REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000400
PARTE ACTORA: DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.064.870, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 138.719, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.066, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.205, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (Cuestiones Previas sobre Defectos de Forma de la Demanda, Art. 340 ord. 6º y sobre la Prohibición de Ley de admitir la Acción Art. 346 ord.11º del Código de Procedimiento Civil).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DESALOJO interpuesta por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.064.870, de este domicilio, contra la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.066, de este domicilio. En fecha 10/02/2017/2009 fue presentada la demanda (Folios 01 al 44). En fecha 14/02/2017 el Tribunal dicto auto recibiendo y dándole entrada a la demanda (Folio 45). En fecha 16/02/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 46). En fecha 20/03/2017 la demandante otorgó poder apud acta a la abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ (Folio 47), asimismo, en esa misma fecha la actora consignó copias del libelo de demanda (Folio 48). En fecha 20/04/2017 la parte actora dejo constancia de la entrega de medios al Alguacil para la citación (Folio 49). En fecha 25/04/2017 el Tribunal dicto auto instando al Alguacil del Tribunal si le fueron entregados los emolumentos necesarios para la citación (Folio 50). En fecha 17/05/2017 el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 51 y 52). En fecha 22/06/2017 la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ (Folio 53). En fecha 26/06/2017 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas de los ordinales 2 y 11 (Folios 54 y 55). En fecha 28/06/2017 el Tribunal declaró vencido el lapso de emplazamiento y advirtió el comienzo del plazo para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folio 56). En fecha 06/07/2017 el Tribunal declaró vencido el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas y visto el escrito de fecha 06/07/2017 presentado por la parte actora se abrió una articulación probatoria de ocho días (Folios 57 al 61). En fecha 12/07/2017 la parte demandada consignó escrito de Oposición e Impugnación a las cuestiones previas (Folio 62). En fecha 17/07/2017 el Tribunal dicto auto acordando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron consignadas en fecha 12/07/2017 (Folios 63 al 70). En fecha 19/07/2017 el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de testigos por cuanto no comparecieron a declarar los ciudadanos Pedro Terán, Nelson Morin, Juan Moreno y Nora Fernández (Folios 71 al 74), asimismo, en esa misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual advierte que se pronunciara sobre la impugnación en la sentencia de merito (Folio 75), de igual forma en la misma fecha acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 76 al 96), por otra parte, en la misma fecha 19/07/2017 el Tribunal dicto auto dejando constancia que la parte promovente no compareció a la Inspección Judicial declarando desierto la misma (Folio 97). En fecha 19/07/2017 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria y al día siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 98), de igual forma, en esta misma fecha, la parte demandada impugnó la inspección en lo referente a las pruebas promovidas en virtud de lo explanado en autos (Folio 99). En fecha 31/07/2017 el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Abogado Juan Carlos Gallardo Garcia se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 90 del C.P.C. (Folio 100). En fecha 04/08/2017 el Tribunal dicto auto acordando complementar el auto de abocamiento del Juez Suplente Juan Carlos Gallardo Garcia, de conformidad con los articulo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil y ordeno librar boletas (Folios 101 al 103). En fecha 09/08/2017 el Juez Suplente Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 104).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en JUICIO DE DESALOJO, ha sido interpuesto por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.064.870, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 138.719, de este domicilio, contra la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.066, de este domicilio, mediante su apoderada judicial Abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.205, de este domicilio.
Expone la parte actora que en fecha 15/08/2002, realizo un primer documento de contrato de arrendamiento, de un inmueble que le pertenece tal como consta en documento publico por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 22/11/1996 bajo el No 42, Tomo 262, ubicado en la Avenida 05 de Julio entre calle 20 y carrera 21 Nro 20-94 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, dicho contrato fue firmado entre su persona y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, y TERESA COLMENAREZ, antes identificadas, y que su uso en un primer momento seria destinado a trabajar la peluquería.
Posteriormente dicho contrato fue renovado y autenticado entre las ciudadanas DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS y ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, antes identificadas, por ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 13/03/2003, bajo el No 61, Tomo 31, y que dicho uso seria habitacional, por un lapso de 6 meses.
Asimismo, que en fecha 15/08/2002, fue otorgado para un arrendamiento de un lapso desde el 15/08/2003 al 15/08/2004, por medio de documento privado deciden las partes renovar dicho contrato de arrendamiento del inmueble antes descrito, para ser destinado esta vez al uso de peluquería entre las ciudadanas DELIA MEDINA, ROSA ALBA REYES y TERESA COLMENAREZ, ya antes identificadas.
De igual forma manteniendo la renovación del contrato de arrendamiento, para la fecha del 15/08/2005 al 15/08/2006, en documento privado entre las partes, manteniendo el uso para la cual fue destinado, entre las partes ya identificadas.
Por otra parte realizaron una nueva renovación del contrato de arrendamiento para la fecha del 01/08/2006 y se firmo para el lapso del 15/08/2006 al 15/08/2007, posteriormente se firma el 15/08/2007, para el lapso del 15/08/2007 al 15/08/2008, luego de fecha 07/08/2008 para el lapso del contrato del 15/08/2008 al 15/08/2009 entre las mismas partes ya identificadas, es decir las ciudadanas DELIA MEDINA, ROSA ALBA REYES y TERESA COLMENAREZ.
Del mismo modo, para la fecha del 08/07/2009, las ciudadanas DELIA MEDINA y ROSA ALBA REYES, antes identificadas, deciden renovar el contrato por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No 60, Tomo 82.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 02/05/2010 hasta el 02/05/2011 las partes ciudadanas DELIA MEDINA y ROSA ALBA REYES, de fecha 30/08/2010, renovaron nuevo contrato por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No 49, Tomo 98, siendo el inmueble para uso habitacional y comercial.
En fecha 26/08/2011, las mismas partes señaladas ut supra, firmaron un contrato valedero para el lapso del 15/08/2010 al 15/08/2011, revonandolo una vez mas, siendo el inmueble destinado para el trabajo de la peluquería.
Por ultima vez se decidió renovar dicho contrato para la fecha del 15/08/2011 hasta el 15/08/2012, arrendamiento del inmueble bajo su propiedad para uso habitacional y comercial, entre las mismas partes, anteriormente señaladas, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30/08/2011, bajo el No 58, Tomo 152.
Así las cosas y en fecha 31/07/2012 le fue solicitado a la ciudadana antes identificada la desocupación del inmueble, no siendo posible hasta la fecha, y dicha arrendataria se dirigió a la Superintendencia General de Arrendamientos de Vivienda con la finalidad de cancelar los cánones de arrendamiento por el Banco del Tesoro y no directamente a su persona, siendo la propietaria del inmueble, luego fue notificada verbalmente que los mismos se encontraban en dicha entidad financiera, una vez que se había dirigido a la Oficina de la Superintendencia General de Arrendamiento, porque su preocupación inmediata era que había dejado de percibir los depósitos y que el bien inmueble arrendado estaba siendo utilizado tanto para uso habitacional como comercial. Siguiendo con la narración de los hechos la actora sigue alegando que la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, tras el contrato realizado por las partes que el inmueble además del uso habitacional, se presenta que han utilizado el arrendamiento para diversos usos comerciales, como una peluquería, restaurante y alquiler de espacios para venta de cd y depósitos de mercancía buhoneril, sin su consentimiento, y no utilizando las bienhechurias para otros fines no habitacionales, no obstante en el contrato de arrendamiento igualmente celebrado intuite personae.
Que vista esta situación acudió a las instancias administrativas a la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del Estado Lara (Inquilinato), con una duración de un año del procedimiento administrativo no se cumplió con el acta convenio debidamente acordada entre as partes, en fecha 09/11/2015, donde fue celebrada la audiencia conciliatoria, donde fue acordado que la parte accionada se comprometía a dejar el inmueble libre de personas y muebles, en un lapso de 10 meses a partir de la fecha de la mencionada audiencia, siendo la fecha de entrega para el mes de Septiembre del año 2016.
Que desde el día 09/11/2015 la entrega debió hacerse efectiva en fecha 09/09/2016 y que para la fecha del 17/02/2017 en la cual interponen la demanda que la pre nombrada ciudadana no había entregado el inmueble, sabiendo que ha incurrido en calificaciones graves para ameritar el desalojo, según lo contempla el articulo 91 numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas siendo la única asistente para el día acordado por ante la Oficina de la Superintendencia General de Arrendamiento de Vivienda la ciudadana DELIA MEDINA y la ciudadana ALBA REYES GUTIERREZ, no se apersonó ni por si ni por apoderado judicial alguno.
Insistió en que la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ presenta el uso deshonesto en el inmueble, quedando demostrado en el proceso donde se le dio la oportunidad para que en 10 meses bajo acuerdo homologado en el SUNAVI tal como consta en el Acta Convenio de fecha 09/11/2015, buscaría solución habitacional, alegando que no ha conseguido a donde mudarse, que no se iría del inmueble ya que le protege el SUNAVI, y que solicitaría prorroga en vista de no encontrar casa, manteniendo un comportamiento ajeno a sus obligaciones contractuales, asimismo su incumplimiento reiterado de no dejarle acceder a su propio inmueble para detallar las condiciones en las cuales se encuentra, solicitando una Inspección ante esta instancia administrativa, donde se evidencio que el inmueble paso a parte del uso habitacional a uso comercial, de diferentes ramas, la misma evacuada en fecha 25/11/2015, donde al inmueble le dan uso de Peluquería, restaurante, alquiler de espacios para venta de CD, Depósito de Mercancía Buhoneríl y vivienda, encontrándose deteriorado de manera regular en todo el inmueble debido a filtraciones en las paredes, piso y techo. Que en la actualidad aun la ciudadana ROSA REYES, se mantiene en la vivienda, enriqueciéndose como sitio para usar comercialmente, con una peluquería, restaurante y un centro de resguardo y depósito para los comerciantes informales del centro de la ciudad, burlándose de las decisiones que previamente se realizaron en audiencia conciliatoria, sin manifestarse con respecto a la entrega material del inmueble objeto de esta solicitud de desalojo, desacatando la orden administrativa. Que en cuanto al canon de arrendamiento este es de un valor de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000) en deposito a cuenta bancaria de su persona del Banco Bicentenario, previo acuerdo en la audiencia de fecha 09/11/2015. Que vista la situación presentada se emite Providencia Administrativa a los fines de acudir ante esta instancia judicial de fecha 28/02/2016, del del expediente abierto por la instancia administrativa Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda numero: 000397, Expediente B-692-05-2012, donde fue decidida la habilitación a la vía judicial. Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil Venezolano y Articulo 881 del Código de procedimiento Civil Venezolano, Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Articulo 91 ordinal 2 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Artículos 33 y 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por todo lo expuesto anteriormente que decidió demandar como en efecto demandó por desalojo para dejar sin efecto la relación arrendaticia entre la ciudadana propietaria DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, para que desocupe y entregue el inmueble ya identificado de manera inmediata. Solicitó se deje constancia de las solvencias en cuanto a los Servicios Públicos como (HIDROLARA, CORPOELEC y Aseo Urbano) se refiere a los fines de dejar al día todo lo concerniente a las obligaciones como arrendatario debe cumplir. Estimo la cuantía del presente procedimiento en CIENTO CINCUENTA MILLONES (150.000.000 Bs), lo que en unidad Tributaria es (847.457 UT), asimismo pidió que los demandados sean condenados en costas y costos de este procedimiento.
En la oportunidad procesal correspondiente, para dar contestación a la demanda, la parte demandada, dentro de la misma, opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la misma es procedente en derecho porque la accionante solicito el desalojo de un local comercial y la demanda fue admitida por desalojo de local comercial, cuando lo establecido en el contrato de arrendamiento es una vivienda a los folios 32 y 33 del presente expediente tal como lo señala la cláusula primera que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa, con el domicilio ya señalado, y sus especificaciones generales de una vivienda, el cual seria utilizado por la arrendataria para uso habitacional y comercial, no pudiendo cambiar su destino o uso sin consentimiento dado por escrito a la arrendadora, permitiendo dicho contrato ese uso comercial, teniendo su representada una silla y espejo para hacer trabajos de peluquería y en la admisión fue admitida por desalojo de local comercial que no existe en la vivienda no cumpliéndose con lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 102 y siguientes, quedando en indefensión no pudiendo introducir las pruebas, ni seguir el procedimiento que exige dicho articulo, por no tener un local comercial funcionando en su vivienda, creándose gran confusión, para realizar su defensa de la casa donde vive con su cónyuge, violando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El anterior pedimento, está concatenado con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el que alude a la obligación del actor en acompañar junto al libelo el instrumento en que fundamenta su derecho. Que el demandado no debió acompañar el contrato solamente sino las demás obligaciones que puedan demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tales como la solvencia inmobiliaria, la cancelación de la hipoteca de primer grado, el recibo de recepción de documento y las planillas de pago de los derechos del registro del documento.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Vistos los alegatos de las partes debe esta juzgadora, pronunciarse en primer termino, sobre la procedencia de oponer Cuestiones Previas, y al mismo tiempo dar contestación a la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/06/200 expediente Nº.00-0131, con Ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta establecio:
Sic: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”`
El criterio antes citado fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia dictada en fecha 10/08/2010, Exp. 2010-000138, en la que estableció:
Sic: Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en torno a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: En sus informes de alzada, la sociedad mercantil demandada requino que se declarase la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta en contra del fallo interlocutorio producido en juicio en fecha 26 de octubre de 2001, el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 3°, 6°, 9° y 10° por la parte demandada, por lo tanto desechó las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° al considerarlas como no opuestas, indicando el recurrente que se omitió pronunciamiento con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno indicar, que si bien es cierto que contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual no fue hecho valer nuevamente con la apelación de la sentencia de fondo dictada, como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no impide a la alzada el análisis de dicha materia controvertida por cuanto la apelación de la sentencia definitiva transfiere al ad quem plena jurisdicción en el conocimiento de la controversia, mas aún en el presente caso donde la decisión interlocutoria objeto de apelación guarda relación con la validez del escrito de contestación a la demanda lo cual dicho aspecto no puede generar la reposición invocada, así se declara.
El segundo aspecto por el cual se solicita la reposición, está referido a la omisión de pronunciamiento por el juzgado a quo en cuanto a tener por admitidas las defensas opuestas conformes a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente contradichas por la parte actora conforme lo ordena el artículo 351 eiusdem.
En este aspecto, se observa, que el juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2001, consideró que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alegada cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 9° y 10° del artículo 346 citado, por contener defensas de fondo, debía entenderse como el escrito de contestación al mérito de la causa, razón por la cual desechó al estimar como no puestas válidamente las dos primeras y señaló claramente que las consagradas en los ordinales 9° y 10° sería resueltas en la sentencia definitiva, todo lo cual en opinión de este juzgador se encuentra ajustado a derecho en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, y así se desprende de las actas procesales, y que en dicho escrito la parte demandada hace referencia que procede a la contestación de la demanda, e incluye el alegato referido a ‘…que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, es artículo 1.346 del Código Civil que invocamos y damos por reproducidos por brevedad de espacio…’.
Sumado a ello, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el sentenciador de primera instancia declara que el documento producido por la sociedad mercantil accionada, lo fue con el carácter de contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, dado que el juicio aquí instaurado con ocasión de una acción de nulidad de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario que el legislador patrio establece –y no por un procedimiento especial- el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda, Y siendo que ello quedó judicialmente establecido en la sentencia interlocutoria antes referida. Se debe adicionalmente indicar que no tiene recurso de apelación, lo que se decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la cosa juzgada y la caducidad de la acción también opuestas en ese mismo escrito de contestación a la demanda, quedó establecido que serían resueltas en la sentencia definitiva y así consta de autos que ha sido como igualmente consta que la sociedad mercantil accionada ha ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo definitivo, razón por la cual no era aplicable la contradicción de dichas defensas previas conforme al artículo 351 eiusdem por lo tanto no se podía entender como su admisión por la parte actora al no ser contradichas expresamente, aspecto este que por demás no implica confesión ficta como lo peticiona el recurrente y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Mal podría entonces, la parte actora, dar ‘oportuna’ contestación a unas cuestiones previas que, evidentemente resultaron extemporáneamente opuestas, dado que el legislador patrio señala que en los procedimiento ordinarios, el demandado podrá en la oportunidad de dar contestación a la demanda –en lugar de darla- oponer cuestiones previas, para cuyo caso también fija oportunidad para dar contestación a la demanda una vez denunciada la incidencia abierta en ocasión de las defensas previas opuestas. En modo alguno podría el demandado oponer tales defensas conjuntamente con la contestación, motivo por el cual la entonces Juez Tercero de Primera Instancia resolvió establecer que lo que el demandado hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó las cuestiones previas de los numerales 3° y 6°, resolviendo atender las defensas de cosa juzgada y caducidad de la acción como perentoria al fondo y, así ha quedado también establecido en el presente fallo, por lo que.
En consecuencia, mal podría existir la confesión ficta de la parte actora argüida con semejantes argumentos por la parte demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud declarativa y, así se declara…” (Resaltado es del texto transcrito)..”.
Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
Siguiendo con el hilo argumental. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (tomo III, artículo 346) expone lo siguiente:
“Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda. (…)”
El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad, que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Es evidente de lo analizado, que el Código de Procedimiento Civil, dejo sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de marras el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestaron el fondo de la demanda. En efecto, riela a los folios 29 al 33 del expediente que el demandado opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que exigen la ley, y a su vez pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo. Por lo que siendo que la representación judicial de la parte demandada subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut-supra trascrito debe tomar como no interpuestas las cuestiones previas y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes y en vista de la tramitación de las cuestiones previas alegadas, esta juzgadora declara que el presente juicio queda abierto a la etapa de promoción de pruebas. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Como no interpuesta las cuestiones previas alegadas por la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, todos antes identificados en autos; SEGUNDO: Tempestiva la contestación al fondo de la demanda; TERCERO: El presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas, el cual comienza a correr a partir del día siguiente a la pronunciación del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017) Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº 227. Asiento Nº 115.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:38 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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