REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (06) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-001032

PARTE ACTORA: HECTOR JULIO YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.324.136 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sucesión Torres Vargas, integrada por los ciudadanos DORA DE JESUS MATA viuda de Torres (Causante), ELVIRA MARIA TORRES MATA, ISMAEL JOSE TORRES MATA, JUAN CARLOS TORRES MATA y AUGUSTO RAMON TORRES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.816.818, 11.269.873, 13033.329, 11.269.874 y 14.372.284, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.508, y de este domicilio.


SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, contra Sucesión Torres Vargas, integrada por los ciudadanos DORA DE JESUS MATA viuda de Torres (Causante), ELVIRA MARIA TORRES MATA, ISMAEL JOSE TORRES MATA, JUAN CARLOS TORRES MATA y AUGUSTO RAMON TORRES MATA, todos antes identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.324.136 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MARYULI NEYESKA YUNCOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio, contra la Sucesión Torres Vargas, integrada por los ciudadanos DORA DE JESUS MATA viuda de Torres (Causante), ELVIRA MARIA TORRES MATA, ISMAEL JOSE TORRES MATA, JUAN CARLOS TORRES MATA y AUGUSTO RAMON TORRES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.816.818, 11.269.873, 13033.329, 11.269.874 y 14.372.284, respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato.

En fecha 14/08/2017 el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 175 al 212). En fecha 02/10/2017 el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folios 213 y 214). En fecha 03/10/2017 la parte actora interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 215 al 217).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por el ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.324.136 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MARYULI NEYESKA YUNCOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio, contra la Sucesión Torres Vargas, integrada por los ciudadanos DORA DE JESUS MATA viuda de Torres (Causante), ELVIRA MARIA TORRES MATA, ISMAEL JOSE TORRES MATA, JUAN CARLOS TORRES MATA y AUGUSTO RAMON TORRES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.816.818, 11.269.873, 13033.329, 11.269.874 y 14.372.284, respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato.

La apoderada judicial de la parte actora alegó que estando dentro del lapso legal para hacer formal Oposición al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, y a todo evento lo hizo en los siguientes términos: Hizo formal oposición al numeral 1 en el cual la parte demandada alego la cualidad del litisconsorcio para sostener el juicio, por la razón de que dicha falta de cualidad debe ser alegada en la contestación a la demanda y no en el escrito de pruebas, solicitando que debe ser declarado inadmisible y desechado por ser manifiestamente impertinente. Asimismo hizo formal oposición al numeral 1.2 del escrito de pruebas, por ser un alegato propio del acto de contestación a la demanda, siendo que de igual forma no fue realizado en la oportunidad procesal establecida para ello como lo era en la contestación de la demanda, no pudiendo la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas expresar las razones defensas o excepciones que creyere convenientes, por ser exclusivas del acto de contestación, por lo que solicito debe ser declarado inadmisible por ser manifiestamente impertinente. De igual forma, de las pruebas documentales hizo formal oposición a la numeral 3, por no encontrarse en un juicio de Inhabilitación o Interdicción, y que en el acto de contestación a la demanda no se hizo referencia a ello, al contrario la parte demandada solicito que se declarara con lugar su pretensión, solicitando así que este alegato se declare inadmisible por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda ninguna relación o necesaria vinculación las pruebas con lo alegado en su acto de contestación a la demanda.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En relación a la prueba que la parte actora señala ser manifiestamente impertinente marcada como numeral 1, en la cual la parte actora invocó la cualidad del litisconsorcio para sostener el juicio, por la razón de que dicha falta de cualidad debe ser alegada en la contestación a la demanda y no en el escrito de pruebas, asimismo, se opuso al escrito contentivo en el punto 1.2 del mismo documento por ser un alegato propio del acto de contestación a la demanda, el cual no se hizo en la oportunidad indicada para ello, como lo era en la contestación de la demanda, y también expresar las razones defensas o excepciones que creyere convenientes, por ser exclusivas del acto de contestación, se verifica que dicha numeral es referente a un documento denominado Convenimiento de Pre-venta, siendo esta una prueba documental, asimismo se opuso a la prueba documental marcada como numeral 3, la cual consta de Copia Certificada de Sentencia de fecha 26/11/2009 en el asunto KP02-F-2008-001156, por no encontrarse en un juicio de Inhabilitación o Interdicción, y que en el acto de contestación a la demanda no se hizo referencia a ello, sino que solicito que se declarara con lugar su pretensión, solicitando se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente, por no guardar ninguna relación con lo alegado en su acto de contestación a la demanda. Así las cosas, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberán ser admitidas y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.

En consecuencia se declara improcedente las oposiciones alegadas, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, contra Sucesion Torres Vargas, integrada por los ciudadanos DORA DE JESUS MATA viuda de Torres (Causante), ELVIRA MARIA TORRES MATA, ISMAEL JOSE TORRES MATA, JUAN CARLOS TORRES MATA y AUGUSTO RAMON TORRES MATA, todos antes identificados. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 258. Asiento N° 77.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:44 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria