REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002582

PARTE ACTORA: SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.591 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILSAN ANDRADEZ y CRISTOBAL PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 229.816 y 252.950, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.402.527, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804, de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO: JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.740 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: JOSE TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.569, de este domicilio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, contra la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, ambos identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.591 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados WUILSAN ANDRADEZ y CRISTOBAL PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 229.816 y 252.950, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.402.527, de este domicilio, asistida por el abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804, de este domicilio. En fecha 11/10/2016 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 21). En fecha 17/10/2016 el Tribunal dictó auto dándole y por recibida la presente demanda (Folio 22). En fecha 19/10/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 23). En fecha 25/10/2016 la parte actora consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda solicitando sean acordadas copias certificadas (Folio 24). En fecha 03/11/2016 la parte actora consigno copias fotostáticas de todo el expediente para que sea librado oficios al Síndico Procurador (Folio 25). En fecha 07/11/2017 fue librado oficio al Síndico Procurador (Folio 26). En fecha 12/11/2016 la parte actora señalo que de no encontrarse la parte demandada en su domicilio le sea notificado en su lugar de trabajo (Folio 27). En fecha 21/11/2016 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil citar al demandado en su lugar de trabajo (Folio 28). En fecha 24/01/2016 el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 29 y 30). En fecha 17/02/2017 la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado ADRIAN MENDEZ (Folio 31). En fecha 24/02/2017 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 32 al 36). En fecha 01/03/2017 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 37). En fecha 24/03/2017 2014 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 38 al 51). En fecha 28/03/2017 la parte actora interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 52). En fecha 30/03/2017 el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ consigno escrito en calidad de tercero interesado (Folios 53 al 55), de igual forma, en esta misma fecha, la parte actora solicito la devolución del poder original (Folio 56). En fecha 31/03/2017 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en incidencia de oposición a pruebas declarado improcedente (Folios 57 al 59), de igual manera, en la misma fecha, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 60). En fecha 05/04/2017 se dictó auto advirtiendo al tercero adhesivo ciudadano Juan Bautista Rojas que deberá consignar copia certificada del acta de matrimonio a fin de pronunciarse sobre la admisión de la tercería (Folio 61), en la misma fecha el Tribunal dictó auto acordando la devolución del poder consignado por la parte actora (Folio 62), y a su vez, se libró boleta de posiciones juradas y oficio de pruebas (Folios 63 al 65). En fecha 06/04/2017 fueron declarados desiertos los actos de testigos por cuanto no comparecieron de los ciudadanos ENZO ZOLORZANO, ALIDA CASTELLANOS, MARIA MARIN, YELITZA ESCOBAR y JENNY OLIVAR (Folios 66 al 70), asimismo, en esta misma fecha, la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos promovidos (Folio 71). En fecha 20/04/2017 el Tribunal dictó auto fijando testigos (Folio 72). En fecha 10/05/2017 el Tribunal llevo a cabo el acto de testigos de los ciudadanos ENZO ZOLORZANO, ALIDA CASTELLANOS, MARIA MARIN, YELITZA ESCOBAR y JENNY OLIVA (Folios 73 al 82). En fecha 05/06/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento de evacuación de pruebas y el comienzo a transcurrir el lapso de informes (Folio 83). En fecha 30/06/2017 la parte actora presento escrito de informes (Folio 84). En fecha 03/07/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de informes en fecha30/06/2017, y que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 85). En fecha 13/07/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes, y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 86). En fecha 02/10/2017 la parte actora otorgo poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO SOTO (Folio 87).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.591 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados WUILSAN ANDRADEZ y CRISTOBAL PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 229.816 y 252.950, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.402.527, de este domicilio, asistida por el abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804, de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado estableció una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, suficientemente identificada, desde el año 1986 hasta el año 2006, la cual fue demostrada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que aun cuando solicitaron la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, fue calificada su procedencia como Unión Concubinaria Putativa. Que durante la vigencia de esa unión concubinaria los cónyuges obtuvieron en fecha 27/11/2001 un inmueble construido sobre terreno de propiedad Municipal , el cual tiene una superficie de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) y sus linderos: NORTE: En línea de 10,00 metros, con carrera 3-A que es su frente, SUR: En línea de 10,00 mts, con terrenos ocupados por familia López Pérez, ESTE: En línea de 21,00 metros, con terrenos ocupados por familia Colmenarez OESTE: En línea de 21,00 mts2 con avenida principal de El Cercado. Que la ex cónyuge de su representado se ha negado a liquidar de manera amistosa la comunidad conyugal y que desde el momento de la separación la ciudadana ha tenido y tiene posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, constituido por el bien inmueble señalado anteriormente, que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de su poderdante, sin recibir ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, aun cuando ha exigido para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo establece la ley y lo ordena la sentencia citada. Fundamento su pretensión en doctrinas y los artículos 156, 183, 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo expuesto que ocurrieron como en efecto lo hicieron, a demandar a la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, con fundamento legal en las normas antes señaladas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal, en la partición del inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en fecha 27/11/2001 según documento emitido y avalado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que se dan por reproducidos, en la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor se proceda a la venta del mismo, consignándole a su representado el Cincuenta por ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al derecho, que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil. Solicitaron que la presente demanda sea admitida por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus extremos la pretensión del demandante, alegando que para el momento de su representada constituir el titulo supletorio sobre el inmueble constituido en partición se encontraba legalmente casada con el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, antes identificado, según acta de matrimonio consignada, la cual deja constancia de dicha unión legal. Que la unión estable de hecho genera los mismos efectos que el matrimonio, y que dicha solicitud se asocia con lo establecido en el In fine del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, donde el articulo deja establecido taxativamente la prohibición de la constitución o partición de bienes de la comunidad concubinaria si uno de los solicitantes se encuentra bajo el estado civil del matrimonio, y que su asistida hizo saber a su hoy concubino de su estado civil, por lo tanto la presunción a que se refiere el artículo citado no es aplicable, ya que el régimen de presunciones establecido en este artículo sesga o disminuye su fuerza en el momento en que se determina que una de las partes adquirió los bienes estando casada y anteriormente a la declaración de Unión Estable de Hecho, y que en el caso que les ocupa, la constitución del bien solicitado en partición si bien es cierto tiene un título un título supletorio de fecha 20/11/2001, es decir que su representada en el momento de la constitución de dicho título continuaba casada con el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, no pudiéndose decir que este bien en litigio pertenecía a la comunidad de bienes conyugales de su asistida y el precitado ciudadano, solicitando de esta manera que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora en cuanto a la partición del bien reclamado, por no pertenecer a la comunidad concubinaria, sino a la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIA ISABEL CASTILLO y JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ y no de la comunidad pretendida por el ocurrente. Solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare sin lugar la solicitud de partición de comunidad concubinaria.

Por otra parte el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, se hizo parte en el presente asunto en calidad de tercero interesado, alegando que es conyugue de la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO. Que en fecha 09/06/1982, contrajo nupcias con la precitada ciudadana, alegando que en ningún momento se ha roto su unión conyugal de forma legal, asimismo, que no tienen ninguna solicitud de separación de cuerpos y mucho menos demanda de divorcio, por ningún Tribunal del Estado Lara, el cual puede ser verificado por el Sistema Juris 2000. En cuanto al derecho, solicito la legitimación activa de su representado como conyugue haciéndose necesaria su intervención en el presente juicio ya que el demandante aduce una relación concubinaria, la cual riela adosada a la condición de casada que detenta la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, desde el 09/06/1982. Citó el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil alegando tener cualidad para ello con la documental invocada en virtud de la condición de conyugue, al igual que el artículo 381 de la intervención de tercero se considera como un litisconsorte pasivo si esta intervención se formulare a favor del demandado, demostrando así su asistido tal condición. Sigue alegando el tercero interesado que el titulo supletorio a que hace mención el demandante y que invoca como prueba en el libelo de la pretensión y que pretende que se reconozca como justo título de propiedad, el mismo no surte efecto sino se encuentra registrado por el organismo para ello, lo cual no consta en ninguno de los folios del expediente signado con el numero KP02-V-2016-2582, sino que se observa registro del título supletorio proferido por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, signado con el número 01-28095, el cual tiene fecha del 20/11/2001. Solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente solicitud de tercería adhesiva y sea declarada con lugar.

ÚNICO
Dado a que la parte actora solicito en su escrito de demanda, la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria con la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.402.527, la cual fue reconocida por él, la cual fue demostrada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara desde el año 1986 hasta el año 2006. Ahora bien, dentro de los bienes a dividir se encuentra un inmueble consistente por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ejido, con las siguientes características y ubicación: un inmueble construido sobre terreno de propiedad Municipal , el cual tiene una superficie de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) y sus linderos: NORTE: En línea de 10,00 metros, con carrera 3-A que es su frente, SUR: En línea de 10,00 mts, con terrenos ocupados por familia López Pérez, ESTE: En línea de 21,00 metros, con terrenos ocupados por familia Colmenares OESTE: En línea de 21,00 mts2 con avenida principal de El Cercado; cuyo documento de titulo supletorio fue emanado por el tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.

Ahora bien, dicho terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías arriba señaladas, aparte de ser terreno ejido, los cuales tienen las características jurídicas establecidas en el artículo 181 de nuestra Carta Magna, de ser inalienable e imprescriptible, es decir, no susceptibles de ser enajenado ni su propiedad puede ser adquirida por la posesión legitima por el transcurso del tiempo; también son propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, circunstancia legal ésta que permite inferir, que dicho Municipio tiene interés en este juicio en lo que respecta a la partición de dicho bien, ya que dicho ente como propietario del terreno debe saber sobre el juicio de autos a los fines de manifestarle si reconoce o no el derecho que pretender ostentar las partes intervinientes en la presente causa, como propietarios de dichas bienhechurías, ya que el Municipio Iribarren como propietario del terreno ejido y de acuerdo al artículo 555 del Código Civil, por vía presuntiva es propietario de las bienhechurías construidas por él, circunstancia legal ésta que obliga de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”

Al notificar de la demanda de autos, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuación procesal ésta que del análisis de los actos procesales se determina que no se cumplió, lo cual origina como consecuencia procesal de acuerdo al supra transcrito artículo, la anulación de actos procesales y reposición de la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del Alcalde o de quien estuviese ejerciendo el cargo. Así se decide.

Ahora bien, determinado como fuere la omisión de notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, trae como consecuencia la nulidad de actuaciones procesales y la reposición de la causa, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo a los fines de hacer menos gravosa la situación del accionante, considera que la nulidad debe ser después de la citación de la demandada, para darle así la validez de la citación y evitar gastos económicos mayores, ya que es un hecho el conocimiento de la accionada de la demanda de autos; por lo que sería inútil procesalmente dejar sin efecto su citación; mientras que la reposición se ha de establecer hasta ésta etapa, ordenándose la notificación del juicio de autos al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto a quien ejerza el cargo para ese momento procesal, la cual se ha de cumplir aplicando las formalidades señaladas en el supra trascrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes a la citación de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se notifique del presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto a quien ejerza el cargo para el momento de practicar dicha notificación, la cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes octubre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 270; Asiento Nº 33.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 1:07 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto