REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000902
PARTE ACTORA: ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.072.569, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LINAREZ SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.953, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.901.076 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.310 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, incoada por el ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, todo antes identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano ALI JESUS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.072.569, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE LINAREZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.953, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO NUÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.901.076 y de este domicilio. En fecha 27/03/2017, fue introducida la presente demanda por ante la URDD Civil (Folios 01 al 24). En fecha 29/03/2017 el Tribunal dicto auto donde da por recibida la presente demanda (Folio 25). En fecha 05/04/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 26). En fecha 21/04/2017 mediante escrito el apoderado de la parte actora consigno copias simples del libelo a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada (Folio 27). En fecha 05/05/2017 el apoderado de la parte actora mediante escrito reforma el libelo de la demanda (Folio 28 al 34). En fecha 09/05/2017 mediante auto este tribunal admite la demanda a sustanciación debido a la reforma suscrita a la demanda (Folio 35). En fecha 11/05/2017 el mediante escrito el apoderado de la parte actora consigno copias del libelo para la citación al demandado (Folio 36). En fecha 30/05/2017 el alguacil de este tribunal consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO NUÑEZ TORREALBA (Folio 37 y 38). En fecha 21/06/2017 comparece el ciudadano EDUARDO NUÑEZ TORREALBA, donde consigno Poder Apud- Acta al abogado JERRY VIELMA BARBOZA (Folio 39). En fecha 26/06/2017, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito opone cuestiones previas y solicito la reposición de la causa por cuanto la citación no se realizo con la compulsa de libelo reformado (Folios 40 al 44). En fecha 26/06/2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada a fines de solicitar la perención en el procedimiento (Folio 45). En fecha 27/06/2017 el apoderado judicial de la parte demandante copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión (Folio 46 al 53). En fecha 28/06/2017 este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte demandada (Folio 54). En fecha 28/06/2017 el apoderado de la parte demandada mediante escrito da contestación a la demanda (Folios 55 al 64). En fecha 03/07/2017 este Tribunal mediante auto advirtió a la parte que el lapso de emplazamiento se encuentra vencido y comenzó a transcurrir el lapso para subsanar la cuestión previa (Folio 65). En fecha 10/07/2017 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora promovió en el lapso las pruebas (Folio 66 al 78). En fecha 11/07/2017 este Tribunal mediante auto advirtió a las partes que el lpso de subsanación la parte actora presento escrito y en consecuencia se abrió la articulación probatoria (Folio 79). En fecha 20/07/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 80). En fecha 17/07/2017 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora promovió y reprodujo el merito favorable (Folio 81 al 83) .En fecha 21/07/2017 mediante auto este Tribunal acordó guardar en la caja fuerte los documentos fundamentales de la acción (Folio 84). En fecha 21/07/2017 el apoderado de la parte actora desistió de la prueba presentada por él en fecha 17/07/2017 (Folio 85). En fecha 31/07/2017 el Juez Suplente Juan Carlos Gallardo se aboco a la causa (Folio 86). En fecha 01/08/2017 el abogado de la parte demandada presento informe (Folio 87 al 88). En fecha 04/08/2017 este Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de experto se dejo constancia que las partes no comparecieron al acto y en consecuencia se declaro desierto (Folio 89). En fecha 04/08/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte sobre el principio de Adquisición de la prueba (Folio 90). En fecha 04/08/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 91).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la reposición de la causa solicitada, y examinada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 26 de Junio del año que discurre, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, solicitó la reposición de la causa por cuanto en el presente asunto la parte actora reformó la demanda en fecha 05 de mayo de 2017, admitida por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2017, y se desprende de la compulsa de citación que fue consignada en copia certificada acompañado al escrito únicamente copia del libelo de demanda inicial junto con el auto de admisión de fecha 05 de abril de 2017, la cual genera una inseguridad jurídica a la parte demandada, en cuanto a los hechos demandados por el accionante.
De los hechos anteriormente mencionados, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que efectivamente este Tribunal al momento de ordenar librar la compulsa de citación no se percató que los fotostatos no correspondían ni a la reforma del libelo ni a la del auto de admisión de dicha reforma. Se desprende del sello húmedo de la URDD que en diligencia presentada en fecha 11/05/2017 consigno la parte actora únicamente cinco anexos que corresponden al libelo de demanda inicial generándole una inseguridad jurídica a la parte demandada al momento de dirimir sobre que libelo efectuaría la contestación de la demanda, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la Tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio los actos posteriores a la consignación del alguacil donde se dejó constancia de haber citado a la parte demandada, instándose nuevamente a la consignación de los fotostatos a los fines de ser librada nueva compulsa de citación al demandado, y así finalmente lo determina ésta operadora del Sistema Social de Justicia.
DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos este, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda a librar nuevamente la compulsa de citación a la parte demandada una vez quede firme la presente decisión. Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia No: 253. Asiento del Libro Diario No: 66.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
Previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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