REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Octubre de Dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000274


PARTE ACTORA: LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.378, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el N°62, Tomo 16-A, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, MARIA DE LOS ANGELES ROAS, EDER SALAZAR, GERALDINE VASQUEZ Y NATHALY ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413,108.921 , 117.668 ,242.914 Y 90.412, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.533.986, V-1.271.509, V-3.086.787 y V-3.319.981, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO OMAR ANTONIO GAINZA: GISELA LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 114.898 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH GIMENEZ MARQUEZ Y EMMA GARCIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.619 y 116.327, respectivamente y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.378, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el N°62, Tomo 16-A,, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ .

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.378 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ Y EDER SALAZAR ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.90.464,108.921 Y 117.668 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.533.986, V-1.271.509,V-3.086.787 y V-3.319.981.En fecha 16/03/2016 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 201). En fecha 17/03/2017 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 202). En fecha 19/03/2017, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda a sustanciación (Folio 203). En fecha 31/03/2016, mediante auto se acordó abrir una segunda pieza (Folio 204 y 205).En fecha 04/04/2016, la parte actora concedió Poder Apud- Acta, a los abogados Lenin José Colmenares, Amílcar Villavicencio, María De Los Ángeles Roas, Eder Salazar, Geraldine Vásquez Y Nathaly Alviarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413,108.921, 117.668 ,242.914 Y 90.412,( Folio 206). En fecha 11/04/2016, el abogado apoderado de la parte actora Eder Salazar, consigno cuatros juegos de Copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de que se libre compulsa de citación (Folio 207).En fecha 20/04/2016, se dicto auto donde la Juez Suplente JOHANNA MENDOZA, se aboco conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ( Folio 208). En fecha 06/06/2016, compareció el Alguacil de este despacho donde consigno recibos de citación sin firmar de los ciudadanos Enrique Alfonso Gainza, Omar Gainza, Roberto Gainza y Francisco Gainza (folios 209 al 241).En fecha 07/06/2016, mediante escrito el apoderado de la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 242). En fecha 14/06/2017, se dicto auto donde el tribunal acordó la citación por carteles a los demandados según el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 243 y 244). En fecha 18/07/2016, el abogado apoderado de la parte actora consigno los carteles debidamente publicados (Folio 245 al 247). En 19/07/2016, la suscrita secretaria de este despacho mediante auto hace constar que fijo los carteles en la residencia de los demandados (Folio 248). En 11/08/2016, el apoderado de la parte actora solicito mediante diligencia que se asigne defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 249). En fecha 19/09/2016, se dicto auto donde se designo defensor Ad-litem al abogado MANUEL MENDOZA (Folios 250 y 251). En fecha 10/10/2016, compareció el alguacil de este despacho y consigno Boleta de Notificación firmada por el abogado MANUEL MENDOZA (Folios 252 y 253). En fecha 13/10/2016, mediante auto y siendo la oportunidad fijada se realizo la juramentación del defensor Ad-litem abogado MANUEL MENDOZA,( Folio 254). En fecha 24/11/2016, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, (Folios 255 al 260). En fecha 28/11/2016 mediante auto este Tribunal advirtió que el escrito de la contestación fue realizado fuera del Lapso establecido por tal motivo este tribunal repuso la causa a el estado de nuevo defensor Ad-Litem ( Folio 261 y 262). En fecha 28/11/2016, mediante auto se libro boleta de notificación a la Abogada GISELA LUGO (Folio 263). En fecha 30/11/2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada GISELA LUGO (Folios 264 y 265). En fecha 20/01/2017, mediante auto, este Tribunal realizo acto de juramentación, (Folio 206). En fecha 24/01/2017, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito consigno poder original y se dio por citada (folios 267 al 270). En fecha 27/01/2017 mediante auto este Tribunal advirtió a la parte que el lapso de emplazamiento comenzara a correr ( folio 271). En fecha 23/02/2017 la defensora Ad-litem dio contestación a la demanda y consigno telegrama enviado al ciudadano Omar Antonio Gainza, conjunto con la respuesta enviada por IPOSTEL (Folios 272 al 274). En fecha 21/02/2017, la apoderada judicial de los demandado mediante escrito realizo la contestación formal de la demanda y consigno planilla sucesoral (Folios 275 al 291). En fecha 24/02/2017 mediante auto este Tribunal advirtió que comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas (Folio 292). En fecha 22/03/2017, se dicto auto donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 293). En fecha 02/03/2017 la defensora Ad-litem del ciudadano Omar Gainza, promovió las pruebas en el lapso procesal oportuno (Folio 294). En fecha 14/03/2017 las apoderadas de la parte demandada ciudadanos JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ, promovió las pruebas dentro del lapso (Folios 295 al 297). En fecha 16/03/2017 el abogado apoderado de la parte actora mediante escrito procedió a promover las pruebas de conformidad con el 396 del Código de Procedimiento civil (Folios 298 y 299). En fecha 29/03/2017 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes y fijo el nombramiento de experto para el segundo día de despacho siguiente y la inspección judicial para el vigésimo día de despacho siguiente (Folio 300).En fecha 31/03/2017, mediante auto el Tribunal declaro desierto la designación de expertos ( Folio 301). En fecha 20/04/2017, mediante diligencia abogada Liseth Giménez la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de experto ¬( Folio 302). En fecha 25/04/2017, mediante auto el tribunal fijo la designación de experto (Folio 303). En fecha 27/04/2017, mediante auto se declaro desierto el acto de designación de experto (Folio 304). En fecha 04/05/2017, se dicto auto donde se designo experto fotógrafo (Folio 305). En fecha 05/05/2017, se dicto auto donde se libro boleta de notificación al experto fotógrafo (Folio 306). En 05/05/2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicito una nueva oportunidad para la designación de expertos (Folio 307). En fecha 08/05/2017 el tribunal dicto auto donde fijo nueva oportunidad para la designación de expertos (Folio 308).En fecha 09/05/2017, compareció el alguacil de este despacho donde consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Wil fran Triana (Folios 309 y 310).En fecha 09/05/2017 mediante auto el tribunal declaro desierta la inspección judicial (Folio 311).En fecha 16/05/2017, mediante auto se declaro desierto el acto de designación de experto¬(Folio 312). En fecha 01/06/2017, mediante auto el Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 313). En fecha 28/06/2017, mediante auto el Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir los 8 días de observaciones (Folio 314). En fecha 28/06/2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno mediante escrito los informes en el lapso establecido (Folios 315 y 316). En fecha 11/07/2017, mediante auto el tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 317).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por la ciudadana, LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA antes identificada, contra los ciudadanos , OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que consta en planilla sucesora N 548 de fecha 16/11/1973,expedida ese momento por el Ministerio de Hacienda, administración Regional de Hacienda , Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones a favor de la sucesión , Luis María Gainza Salazar N de Rif J31300455/3, que se expidió a carde los ciudadanos Ana Jacinta Vásquez de Gainza, Luis Alberto, Jose Francisco, Omar Antonio, Roberto José, Ali Rafael, Argenis Manuel , Enrique Alfonso, Nelson Alexander, Ana Mariela y Norkis Marlene, cónyuges e hijos legítimos herederos legítimos y directos del ciudadano LUIS MARIA GAINZA SALAZAR, quien falleció Ab-intestato el día 26 de enero de 1973, los derechos sobre un inmueble ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, construido sobre un lote de terreno enfiteusis , que mide aproximadamente quinientos metros cuadrados ( 550 m2), alindera a la siguiente manera NORTE: con casa y solar que fue de Eudocia Granados, hoy Gerardo torres SUR: con casa y solar que fue de Mateo Peraza , ESTE: casa y solar que fue de Benjamín Balvuena , hoy Tomas Tona, OESTE : la calle 21 antes sucre , que es su frente . el prealinderado inmueble consiste en una vivienda unifamiliar edificada en un área aproximada de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados ( 478,63 m2) y el área destinada a taller de función que mide aproximadamente setenta y un metro cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (71,37 m2), un salón comercial que consta de una sala de baño y área de mezzanina ,construcción I , techado con canal 90 sobre hierro, cerrada en bloques y pavimentos con cerámicas. Se anexo copia simple de la planilla sucesoral, ya que la original se encuentra en poder del demandado , motivo por el cual se solicito la respectiva exhibición en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, posteriormente en fecha 27 de noviembre de 1991 ,los ciudadanos Ana Jacinta Vásquez de Gainza, Luis Alberto, Jose Francisco, Omar Antonio, Roberto José, Ali Rafael, Argenis Manuel , Enrique Alfonso, Nelson Alexander, Ana Mariela y Norkis Marlene, dieron venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON ALEXANDER GAINZA VASQUEZ, los derechos y acciones sobre el inmueble mencionado , según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1991, anotado bajo el N 20, folios 1 al 3, tomo 12, protocolo primero. En fecha 10 de diciembre de 1991 se constituyo para la empresa, tal como se evidencia en acta constitutiva de la empresa, el ciudadano Nelson Gainza, en su carácter de accionista aporto el capital de dicha empresa, la totalidad de los derechos que correspondían sobre el bien que está ubicado en la dirección antes señalada, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos , quedando registrado bajo el N 60, Folio 1 al 3 , protocolo tercero adicional el cual es instrumento fundamental de la presente acción, el inmueble antes descrito es propiedad de parte actora en un total de ochenta y dos por ciento (82 %) de los derechos y acciones y el restante es decir un dieciocho por ciento (18%) a los demandados en este proceso por haber adquirido sus derechos tal y como lo demuestra la planilla sucesoral de fecha 16 de noviembre de 1973, antes mencionada en consecuencia la parte actora a todo los sucesos no desea permanecer en comunidad y siendo que no han podido llegar a un acuerdo amistoso con el resto de los comuneros es por ende que se acudió a este órgano jurisdiccional con el fin de realizar la partición y liquidación del bien inmueble antes mencionado, sujetos al derecho donde nos dice en el artículo 768 del código civil que nadie esta obligado a vivir en comunidad nos regimos por los mismo para solicitar dicha acción, también tenemos que los artículos 777 al 779 del Código De Procedimiento Civil, nos sustentan en lo referente a la ley adjetiva la pretensión la cual se expresa en lo siguiente: Primero: la partición del bien descrito con anterioridad , que debe dividirse en la proporción antes mencionada , el cual esta ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, construido sobre un lote de terreno enfiteusis , que mide aproximadamente quinientos metros cuadrados ( 550 m2), alindera a la siguiente manera NORTE: con casa y solar que fue de Eudocia Granados, hoy Gerardo torres SUR: con casa y solar que fue de Mateo Peraza , ESTE: casa y solar que fue de Benjamín Balvuena , hoy Tomas Tona, OESTE : la calle 21 antes sucre , que es su frente . el prealinderado inmueble consiste en una vivienda unifamiliar edificada en un área aproximada de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados ( 478,63 m2) y el área destinada a taller de función que mide aproximadamente setenta y un metro cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (71,37 m2), un salón comercial que consta de una sala de baño y área de mezzanina ,construcción I , techado con canal 90 sobre hierro, cerrada en bloques y pavimentos con cerámicas. SEGUNDO : El pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, la cual se estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (bs 20.000.000,00), o su equivalente en unidades tributarias ( 112.994.34 U.T), valor aproximado del objeto de partición. Se señala también el domicilio de los demandados en la dirección Urbanización Patarata , Calle Guri N 263, Quinta Ronard, Barquisimeto Estado Lara , y como su domicilio procesal la siguiente dirección calle 23 con carrera 18, Torre Financiera del Centro Piso 2 Oficina 2-7 , Barquisimeto estado Lara.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, por una parte la defensora ad-litem designada al ciudadano co-demandado Omar Antonio Gainza, procedió a realizarlo de la siguiente manera: negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA, plenamente identificada en autos, solicitando se admita el presente escrito de contestación con exposición de la contestación de demanda y demás alegatos de fondos, declarando sin lugar la demanda propuesta en contra de su representado.

Por otra parte, el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO JOSE GAINZA VASQUEZ y ENRIQUE ALFONSO GAINZA VASQUEZ, abogada LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, todos antes identificados, conviniendo en que sus representados reconocen ser herederos de la SUCESIÓN LUIS MARIA GAINZA SALAZAR, plenamente identificada, así como también reconocieron ser hijos del causante LUIS MARIA GAINZA SALAZAR, falllecido ab-intestato el día 26/01/1.973, en consecuencia son cuñados de la demandante, sin reconocer los términos expuestos por la demandante. De igual forma alega la representación de los pre nombrados codemandados, que reconocen la existencia del bien inmueble involucrado en la litis, ubicad en la calle 21 entre carreras 21 y 22en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, construido en un terreno en enfiteusis, que mide aproximadamente quinientos metros cuadrados ( 550 m2), alinderada a la siguiente manera NORTE: con casa y solar que fue de Eudocia Granados, hoy Gerardo Torres SUR: Con casa y solar que fue de Mateo Peraza , ESTE: Casa y solar que fue de Benjamín Balvuena, hoy Tomas Tona, OESTE : La calle 21 antes sucre , que es su frente. El prealinderado inmueble consiste en una vivienda unifamiliar edificada en un área aproximada de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados ( 478,63 m2) y el área destinada a taller de fundición que mide aproximadamente Setenta y un metro cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (71,37 m2), un salón comercial que consta de una sala de baño y área de mezanina ,construcción I , techado con canal 90 sobre hierro, cerrada en bloques y pavimentos con cerámicas. Del mismo modo, reconocieron que la parte actora, posee el ochenta y dos por ciento (82%) de los derechos y acciones, y el resto, es decir el dieciocho por ciento (18%), están divididos en partes iguales por los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO JOSE GAINZA VASQUEZ y ENRIQUE ALFONSO GAINZA VASQUEZ, todos identificados anteriormente, por haberlos adquiridos, tal y como se desprende de la Planilla Sucesoral, de fecha 16/11/1.973, anotada bajo el Nº 548.

En ese mismo orden de ideas, rechazaron, negaron, contradijeron e impugnaron la demanda intentada por la parte actora, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma explicada, referente al derecho por no ser este aplicable en base a erróneos y falsos presupuestos fácticos, la estimación de la demanda la cual fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), o su equivalente en unidades tributarias (112.994,35 u.t), valor aproximado del inmueble objeto de la partición, donde la parte actora obvio la plusvalía que se ha generado en todos estos años y el aumento de los mismos en el correr de los años, siendo un hecho notorio y contradictorio, dicho valor, suma esta que escapa de la realidad. Es por todo lo señalado anteriormente, que de conformidad con el articulo 768 del Código de Procedimiento Civilsus representados no desean permanecer en comunidad con l aparte demandante ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA, solicitando les sea reconocido su derecho conforme a la cuota que legalmente les pertenece y conforme al precio real del inmueble objeto del presente juicio de partición, para garantizarles una tutela judicial efectiva, pidiendo el nombramiento de un partidor de conformidad con el articulo 778 ejusdem.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada Del Acta De Asamblea extraordinaria de fecha 24 de mayo del año 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara , bajo el N 34, Folio 271, Tomo 24-A, emanada de el servicio autónomo de Registros Y Notarias (Folio 6 al 128); Marcado con la letra “D” Copia Certificada del acta constitutiva de la empresa, emanada del Ministerio De Justicia Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, inserto bajo el N 62, tomo 16-A, (Folios 146 al 201); se valora como prueba de la personalidad jurídica.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de la planilla sucesoral de fecha 16 de noviembre de 1973, Expedida Por El Ministerio De Hacienda Administración Regional De Hacienda, Región Centro Occidental, departamento de sucesiones inserta bajo el N 548, (hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) (Folios 129 al 132); Promovió Marcado con la letra “C” Copia Certificada del documento de compra venta Protocolizado Por Ante La Oficina Subalterna Del Primer Circuito De Registro Del Municipio Iribarren Del Estado Lara , de fecha 27 de noviembre de 1991, anotado bajo el N 20, Folios 1 al 3 , tomo 12 protocolo primero , emanada por el Servicio Autónomo De Registros Y Notarias ( SAREN) (Folios 133 al 140) ;

Promovió Marcado con la letra “E” Copia Certificada del Documento de protocolizado por ante La Oficina Subalterna Del Registro Del Primer Circuito Del Estado Lara, emanada por emanada por el Servicio Autónomo De Registros Y Notarias ( SAREN) (Folios 141 al 145); se valora como prueba de la comunidad entre las partes en relación al bien inmueble descrito.

Se acompaño a la Contestación:
Del codemandado ciudadano OMAR ANTONIO GAINZA

Promovió marcado con la letra”A” recibo envía al ciudadano OMAR ANTONIO GAINZA, de fecha 14-02-2017, expedido de IPOSTEL

Promovió Marcado con la letra “B” recibo del telegrama emanado de IPOSTEL de fecha 21-02-2016; se valoran como prueba de la actividad cumplida por el defensor nombrado.

De los codemandados ciudadanos JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ

Marcado con la letra A original de planilla sucesoral de fecha 16 de noviembre de 1973, Expedida Por El Ministerio De Hacienda Administración Regional De Hacienda, Región Centro Occidental, departamento de sucesiones inserta bajo el N 548, (hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.

En virtud de la Comunidad de Pruebas, todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y presentados por el demandado que demuestren la verdad y legalidad de sus alegatos. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Primero promovió, reproduce y ratifico los documentales que acompañaron el libelo de la demanda; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.

Promovió el merito favorable que se desprende de la Copia Certificada del Expediente Sucesoral de fecha 16 de noviembre de 1973, Expedida Por El Ministerio De Hacienda Administración Regional De Hacienda, Región Centro Occidental, departamento de sucesiones inserta bajo el N 548, (hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.


CONCLUSIONES

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones señala: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

En materia probatoria han tratado de jerarquizarse las pruebas más contundentes, atendiendo a su formación o constitución. De ahí que, para muchos, los instrumentos públicos partan en la delantera, por la fe pública que el legislador le ha brindado, no obstante, atendiendo a un conflicto entre particulares otra corriente asegura que la prueba más contundente es aquella reconocida por las partes, precisamente porque alcanza el fin último del derecho en dar a cada quien lo justo y satisfacer la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, el tribunal advierte que no solamente se ha demostrado la comunidad entre las partes a partir de los instrumentos públicos descritos, sino que en el momento de dar contestación a la demanda los accionados manifestaron la voluntad de partir, cuestionando estrictamente el valor del inmueble a los efectos de la estimación y la división correspondiente. Ante tal panorama y partiendo del acta constitutiva y de asamblea de la empresa descrita, la condición de herederos que emerge de la declaración sucesoral y la titularidad del bien inmueble a través de instrumento protocolizado ante Registro Público, como se explicó, debe tenerse por consumado el supuesto de hecho contemplado por el legislador y con ello la procedencia de la partición, máxime cuando también ha mediado la declaración expresa de los intervinientes.

Sobre la impugnación a la estimación de la demanda, advierte el juzgado que tal como ha establecido la doctrina contemporánea emanada del Tribunal Supremo de Justicia la parte que impugna la estimación hecha por el demandante tiene la carga no solamente de señalar si la estimación es cuestionada por insuficiente o exagerada sino que debe asumir la carga probatoria y demostrar en juicio a través de los medios de convicción el verdadero valor lo sometido a pleito y vencer con ello en la estimación de la causa. La parte demandada no logró demostrar este hecho, pues no aportó alguna experticia o siquiera un medio de comparación para decidir lo conducente y es la razón fundamental por lo que la impugnación a la estimación deberá ser desechada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana LUISA ISABEL LOPEZ MENDOZA DE GAINZA en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSULTORIA DE INSTRUMENTACION Y CONTROL P.C.I.C C.A, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GAINZA VASQUEZ, JOSE FRANCISCO GAINZA VASQUEZ, ROBERTO GAINZA VASQUEZ Y ENRIQUE ALFONZO GAINZA VASQUEZ, todos identificados, y en consecuencia se ordena partir el siguiente bien: un inmueble ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, construido sobre un lote de terreno en enfiteusis, que mide aproximadamente Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 550 m2), alinderada de la siguiente manera NORTE: con casa y solar que fue de Eudocia Granados, hoy Gerardo Torres SUR: con casa y solar que fue de Mateo Peraza, ESTE: casa y solar que fue de Benjamín Balvuena, hoy Tomas Tona, OESTE : la calle 21 antes Sucre, que es su frente. El prealinderado inmueble consiste en una vivienda unifamiliar edificada en un área aproximada de Cuatrocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (478,63 m2) y el área destinada a taller de función que mide aproximadamente Setenta y un metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (71,37 m2), un salón comercial que consta de una sala de baño y área de mezzanina, construcción I, techado con canal 90 sobre hierro, cerrada en bloques y pavimentos con cerámicas.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º. Sentencia Nº: 278. Asiento Nº: 34.-
La Juez Provisoria

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto
JDMT/LuisR
En la misma fecha se publicó siendo las 12:24 p.m y se dejó copia.
La Secretaria