REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002564

PARTE ACTORA: BENICIA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.360.680 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.203 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE LUQUES RIVAS y YULEIMA LUQUES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 20.348.922 y V.- 18.137.808, respectivamente, de este domicilio, en su condición de los Herederos Desconocidos del causante CARLOS LUQUES ARRIECHE, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.814, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOHALBERT PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.523, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVAS, contra los ciudadanos CARLOS JOSE LUQUES RIVAS y YULEIMA LUQUES RIVAS y los Herederos Desconocidos del causante CARLOS LUQUES ARRIECHE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.680 y de este domicilio, debidamente Asistida por la Abogada, DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.203 y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS JOSE LUQUES RIVAS, y YULEIMA LUQUES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.348.922 y 18.137.808y de este domicilio y los Herederos Desconocidos del causante, CARLOS LUQUES ARRIECHE, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.814. En fecha 11/10/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 14). En fecha 14/10/2016 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 15). En fecha 19/10/2016 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los recaudos en copias certificadas los fines de pronunciarse sobre su admisión (Folio 16). En fecha 31/10/2016 la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos de la demanda en copia certificada (Folio 17 al 26). En fecha 06/11/2016 este Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 27). En fecha 07/11/2016 mediante auto este Tribunal libro el edicto correspondiente (Folio 28). En fecha 22/11/2016 mediante diligencia las partes demandadas se dieron por citados y consignaron la publicación del edicto (Folio 29 al 30). En fecha 09/02/2017 mediante diligencia la parte actora renunciaron al lapso de comparecencia y declararon estar de acuerdo con los alegatos de la demanda (Folio 31 al 33). En fecha 15/02/2017 este Tribunal dicto auto donde advierte a las partes que el lapso de emplazamiento se encuentra vencido y comenzó el lapso de pruebas (Folio 34). En fecha 15/02/2017 el Tribunal mediante auto advierte a las partes que los lapsos son preclusivos y deben dejarse transcurrir íntegramente (Folio 35). En fecha 10/03/2017 mediante auto este Tribunal advierte que venció el lapso de pruebas u no presentaron escrito alguno las partes (Folio 36). En fecha 13/03/2017 mediante escrito la parte actora promovió las pruebas (Folio 37). En fecha 20/03/2017 mediante auto este Tribunal advirtió a las partes que las pruebas fueron extemporáneas (Folio 38). En fecha 12/05/2017 se dicto auto donde el Tribunal advirtió a las partes que el lapso de informe empezó a transcurrir (Folios 39). En fecha 06/06/2017 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 40). En fecha 07/08/2017 se dicto auto donde el Juez Suplente Juan Carlos Gallardo se aboco al conocimiento de la causa (Folio 41)En fecha 11/08/2017 este Tribunal dictó auto donde el Juez Suplente Hilarión Riera se aboco al conocimiento de la causa (Folio 42).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por la ciudadana, BENICIA DEL CARMEN RIVAS antes identificada, contra los ciudadanos CARLOS JOSE LUQUES RIVAS y YULEIMA LUQUES RIVAS y los Herederos Desconocidos del causante, CARLOS LUQUES ARRIECHE antes identificado. Alegando la representación judicial de la actora que desde el año 1.981 se unió en concubinato con el causante, CARLOS LUQUES ARRIECHE antes identificado, ambos eran solteros y no tenían ningún impedimento, ni legal ni físico para contraer matrimonio, fijaron como domicilio permanente en la calle 1, esquina vereda 17 de comunidad Cerrito Blancos II , Parroquia Juan de Villegas de la ciudad de Barquisimeto, hasta la fecha del día 27/08/2016, día en que falleció el referido ciudadano, de dicha unión nacieron 2 hijos de nombres YULEIMA KARIAN LUQUES RIVAS Y CARLOS JOSE LUQUES RIVAS, de treinta (30) y veinticinco (25) años respectivamente, los cuales se evidencian en las partidas de nacimientos y el acta de defunción , cabe destacar que en el año 1989 el causante declaro ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , que la ciudadana parte actora era su concubina a los fines de que la misma obtuviera los beneficios inherentes a la seguridad social , tal como muestra la planilla 14-02 que consigno, suscrito por ante la alcaldía una constancia de convivencia de fecha 03/10/2016, el consejo comunal “los caminos de bolívar” , cuyo ámbito correspondió a el territorio domiciliar de la demandante, donde dio fe de la unión estable de hechos que mantuvo con el ciudadano CARLAS JOSE LUQUES ARRIECHE, las cuales fueron debidamente consignadas, en el aspecto del derecho las Prevenciones Legales Del Articulo 77 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela De 1999 Y El Articulo 767 Del Código Civil Venezolano Vigente, asimismo el máximo Tribunal de Justicia en sala constitucional ha dejado sentado que la situación legal de las parejas que han llevado relación de forma y manera extra matrimonial pero estable de hecho , en derechos del concubinato se declaro judicialmente como si fuera una unión matrimonial, en el petitorio se expresa la acción mero declarativa de unión estable de hecho , por la relación que duro 35 años con el referido ciudadano ya antes identificado, su pretensión va dirigido contra los herederos conocidos YULEIMA LUQUES RIVAS Y CARLOS JOSE LUQUES RIVAS, ya antes identificados, y a su vez contra los herederos desconocidos del mismo y en el caso sea declarada CON LUGAR , como punto principal la unión estable de hecho, para poder obtener el beneficio de la pensión del seguro social. A tenor lo antes dispuesto según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo su domicilio procesal la siguiente dirección Torres Cavendes, piso 7 oficina N°7, Carrera 18 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto , Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y a su vez señalo el domicilio de los demandados en la siguiente dirección: La Calle 1, Esquina Vereda 17 De Comunidad Cerrito Blanco II, Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVAS (Folio 03). Se valora como prueba de su identidad. Así se establece.

Marcado Anexo “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE, Acta N° 1058, Certificado de Defunción N° 2930243, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/08/2016 (Folios 04 y 23). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del de Cujus CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE (Folio 03). Se valora como prueba de su identidad. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento y posteriormente consignada en Copia Certificada del ciudadano CARLOS JOSE, Acta N° 1195, Folio 107 Fte., de fecha de presentación 11/05/1999, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 06 y 25). Se valora como prueba de la filiación entre el demandado y su causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana YULEIMA KARINA LUQUES RIVAS (Folio 07). Se valora como prueba de su identidad. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento y posteriormente consignada en Copia Certificada de la ciudadana YULEIMA KARINA, Acta N° 1734, Folio 370 Fte., de fecha de presentación 09/07/1987, por ante el Alcalde del Municipio Unión, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 08 y 26). Se valora como prueba de la filiación entre la demandada y su causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano CARLOS JOSE LUQUES RIVAS (Folio 03). Se valora como prueba de su identidad. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Certificada y Fotostática de Planilla Forma 14-02 del causante CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE de fecha 30/08/1989 (Folios 10 y 11). Se valora como documento público administrativo de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario publico competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada de Constancia de Convivencia emitida en fecha 23/08/1989, por la Alcaldía de Municipio Unión a favor de los ciudadanos BENICIA DEL CARMEN RIVAS y el causante CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE (Folios 12 y 19). Se le otorga valor probatorio como indicio en la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Constancia de Residencia y posteriormente consignada en Original a favor de los ciudadanos BENICIA DEL CARMEN RIVAS y el causante CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE emitida en fecha 03/10/2016, por el Consejo Comunal Los Caminos de Bolívar (Folios 13 y 22). Por cuanto no fueron impugnadas por la demandada esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a la convivencia entre las partes intervinientes en el presente juicio, para la fecha citada, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada de Constancia de Residencia a favor de la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVAS emitida en fecha 03/10/2016, por el Consejo Comunal Los Caminos de Bolívar (Folios 14 y 21). Por cuanto no fueron impugnadas por la demandada esta juzgadora le da valor como indicio del lugar de residencia de la prenombrada ciudadana, para la fecha citada, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Constancia de Trabajo para el I.V.S.S perteneciente al causante CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE s/f (Folio 18). La cual se valora como indicio del registro y estar asegurado por ante el Seguro Social IVSS del causante CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE. Así se establece.

Copia Certificada de Constancia de Residencia a favor del ciudadano CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE sin fecha de emisión, por el Consejo Comunal Los Caminos de Bolívar (Folio 20). Por cuanto no fueron impugnadas por la demandada esta juzgadora le da valor como indicio del lugar de residencia del de cujus, para la fecha citada, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BENICIA DEL CARMEN, Acta N° 364, Folio 183 Vto., de fecha de presentación 05/02/1.959, por ante la primera autoridad civil del Municipio Catedral, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 24). Esta juzgadora evidencia que la misma no aporta nada al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

Las cuales fueron consignadas de manera extemporánea.


CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, y es del resultado del estudio de las mismas el poder determinar la unión estable de hecho.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, pudiéndose verificar en las copias fotostáticas de la cedula de identidad de ambos consignadas en los Folios 03 y 05, en la cual se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se aprecia.

Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación del Edicto respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se aprecia.

De los alegatos esgrimidos por la actora, es claro que ambos tenían una relación, desde el año de 1.981, la cual era de manera pública, notoria, regular, permanente e ininterrumpida, teniendo como domicilio concubinario, en la Calle 1 Esquina Vereda 17 de la Comunidad Cerritos Blancos II, Parroquia Juan de Villegas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Ahora bien, en la etapa de contestación de la demanda la parte accionada en fecha 09/02/2017 se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y declararon que estaban de acuerdo con todo lo alegado en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto el Tribunal debe señalar que ha sido criterio reiterado en el abanico jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que en juicios de reconocimiento de estado no admite formas de autocomposición procesal, por lo tanto no existe el convenimiento. Así se aprecia.

Así las cosas, y del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante ciudadano CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE, específicamente las Constancias de Residencia, que especifican el lugar donde habitaban. Por otra parte, se evidencia de la Planilla llamada Forma 14-02 del causante CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE de fecha 30/08/1989, donde se evidencia la carga familiar o declaración de familiares, donde la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVAS, figura como su concubina, por ultimo la Copia Certificada de Constancia de Convivencia emitida en fecha 23/08/1989, por la Alcaldía de Municipio Unión para ese entonces, a favor de los ciudadanos BENICIA DEL CARMEN RIVAS y el causante CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE, dejando claro que cohabitaban en el lugar y tiempo determinado para la fecha citada.

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, la accionante logro demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la muerte del ciudadano CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE. Así se decide.

Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVAS contra los ciudadanos CARLOS JOSE LUQUES RIVAS y YULEIMA LUQUES RIVAS, Herederos Conocidos del causante ciudadano CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE, antes identificados. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVAS contra los ciudadanos CARLOS JOSE LUQUES RIVAS y YULEIMA LUQUES RIVAS, en su carácter de Herederos Conocidos del causante ciudadano CARLOS JOSE LUQUES ARRIECHE, antes identificados, desde el año 1981 hasta el 27/08/2016.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ¬¬¬¬¬¬cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 247. Asiento del Libro Diario Nº 90.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/Yctp
Seguidamente se publicó siendo las 3:19 p.m. y se dejó copia.
La Sec.