REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN06-X-2017-000025
PARTE RECUSANTE: DENIS RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.918.555.
JUEZ RECUSADO: Abg. HILARION RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2017, el ciudadano DENIS RAMON PEREZ SILVA, asistido por el Abogado Romolo Paniccia Colmenárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°133.374, interpuso RECUSACIÓN contra el Abogado HILARION RIERA BALLESTERO, JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por los ciudadanos PERAZA URDANETA ENRIQUE LUIS, PERAZA URDANETA ZULAIMA PASTORA, PERAZA DE GARCIA NIOBIS MARIA y PERAZA URDANETA CARLOS NEMECIO contra el ciudadano PEREZ SILVA DENIS RAMON.

En fecha 29 de septiembre de 2017, el juez recusado presentó Informe de Recusación.

En fecha 16 de octubre de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la recusación, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el juez recusado o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve; sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora, recusa al juez Hilarión Riera Ballesteros con fundamento en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el citado juez en la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de noviembre de 2016 emitió opinión sobre el fondo de la causa, lo cual lo inhabilita para dictar nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que el anterior fallo fue anulado el 30 de noviembre de 2016.

Ante la recusación interpuesta, el juez Riera Ballesteros rinde informe donde manifiesta que:
…OMISSIS…
En fecha 03 de Agosto de 2017 fue presentado escrito de RECUSACIÓN por el ciudadano: ROMOLO PANICIA COLMENAREZ, IPSA N° 133.374, en representación del ciudadano: DENIS RAMON PEREZ SILVA, cedula de identidad N° 2.918.555, donde me recusa en mi condición de Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por haber emitido opinión en el presente asunto, lo cual es cierto con los argumentos indicados supra. (Negritas del texto).

De lo antes expresado se observa que el recusado admite haber emitido opinión en el caso sometido a su conocimiento, lo cual es evidenciado por esta sentenciadora del análisis de las probanzas cursantes en el expediente como son el acta levantada el día de la celebración de la audiencia de juicio y los asientos Nros 8 y 36 del libro diario llevado por el tribunal a quo correspondiente al día 29 de noviembre de 2016; por lo que la confesión del recusado quedó plenamente demostrada; y por tal razón, la recusación formulada con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° debe declararse procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano DENIS RAMON PEREZ SILVA, asistido por el Abogado Romolo Paniccia Colmenárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°133.374, contra el Abogado HILARION RIERA BALLESTERO, JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por los ciudadanos PERAZA URDANETA ENRIQUE LUIS, PERAZA URDANETA ZULAIMA PASTORA, PERAZA DE GARCIA NIOBIS MARIA y PERAZA URDANETA CARLOS NEMECIO contra el ciudadano PEREZ SILVA DENIS RAMON.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Julio Montes