cuya presentación no se fundamentó, queda desestimada. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora reconvenida consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el mérito favorable del contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2015, bajo el N° 28, tomo 68, folios del 183 al 189, de los asientos llevados por esa notaria, promovida junto al libelo de demanda. Ya fue up-supra suficientemente valorado. Así se determina.
2. Promovió marcada con la letra “A”, constante de dos (2) folios útiles, copias fotostáticas de soporte de transferencia bancaria por un monto de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), realizadas la primera en fecha 11 de marzo de 2015 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), y la segunda en fecha 8 de junio de 2015, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00). Se tratan de transacciones electrónicas que ameritan su conformación por el procedimiento establecido. Así se decide.
3. Promovió prueba de informes al Banco Provincial BBVA, Las resultas de la misma constan en autos y de su contenido se evidencia que la solicitud del tribunal sobre la titularidad de una Cuenta bancaria se informa que la misma pertenece a José Lorenzo Monasterio Unda, lo que para esta alzada constituye una prueba inoficiosa por cuanto dicho titular es ajeno a la relación procesal contenida en autos. Así se decide.
4. Promovió prueba de informes al Banco Mercantil. Las resultas de la misma constan en autos, del resultado de la prueba emerge que atendiéndose la información requerida en el asunto con nomenclatura del tribunal a- quo se desprende que sobre el descrito bien se realizó correctamente el proceso de liberación de hipoteca en fecha 05 de noviembre de 2015, se valora como determinante para conocer a ciencia cierta la fecha de la liberación, todo ello en atención a la condición suspensiva que según se indica en la cláusula Séptima era conocida por las partes y de cumplimiento liberatorio por parte de la Vendedora. Así se decide.
5. Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia. En fecha 17 de enero de 2017 día y hora fijado para que tuviera lugar la inspección judicial, la misma fue declarada desierta, debido a que ninguna de las partes comparecieron. Este tribunal observa que los hechos que se pretendian demostrar no se correspondían con los controvertido en este proceso judicial razón por la cual su impertinencia resulta manifiesta y más allá de esta impertinencia la juzgadora sin que la misma inspección hubiese sido evacuada dio por valorado lo inexistente y emitió un pronunciamiento desatinado que debe ser desechado en la presente causa. Así se decide.
6. Promovió prueba de posiciones juradas. Las resultas de la misma no constan en autos. No hay merito sobre el cual valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos con informes.
En virtud del recurso ejercido por el apelante profesional del derecho Abogado Cesar Brito le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63. En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida, a cuyos fines debe comenzar por advertir ilegalidades cometidas en el fallo apelado, tales como la omisión en cuanto al pronunciamiento de defensas opuestas durante el iter – procesal las cuales además de desatendidas fueron silenciadas en la sentencia recurrida, lo que a todas luces traduce un profundo análisis en esta sede, sin que ello implique necesariamente que al haber sido propuestas y obviadas sean procedentes.
PUNTOS PREVIOS A LA SENTENCIA.
Continuando con el recorrido procesal, luego del exhaustivo análisis y valoración del acervo probatorio, se verifica que llegada la oportunidad para pronunciarse al mérito de la causa los codemandados procedieron a dar contestación a la demanda, de donde se hace imperioso atender a su contenido y pronunciarse oportunamente, y así de esta manera subsanar el yerro cometido en la instancia precedente.
Así las cosas corre al folio 43 escrito de contestación del codemandado José Lorenzo Monasterio quien por medio de su representante legal up-supra identificada presento escrito en el que alego de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio.
Corre así mismo al folio 59 escrito de contestación presentado por la codemandada Franyelith Morales de donde se desprende que opuso formal reconvención a la parte actora.
Así lo dicho y de acuerdo al orden arriba indicado en las contestaciones opuestas, se procede de seguidas a dar oportuna respuesta a las defensas previas al fondo de la manera que se expresan a continuación.
Para el caso del codemandado José Lorenzo Monasterio con relación a la pretensión opuesta contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resulta atinente traer a colación lo señalado por el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", quien ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado: “La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
La cualidad activa o pasiva anteriormente definida debe distinguirse muy bien de la noción de carácter, personería o legitimidad con la cual se la ha confundido habitualmente. Nuestro Código de Procedimiento Civil dice en su artículo 39 que las partes en causa deben ser personas legítimas, queriendo referirse a su capacidad procesal, esto es, a su capacidad para comparecer en juicio, independientemente de la noción de cualidad. Se puede tener cualidad activa o pasiva, sin tener la capacidad procesal. Hay entre ambas nociones la misma correspondencia lógica que en el campo del derecho sustantivo existe entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La falta de capacidad procesal da lugar en nuestro sistema positivo a excepciones dilatorias, Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.
En atención a todo lo antes expuesto y en aras de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la defensa opuesta, del contenido de lo señalado por el codemandado queda claro para quien se pronuncia, que efectivamente el mismo no tiene la cualidad para sostener el presente juicio por cuanto es ajeno a la relación contractual que se demanda; es decir el pretendido cumplimiento de contrato lo solicita Edgar Jesús León Guasimucaro contra Franyelith Bolivia Morales Villasmil, ambos de estado civil solteros tal como se desgaja del documento de compra-venta que fue oportunamente valorado, donde se deja en evidencia quienes son los involucrados en la operación realizada, por lo que pretender que la acción propuesta alcance a un tercero ajeno a la relación contractual, resulta a todas luces ilegitimo e improcedente. En consecuencia la defensa opuesta por el codemandado debe ser declarada con lugar tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En cuanto a la contestación de la co-demandada Franyelith Morales esta juzgadora verifica que se reconvino a la parte demandante y que dicha contrademanda fue admitida y contestada, sin embargo, nada expresó el a quo respecto a esta pretensión del demando reconviniente; por lo que atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia de 11/12/2003 (exp. N° 2002-000187) procede esta superioridad a realizar las correspondientes consideraciones, apercibiendo al tribunal de la causa que en lo sucesivo se pronuncie sobre todas las peticiones de las partes.
Del escrito presentado se desprende que se reconvino a la parte actora para que el tribunal declare con lugar la presente demanda de reconvención y resuelva el contrato celebrado entre las partes en fecha 9 de marzo de 2015 y así mismo que el actor le haga entrega del inmueble. Fundamentó su reconvención en los artículos, 1160, 1264 y 1.167 del Código Civil.
Al folio 63 riela escrito de contestación a la reconvención, en donde –entre otros asuntos- pidió se declare sin lugar la reconvención, por cuanto no cumple con la fundamentación legal.
La reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda.
El artículo 365 del Código del Procedimiento Civil señala que el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
En el caso de autos, la demanda principal está referida a un Cumplimiento de Contrato. Ahora bien, se desprende de los términos en que fue hecha la reconvención (para que reconozca la resolución del contrato y sea condenado a la entrega del inmueble y de su fundamento (artículos 1160,1264 y 1167 del Código Civil) que el demandado reconviniente no identifica su pretensión (lo cual es fundamental en cualquier acción procesal), es decir, no indicó si se trata de una ejecución o resolución “de contrato” (tomando como base su fundamento legal), así como tampoco de donde deviene para el demandante reconvenido la presunta obligación de devolverle el inmueble, es decir sin identificar el negocio jurídico se exenciona alegando que quien no cumplió fue el comprador porque un cheque dado no carecía de fondos, situación que a pesar de no haber sido probada, resultaba improcedente por cuanto el pago en referencia contenido en la señalada clausula SEGUNDA fue aceptado ante funcionario público, en virtud de la protocolización del documento valorado por esta alzada. Lo cual traduciría en el peor de los casos a otra vía distinta de la que aquí se conoce. Finalmente, nada probó a lo largo del juicio respecto a este asunto, pues ninguna de las pruebas del proceso estuvo dirigida a dicho argumento (como se aprecia del examen de las mismas) por lo tanto, resulta operante declarar improcedente la reconvención planteada, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Establecido lo anterior y encontrándonos en oportunidad para producir un pronunciamiento al fondo de la controversia aquí planteada por Cumplimiento De Contrato de Opción de Compra Venta determina esta juzgadora que el artículo 1.167 del Código Civil establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el caso de autos, se demandó el cumplimiento de un contrato bilateral y no la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato, los cuales si estarían previstos contractualmente en la cláusula penal, razón por la cual quien juzga considera que, la acción incoada es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y así se declara.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia del contrato de opción a compra venta cuyo objeto era la venta de todos los derechos y acciones de un inmueble constituido por el apartamento tantas veces identificado, contentivo de todas y cada una de las cláusulas que fueron objeto de valoración por parte de quien aquí decide. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por una parte, el incumplimiento del actor en su obligación contractual de pagar el precio convenido inicialmente, el cual como se desprende en el acto del otorgamiento, constituye un hecho cierto la declaratoria contenido en la cláusula SEGUNDA del contrato objeto de la presente acción y del demandado, su obligación contractual de liberar el inmueble objeto del contrato de la hipoteca de primer grado, constituida a favor del Banco Mercantil
Ahora bien, como punto previo y a los fines de determinar si el contrato de opción de compra venta puede estimarse como una venta, se hace necesario analizar el criterio que se encontraba vigente para el momento de interponer la presente demandada, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, en la que se estableció lo siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, donde se planteó:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 1 de 2014 abril de 2016, y admitida en fecha 12 de abril de 2016, por lo que el criterio que se encuentra vigente es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 74, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar se observa que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta. Así se establece.
Al hilo de lo expuesto señala el artículo 1.474 del Código Civil que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que, el demandante, a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual y las obligaciones asumidas por la vendedora de cuyo cumplimiento reclama, consignó como instrumento fundamental de su pretensión, copia certificada del contrato de opción a compra venta, celebrado entre los entra ambos, el cual tienen por objeto la venta de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 5-66, ubicada en la calle 5 del parcelamiento en el kilómetro 14 de la vía que conduce a la población de Duaca en la Jurisdicción de la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, la misma cuenta con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 Mts2) con ocho metros de frente por dieciocho metros de fondo con sus medidas y linderos particulares, autenticado en fecha 9 de marzo de 2015 por ante la Notaria Pública de Cabudare, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 68, folios 183 al 189, el cual al haber sido aceptado por ambas partes, en su contenido y firma, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la existencia del contrato de opción a compra venta. Y así se declara.
Establecida como ha sido la existencia de un contrato bilateral, que además fue aceptado por ambas partes, le correspondió a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las partes a las obligaciones asumidas contractualmente de donde se puede inferir que en vista de la naturaleza del contrato al tratarse de una venta la misma estaba condicionada a las clausulas pactadas por las partes y en vista de que habiéndose pactado en la cláusula SEGUNDA que el precio de venta era de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000) y que se cancelarían como inicial DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000) al momento de la firma del presente documento es decir de la autenticación de la operación de venta, mediante cheque conformable tal como consta en el instrumento público, y el saldo restante en la fecha de la protocolización definitiva, pretender la parte demandada alegar la falta de fondos del instrumento cambiario, constituye una defensa que en nada desnaturaliza la operación contenida en el contrato, por lo que mal podría interpretar esta sentenciadora que efectivamente no se verificó el pago contenido en el documento público o se atesto falsamente ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, lo que se manifestaron las partes. Amén de que no obra en autos prueba alguna que haga inferir que no se cumplió lo que como se repite dio validez al negocio jurídico celebrado por las partes.
Así mismo ambos contratantes tal como se evidencio de la valoración del contrato documento fundamental de la acción en su cláusula TERCERA, convinieron en que se comprometían a firmar el documento definitivo en un plazo de treinta días (30) con una prorroga igual, es decir que al ser días continuos, los cuales se cumplirían el día 09 de marzo de 2015 fecha en la cual como deviene del contrato era carga de la vendedora cumplir con la liberación del gravamen hipotecario. Así lo dicho no puede obviar esta juzgadora que de la valoración hecha a la prueba de informes realizada por la entidad financiera Banco Mercantil en fecha 15 de diciembre de 2016 se dejó constancia que la fecha de liberación de la hipoteca fue realizada el día 5 de noviembre de 2015, lo que permite arribar a la conclusión que en el contrato de marras cuyo cumplimiento se demanda el incumplimiento fue producto de la tardanza en el cumplimiento por parte de la vendedora para que la venta definitiva se hubiese realizado en las fechas indicadas en la referida clausula Tercera, como consecuencia de la tardanza en procederse a la liberación hipotecaria. En razón de todo lo expuesto esta sede judicial se ve precisada a confirmar el fallo apelado pero por razones y valoración probatoria diametralmente diferentes a las de la juzgadora a-quo. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO BRITO LEON, apoderado judicial de la ciudadana Franyelith Bolivia Morales, co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano EDGAR JESÚS LEÓN GUASIMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.031.757, en contra de los ciudadanos FRANYELITH BOLIVIA MORALES y JOSÉ LORENZO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.170.605 y 15.176.924 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el codemandado.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos FRANYELITH BOLIVIA MORALES VILLASMIL Y JOSE LORENZO MONASTERIO contra el ciudadano EDGAR JESUS LEON GUASIMUCARO.
CUARTO: La actora DEBERÁ cancelar a la parte demandada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), lo que corresponde al saldo restante contenido en el contrato. Una vez cancelada dicha cantidad deberá la ciudadana FRANYELITH BOLIVIA MORALES, demandada proceder dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble descrito junto al actor, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo del Estado Lara con copia certificada de la presente decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la ciudadana FRANYELITH BOLIVIA MORALES, demandada por la reconvención propuesta, y se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA de igual manera en esta instancia por el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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