REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000686
PARTE ACTORA: ORAZIO LICCIARDELO ANZALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.787.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDÉE JOSEFINA Y MARIELA DAZA ARTIGAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15954 y 222807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO LICCIARDELO ANZALONE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.787.027.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

El 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, planteado el ciudadano ORAZIO LICCIARDELO ANZALONE, en contra del ciudadano ROSARIO LICCIARDELO ANZALONE, dictó auto al tenor siguiente:

“declara INADMISIBLE la pretensión postulada, en los términos en que fue traída a estrados, por la parte demandante antes identificada. Así se decide”

En fecha 12 de julio de 2017, la Abogada HAYDÉE JOSEFINA, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 14 de julio del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 31 de julio de 2017, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio el ciudadano Orazio Licciardelo Anzalone, asistido por las Abogadas Haydée Josefina y Alba Mariela Daza Artigas, plenamente identificadas, interpuso demanda en contra del ciudadano Rosario Licciardelo Anzalone, en los siguientes términos: Señaló sentirse sumamente afectado por la realización de una asamblea de accionistas, en la que la parte demandada a quebrantado los siguientes principios: 1-El orden público, 2-los estatutos sociales, 3-el Código de Comercio. Seguidamente citó el artículo 290 del Código de comercio, en lo relativo a la oposición de los socios, señalando que la acción debe ser ejercida durante los 15 días siguientes a la decisión adoptada en la asamblea, lo cual indicó es un lapso muy breve, señaló que también puede acudir directamente al juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 1.346, 1352 y 1355 del Código Civil, o conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado. Seguidamente indicó que en el actual procedimiento se debe aplicar la nulidad absoluta, debido a que la mencionada asamblea infringió una disposición de ley absoluta, de orden público, y fue celebrada sin cumplir con los requisitos formales, esenciales para su validez, indicando que cuando se trata de decisiones de asambleas afectadas de nulidad absoluta su confirmación es ineficaz, en razón de que en estos casos, la ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, si no que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, señalando la urgencia que tiene la parte actora de sanear la actividad de la empresa, y de que se formalice una demanda de denuncia mercantil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada en el presente caso al análisis del escrito libelar en razón de la inadmisibilidad declarada por la juez a quo.
En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda debe pronunciarse sobre lo alegado por él, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Así se tiene que examinado el libelo de demanda, se observa que las apoderadas de la parte actora, abogadas Haydee Daza y Elba Daza, luego de realizar un análisis interpretativo del artículo 290 del Código de Comercio, se plantean las distintas hipótesis que se derivan del mismo; y en tal sentido manifiestan que el socio inconforme con las decisiones tomadas por los administradores podría:
a) Plantear la oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, con la desventaja que el lapso para la interposición de la acción es muy breve (15 días a partir de la decisión cuestionada).
b) Interponer demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA fundamentada en los artículos 1.346, 1.352 y 1.355 del Código Civil, siendo que, la misma debe ser interpuesta dentro del año siguiente a la realización de la asamblea impugnada, so pena de caducidad de la acción por disposición de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarías.
Luego de desarrollar las hipótesis antes planteadas, las apoderadas de la parte actora, se decantan por la interposición de una demanda por denuncia mercantil conforme a lo establecido en los artículos 291, 1009 y 1119 del Código de Comercio.
En tal sentido, se debe expresar que la denuncia mercantil es la acción intentada con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso Pedro Oscar Vera Colina y otros, señaló lo siguiente:
…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria…
Por su parte, la doctrina patria ha señalado con respecto a la denuncia mercantil lo siguiente:
…los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).
De tal forma que, para pronunciarse acerca de acordar o no la convocatoria inmediata de asamblea, deben ser escuchados los administradores y comisarios de la compañía, y luego proceder a la inspección de los libros de la misma.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la cita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210 sobre lo manifestado por el autor Levis Ignacio Zerpa, en el tema que nos ocupa, quien expresó lo siguiente:
“la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
De tal manera que, conforme a los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la actuación primaria del juez ante la demanda planteada es oír a los administradores y comisarios de la sociedad mercantil, para lo cual es necesario y obligatorio que en el libelo se identifique quiénes son las personas que detentan dichos cargos a los fines de ordenar su comparecencia.
Ahora bien, examinado el libelo de demanda, se constata que las demandantes no indican quiénes fungen como administradores y comisarios de la sociedad mercantil TAELIN C.A., por lo que ante tal omisión surge la interrogante ¿cuál debe ser la actuación del juzgador?
Al respecto, visto que en el trámite de la demanda intentada, el ordenamiento jurídico no prevé la figura del despacho saneador y por cuanto en el proceso civil rige el principio dispositivo, no puede el juez suplir la omisión en que incurran las partes; por lo que en el caso bajo estudio, lo conducente es examinar la pretensión incoada a la luz de las normas referentes a la admisión de la demanda.
Así tenemos que en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se consagran los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.

En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, es decir, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, se observa que tal como lo expuso la juez a quo, las apoderadas accionantes no establecieron la relación jurídica procesal del administrador y del comisario no los identificaron, ni indicaron su dirección, para su citación, y proceder conforme a lo establecido en el citado artículo 291 del Código de Comercio; tal obligación del demandante se encuentra establecida en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: el libelo de la demanda deberá expresar:
…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…
Al incumplir la parte demandante con la obligación que le impone la norma antes citada, y no poder quien juzga suplir tal omisión, y siendo que tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, forzoso es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada HAYDÉE JOSEFINA, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano ORAZIO LICCIARDELO ANZALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.787.030, en contra del ciudadano ROSARIO LICCIARDELO ANZALONE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.787.027.

Da la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes