REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000613
PARTE ACTORA: JOSE LUIS PEREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.219 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMARILIS PASTORA GOYO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.701 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AMBAR JOHANA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.045.002 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ DAZA, contra la ciudadana AMBAR JOHANA ALVAREZ AGUIRRE, identificados anteriormente.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano, JOSE LUIS PEREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.219 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada, AMARILIS PASTORA GOYO venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.701 y de este domicilio, contra la ciudadana, AMBAR JOHANA ALVAREZ AGUIRRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.045.002 y de este domicilio. En fecha 01/07/2016 el Tribunal dictó auto recibiendo la presente demanda (Folio 04). En fecha 04/07/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 05). En fecha 04/07/2016 el Tribunal libra la Boleta de Notificación a La Fiscal del Ministerio Publico (Folio 06). En fecha 12/07/2016 mediante escrito la parte actora ciudadano JOSE LUIS PEREZ DAZA, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Parte demandada (Folio 07). En fecha 15/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación Firmada por la Fiscal María Elena Giménez (Folios 08 y 09). En fecha 07/010/2017, compareció el alguacil de este despacho, donde informa que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado y consignó a su vez el recibo debidamente firmado por la ciudadana AMBAR ALVAREZ (Folios 10 y 11). En fecha 22/11/2016 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio (Folio 12). En fecha 25/01/2017 Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 13). En fecha 02/02/2017 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, y expuso la ratificación de la misma (Folio 14). En fecha 02/02/2017 el tribunal dicto auto advirtiendo a la parte que el lapso de pruebas empieza al día siguiente (Folio 15). En fecha 10/02/2017 comparece el ciudadano JOSE LUIS PEREZ DAZA, donde expone y confiere Poder Apud Acta a la abogada AMARILIS GOYO (Folio 16). En fecha 03/03/2017 el Tribunal dictó auto donde agregó las pruebas promovidas de la parte actora (Folio 17). En fecha 10/02/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora a fines de promover las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI ORTUÑO Y WENDY LUJANO (Folio 18). En fecha 10/03/2017 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes y fijo la declaración de los testigos antes mencionados para el tercer día de despacho siguiente (Folio 19). En fecha 15/03/2017 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo GIOVANNI ORTUÑO, el mismo ser declaro desierto (Folio 20). En fecha 15/03/2017 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo WENDY LUJANO, el mismo ser declaro desierto (Folio 21). En fecha 20/03/2017 comparece la apoderada judicial de la parte donde solicito nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos (Folio 22). En fecha 22/03/2017 este Tribunal dicto auto donde acuerda lo solicitado y en consecuencia fijo para el DECIMO SEGUNDO día de despacho las declaraciones de los testigos (Folio 23). En fecha 17/04/2017 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del testigo GIOVANNI ORTUÑO, se anuncio el mismo y se declaro desierto (Folio 24). En fecha 17/04/2017 el Tribunal dictó auto donde se escucho la declaración del testigo WENDY LUJANO (Folio 25). En fecha 17/04/2017, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para los testimoniales (Folio 26). En fecha 20/04/2017 el tribunal dicto auto donde acuerda lo solicitado y fijo para el noveno día de despacho la declaración del ciudadano GIOVANNI ORTUÑO (Folio 27). En fecha 28/04/2017 el Tribunal dictó auto donde se escucho la declaración del ciudadano GIOVANNI ORTUÑO (Folio 28). En fecha 05/05/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 29). En fecha 18/05/2017 mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora consigno los informes (Folios 30 y 31).En fecha 06/06/2017, el tribunal dictó auto donde advierte a las partes que comenzó a transcurrir los 8 días del lapso de observaciones (Folio 32). En fecha 21/06/2017 este Tribunal dictó auto donde advierte que comenzó el lapso de sentencia (Folio 33).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.219 y de este domicilio, contra la ciudadana AMBAR ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.045.002 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 04/12/2013, contrajo matrimonio civil en el Registro Civil Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Estado Lara, después de cinco años de una relación de noviazgo sólida y en perfecta armonía, decidiendo así dar el paso de casarse, fijaron su domicilio conyugal en Chirgua Sector 3, Calle 12 De Octubre, Con Avenida Guaicaipuro Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, de esa unión no procrearon hijos, ni tampoco poseen ningún tipo de bienes, tal es el caso que en el mes de Abril del año 2016 se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común, es por lo que recurrió y formalizó la demanda de Divorcio Contenciosa según lo establecido en sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 446 dictada por la misma en fecha 15/05/2014, y la sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Social. Finalmente fundamento su demanda en los artículos 185 del Código Civil vigente, en su ordinal 2, así mismo facilitó el domicilio procesal del demandado, solicitando a su vez la demanda sea declarada con lugar y sustanciada conforme a derecho.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano JOSE LUIS PEREZ DAZA (Folio 02). Se valora como prueba de su identidad. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio No 487, emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 08/06/2016 (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose así el vínculo matrimonial que le une, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes testimoniales.
Testimonial de la ciudadana WENDY WUILMARY LUJANO (Folio 29)
(…) Seguidamente se encuentran presentes la Abg. AMARILIS PASTORA GOYO, inscrita en el IPSA bajo Nro.219.701, en su carácter de Apoderado de la parte Actora. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo usted si conoce a los ciudadanos José Luis daza y ámbar Aguirre? Contestó:"si los conozco " SEGUNDO: ¿Diga la testigo de donde los conoce? Contestó: " si vivimos en la misma comunidad” TERCERO: ¿Diga la testigo tiene usted conocimiento si durante su unión conyugal procrearon hijos? Contesto: no, no procrearon” CUARTA ¿Diga la testigo tiene usted conocimiento si durante su unión conyugal obtuvieron un bien inmueble? Contesto de su conocimiento ellos Vivian en la casa de la madre de la señora “
CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
Testimonial del ciudadano GIOVANNI ORTUÑO (Folio 28)
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada judiciales de la parte actora abogada: AMARILIS GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.701. En este estado el abogado apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: JOSE LUIS DAZA y AMBAR AGUIRRE, y que indique de donde? Contesto: “Si soy paciente de ellos son médicos” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si durante su unión conyugal procrearon hijos“ Contesto “No tuvieron yo vivo cerca de ellos” TERCERA ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento si durante su unión conyugal obtuvieron algún bien inmueble”. CONTESTO “yo creo que ellos viven en la casa de la mama del doctor” CUARTA “Diga el testigo si tiene algún conocimiento de cómo era la relación de ellos durante la unión conyugal “CONTESTO” Normal como una pareja .Cesaron. Terminó, se leyó y firman.-
Las cuales se aprecian según la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión, serán establecidas en la parte motiva de la sentencia definitiva. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
Al Respecto el maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
Sin embargo, en este caso el demandante se fundamento de conformidad con los motivos y causales que no hacen posible la vida en común alegando la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizó en Sentencia No 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de igual forma la sentencia No 446/2014 de la misma sala con el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES.
En la reciente sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil dejando establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, al respecto se colige:
SIC “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)
Asimismo y para mayor abundamiento, la Sala constitucional estableció:
SIC (…) Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que la parte actora promovió y evacuo diversos testigos, quienes fueron contestes en conocer a la pareja que hoy adversa en el presente juicio de Divorcio, dejando en claro que no procrearon hijos dentro de esta unión matrimonial, ser vecinos y afirmar que los mismos, vivían en casa de la progenitora del demandante, quien juzga le otorga valor probatorio respecto al conocimiento que tienen sobre dicha pareja.
Así las cosas, tenemos que el actor alego que luego de estar casados, en el mes de Abril del año 2016 se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común, debiendo recurrir a demandar por Divorcio según lo establecido en sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 446 dictada por la misma en fecha 15/05/2014, y la sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Social
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.
En este caso, el análisis del acervo probatorio traído a los autos, aunque no sea determinante para la decisión final en el presente juicio, fueron valoradas según la sana critica, y con el alegato por parte del demandante ciudadano JOSE LUIS PEREZ DAZA, de señalar que luego de estar casados “se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común”, aunado a la desidia o desinterés en mantener el vínculo matrimonial en la que se perfiló durante el presente procedimiento de Divorcio la parte demandada ciudadana AMBAR JOHANA ALVAREZ AGUIRRE, fundamentándose, quien juzga, en la sentencia vinculante No 693 de la Sala, la cual fue referida anteriormente, es mas que suficiente, tal cual lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 446 dictada por la misma en fecha 15/05/2014, y la sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Social. Así se establece.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos de manera continua. Lo que sí quedó claro para quien suscribe, es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ DAZA; contra la ciudadana AMBAR JOHANA ALVAREZ AGUIRRE, ambos identificados en autos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, basado en la sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, de la interpretación constitucionalizante de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…). SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 08/06/2016, Acta N° 487. TERCERO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. CUARTO: Por cuanto no se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, declaración alguna sobre comunidad de bienes durante la unión conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara disuelta la comunidad de gananciales, a pesar de que no existió dicha comunidad entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia: N° 233. Asiento N° 196.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
Se publico en esta misma fecha, siendo las 3:14 pm, se dejo copia.
La Secretaria
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