REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000627
PARTE ACTORA: LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 9.612.215.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.673
PARTE DEMANDADA: NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.064.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, MARLENE RODRÍGUEZ Y ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO contra la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 12/06/2017 presentado por la demandada ciudadana NORELIS COROMOTO OLIVARES ORAA, asistida por el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, de Inpreabogado N° 131.462, donde solicita como punto previo se decrete la perención breve en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el Tribunal observa: Ciertamente establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que transcurridos treinta días a contar de la admisión de la demanda la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación. En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 21/03/2017 el Tribunal admitió la demanda, posteriormente en fecha 28/03/2017 el actor ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, asistido de abogado, diligenció consignado copia del libelo de demanda a fin de librar la compulsa. En fecha 30/03/2017 se libró la compulsa, por lo que se evidencia que no transcurrieron los 30 días señalados por el legislador para que opere la perención breve, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada. Y así se establece…”
En fecha 26 de junio de 2017, el abogado Antonio García, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación del auto que negó la perención de la instancia; el Tribunal a-quo el día 29 de junio de 2017, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 19 de julio de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 4 de agosto de 2017 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el Abogado Armando José Andueza Villasana, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por los Abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, apoderados judiciales de la parte demandada, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 18 de julio de 2017 vencido el lapso para las observaciones dejando constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2017, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano Leonel Enrique Domínguez Camacho, parte actora, asistido en este acto por el abogado Armando José Andueza Villasana, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión con la finalidad de que se librara la citación a la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2017 el Tribunal a-quo dictó un auto donde se dejó constancia que el alguacil titular, ciudadano Pedro José Villegas, consignó recibo de la citación, firmado por la ciudadana Norelys Olivares, parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2017 la ciudadana Norelys Coromoto Olivares Oraa, parte demandada, asistida por el profesional del derecho, Abogado Antonio García Rivero, inscrito en el Inpreabogado N° 131.642, estando dentro de la oportunidad legal para oponer cuestiones previas, entre otras cosas señaló antes de entrar a exponer lo referente a las cuestiones previas: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 267, numeral 1 y 269 de Código de Procedimiento Civil, se declarase la extinción de la Instancia, según los siguientes argumentos: Que la presente causa perimió ya que transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora haya impulsado completa y correctamente la citación a la parte demandada. Que la parte actora pretendió repetir el mismo juicio ya presentado con anterioridad, demandando exactamente la misma cosa, con la finalidad de burlar el efecto de cosa juzgada. Que la parte demandada es la propietaria legítima del inmueble que la parte actora pretende partir en el proceso, sin pruebas irrefutables que acrediten su supuesto derecho e interés sobre el mismo. Que la parte demandada no posee ningún derecho sobre el inmueble objeto de la acción y la partición del mismo con la participación como comunero sería inadmisible e improcedente. Que por todas las razones esgrimidas, debiese el tribunal forzosamente en declarar con lugar la perención breve de la instancia; o en su defecto declarase la existencia de la cosa juzgada sobre la presente pretensión y desechare de inmediato, declarándose sin lugar la presente acción de partición, debido a que la parte actora carece de derechos sobre el inmueble objeto de la acción. Finalmente solicito que el escrito sea sustanciado conforme a derecho y se declarasen procedentes las defensas alegadas en su oportunidad.
En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la perención breve en el presente juicio, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 21 de marzo de 2017, la parte actora diligenció el día 28 de marzo de 2017, (dentro de los treinta (30) días siguientes) señalando que había consignado copias simples del libelo de demanda y auto de admisión de la misma. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. Así se declara.
Tal como se señaló supra, la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15 de junio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la solicitud realizada por la parte demandada en el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.612.215, contra la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.064.267..
Se CONDENA a la parte demandada en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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