REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000171
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON RUÍZ DE SOUSA DUARTE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.305, de este domicilio.
APODERADOS: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, EDILMAR ROSANNY CARRASCO Y NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, abogados en el ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.464, 117.668, 173.720, 90.484, 140.881 y 140.805,respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, inscrita ante el entonces Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 9, folios 22 fte al 28 vto., Protocolo Primero, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 1977, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano MANUEL FARIA PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-81.436.962.
APODERADOS: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JULIO COLINA, JAVIER FRANCISCO TORREALBA, ANDREINA TORREALBA y GIOVANNA TOMEI ESPITIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nros. 90.469, 32.074, 117.632, 226.650 y 108.632, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0045 (Asunto: KP02-R-2017-000171).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Nelson Ruíz de Sousa Duarte, contra la Junta Directiva De La Asociación Civil Centro Luso Larense, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 176), y ratificado en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 179),por el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 17 de febrero del 2017 (fs. 166 al 175), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 21 de marzo de 2017 (f. 180), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2017 (f. 182), este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió el presente expediente, y por auto de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 183), se le dio entrada. Seguidamente, en fecha 5 de abril de 2017 (f. 184), se dictó auto mediante el cual se fijó lapsos para informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 186 al 190), el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó informes; en la misma fecha (fs. 191 al 196), el abogado Roger Rodríguez Toffolo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó informes.
En fecha 5 de junio de 2017 (fs. 197 al 201), el abogado Julio Colina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación de informes.
Por auto de fecha 5 de junio de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 131). Siendo diferida la oportunidad para dictar decisión mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 203).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 10 de julio del 2015 (fs. 1 al 6, anexos de los folios 7 al 34), por el ciudadano Nelson Ruíz de Sousa Duarte, asistido por el abogado Alcides Escalona; estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (U.T 3.333,33).
En fecha 22 de julio del 2015 (f.36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó a librar compulsas.
En fecha 17 de diciembre de 2015 (fs.48 al 53, anexo 54 al 79), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda yopusocuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero del 2016 (fs. 102 al 106).
En fecha 23 de febrero del 2016 (fs. 109 al 114), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 y 15 de marzo del 2016, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, el de la parte demandada corre inserto a los folios 120 al 123 y al folio136, con anexosa los folios 124 al 135; mientras que los de la parte actora rielan a los folios 137 y 138, con anexo a los folios 139 y 140, las cuales fueron admitidas por auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 4 de abril del 2016 (f. 142).
En fecha 19 de julio de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos al folio 150, y los de la parte actora rielan a los folios 151 al 158.Por auto de fecha 20 de julio del 2016 (f.159) se fijó lapso para consignación de observaciones, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2017 (fs. 166 al 175), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y se condenó en costas a la parte demandante. Contra la referida sentencia fue ejercido el recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2016 (f.176), y ratificado en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 179), por el apoderado judicial de la parte actora. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 21 de marzo de 2017 (f. 180), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2017 (f. 182), este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió el presente expediente, y por auto de fecha 24 de marzo de 2017 (f.183), se le dio entrada. Seguidamente, en fecha 5 de abril de 2017 (f. 184), se dictó auto mediante el cual se fijó lapsos para informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2017, ambas partes presentaron ante esta alzada escritos de informes los de la parte actora corren insertos en los folios 186 al 190, y los de la parte demandada en los folios191al 196.Seguidamente en fecha 5 de junio del 2017 (fs. 197 al 2019, el abogado JulioColina Ramos, apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes ante esta alzada. Por auto de fecha 05 de junio de 2017 (f. 202), se hace constar que la causa entro en termino para dictar sentencia, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia por auto de fecha 07 de agosto 2017 (f. 203).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso deapelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017 y ratificado en fecha 14 de marzo de 2017, por el abogado Lenin Colmenárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Nelson Ruíz de Sousa Duarte, contra la Junta Directiva de la Asociación civil Centro Luso Larense, donde además se condenó a costas a la parte demandante por haber resuelto vencida totalmente en la demanda.
En tal sentido consta en las actas procesales que el abogado Alcides Escalona, en si condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Ruíz de Sousa Duarte, presentó libelo de demanda, mediante el cual expuso que desde el año 2013, ha formado parte como miembro asociado de la Asociación Civil Centro Luso Larense; que desde su ingreso ha sido fiel cumplidor de sus deberes, en especial sobre las obligaciones de pagos de todas las erogaciones que se le impone por dicha condición, así como lo reza el dorso del carnet que se le asignó, el mismo que consignó junto a numerosos recibos que presentó como medios probatorios; que la condición de socio la obtuvo como consecuencia del reconocimiento por parte de la junta directiva de su condición de heredero de su padre Joaquín de Sousa (+), y previa consignación de los requisitos exigidos por la junta directiva, tales como la consignación de la misiva donde su madre y hermanos le cedían el derecho que poseían sobre la participación, y donde se le acreditaba como socio, en el entendido que el mismo falleció en fecha 18 de octubre de 2010, teniendo para el momento el numero 054 como socio. Acotó haber visitado las instalaciones junto a su familia cuando su padre aún estaba en vida y ostentaba el carnet como socio N° 054, luego del fallecimiento de este, él ocupó su lugar por reconocimiento de la junta directiva, asimismo presentó la respectiva misiva donde su madre y hermano le cedieron el derecho que poseían sobre la participación, según exigencias de la junta directiva, quienes no solicitaron en ese momento otro documentos para otorgarle la titularidad de participación, según exigencias de la junta directiva, quienes en ningún momento solicitaron algún documento para otorgarle la titularidad de participación. Sin embargo, luego de tal reconocimiento la directiva de la asociación civil, mediante comunicado realizado el 8 de abril de 2015 y ratificado el día 6 de mayo de 2.015, le señaló que debía entregar la declaración de únicos y universales herederos mientras está era decidida por tribunales para establecer quienes integrarían la sucesión del de cujus; pero, ese comunicado convino al fallecimiento de su padre, porque precisamente ese día se presentó ante la junta directiva una ciudadana asegurando ser hija del difunto; expresó que es totalmente falso esa afirmación y por ende él procedió con sus hermanos a interponer la demanda por impugnación de paternidad, cuya resultas no han quedado definitivamente firme, ya que, dicha demanda que cursa bajo la nomenclatura KP02-V-2011-000001, actualmente se encuentra en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en espera de fijar audiencia pública, no obstante, mientras no se decida el juicio le resulta infructuoso y sin sentido solicitar la declaración de únicos y universales herederos, puesto a que ese es el punto de controversia, por consiguiente se mantendrían en la misma situación.
Expresó también, que la condición de heredero se demostró con el acta de nacimiento, la cual se encuentra en la Asociación Civil desde hace años, misma que había sido aceptada en aquella oportunidad y los reconocía como hijos del fallecido. Luego de los comunicados anteriores, la junta directiva procedió a revocar su condición de socio y lo excluyó dejando sin efecto su titularidad como socio N° 054, sin que se mediará al procedimiento respectivo y solicitando un requisito que no habían intimado anteriormente, violentando así de manera flagrante sus derechos como asociado, al igual que el de su familia, impidiendo el goce y disfrute derivado de su condición como titular; aclaró que la junta directiva antes de los comunicados ya conocían el conflicto y no le revocaron su condición, más bien, lo aceptaban como socio, entendiendo que la disputa entre ambas partes seguiría a la espera de las resultas sobre la impugnación de paternidad, para luego, lógicamente tramitar la respectiva declaración de únicos y universales herederos, así como posteriormente, realizar la declaración sucesoral.
Que al momento de exponer su condición de heredero con el juicio pendiente por impugnación de paternidad se le otorgó la condición de titularidad, como lo avaló su carnet y comunicados, donde nacieron para su persona una expectativa legítima de derechos, que se apoyan en los pagos cumplidos oportunamente y nunca cuestionados, por lo tanto, se le es imposible aceptar que aun estando pendiente la decisión del tribunal, la junta directiva pretendió justificar la suspensión o pérdida de condición, sin que existiera un procedimiento previo como lo establecen los estatutos en la contratación de la asociación civil; por estas razones procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la junta directiva que es presidida por el ciudadano Manuel Faría Pinto, además solicitó que se le reconozca como socio N° 054, tal y como fue aceptado en el año 2.014; así como la restitución de privilegios y deberes que como miembro posee, asumiendo las cargas que la condición establece, también solicitó que sean condenados a costas una vez resulte perdidosa le presente asunto. Solicitó medidas cautelares y estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos mis bolívares (bs. 500.000,00) que es el equivalente de tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (U.T 3.333,33).
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar formal contestación a la demanda, negó y contradigo todos y cada uno de los términos de la demanda presentada, por las razones de hecho y de derecho. Que el ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte, es a los efectos de los estatutos sociales de la asociación civil Centro Luso Larense, co-propietario, por derecho de sucesión, juntamente con su madre y hermanos de una única cuota de participación o acción, identificada con el N° 054, que perteneció a su padre ciudadano Joaquín de Sousa Santos, hoy fallecido. Que consta en los archivos de la asociación que el ciudadano Joaquín de Sousa Santos, inscribió como miembros familiares a los ciudadanos María Rosa Duarte de De Sousa (cónyuge), Carlos Alberto De Sousa Duarte (hijo), Nelson Ruiz de Sousa Duarte (hijo), Isabel Cristina de Sousa Duarte (hija) y Daniela Cristina De Sousa Pensado (hija).
Que igualmente consta en los mismos archivos, comunicación de fecha 31 de enero de 2011, dirigida a la junta directiva, mediante la cual los ciudadanos María Rosa Duarte de De Sousa (cónyuge), Carlos Alberto De Sousa Duarte (hijo), Nelson Ruiz de Sousa Duarte (hijo) e Isabel Cristina de Sousa Duarte (hija), quienes se identificaron como miembros de la sucesión De Sousa Santos Joaquín, Rif. J-29989946-1, manifestaron que traspasan a nombre de Nelson Ruiz de Sousa Duarte, la acción N° 054 que le pertenecía a Joaquín de Sousa Santos.
Que en fecha 27 de junio de 2.012, la asociación civil, recibe oficio N° 8379 de fecha 15 de junio de 2012emanado del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, mediante la cual solicitacopia certificada de la planilla de socio que acredita a la ciudadana Daniela Cristina de Sousa Pensado, como afiliada del club y hermana de la parte demandante. Que con esta misiva se percató la junta directiva que siendo hermanos está última no figuraba entre los familiares a los que le cedieron los derechos sobre la acción N° 054, por tal motivo la junta directiva procedió a solicitar mediante un comunicado una copia de la declaración de únicos y universales herederos, con la finalidad de determinar la filiación, para así salvaguardar los derechos de la referida y hasta el momento el ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte, no ha dado contestación a la petición.
Que dicha solicitud se fundamentó en el acuerdo previsto en el artículo XVI de la asociación, donde cada miembro propietario le corresponde un voto en las asambleas. Agregó que, la junta directiva en función de cumplir y hacer cumplir sus estatutos sociales, les exigió a los familiares del de cujus de manera amistosa o judicialmente, se determinará la titularidad de la referida acción que debe recaer en una sola persona, de allí se demostró que la parte demandante no es el titular de la acción que le pertenecía a su padre. Que al haber quedado demostrado judicialmente que Daniela Cristina de Sousa Pensado, es hija del ciudadano Joaquin de Sousa Santos, deviene su condición de beneficiaria o miembro de la asociación civil Centro Luso Larense, en igual de condiciones con el ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte, a los efectos de esta asociación.
Procedió a impugnar, el acta de defunción del ciudadano Joaquin de Sousa Santos, promovida con el libelo de la demanda, por tratarse de una copia simple. Solicito que la demanda sea declarada sin lugar.
En la oportunidad para presentar informes ante el tribunal a quo, el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, y alegó que su representado cumplió con la entrega de los recaudos requeridos por el club, tal como la declaración de únicos y universales herederos mientras se decidía por tribunales quienes integrarían la sucesión y recalcó nuevamente la actitud adquirida por la junta directiva revocando la condición de socio y excluyéndolo como socio dejando sin efecto la titularidad, sin mediar por un procedimiento respectivo, y solicitando un requisito que no se le había pedido anteriormente, violando los derechos como asociado y de los miembros de su familia. Asimismo ante esta alzada, procedieron a presentar informes donde señala que la única pretensión de su representado es que se le reconozca como socio, y tal y como fue aceptado desde el año 2013, por la demandada, que la sentencia recurrida erro en la motivación, incurriendo en el vicio de incongruencia, que en la pretensión no se le requirió que su representado sea declarado como único titular de la acción, sino que se le restituyera el derecho que ya había sido reconocido por la junta directiva en el año 2013, y que le permitió disfrutar de los privilegios, así como de los deberes de pago de la cuota mensual, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y revocada la decisión del a quo, y se declare procedente la pretensión de restitución de su derecho como socio N° 054 y sea restituido todos los privilegios y deberes como miembro le otorga.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ratificó en el escrito de informes, todos los alegatos en relación a los hechos que el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte interpuso en su demanda por cumplimiento de contrato contra su representada, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar. Del mismo modo ante esta alzada, procedieron a presentar informes, indicando que le tocaba al actor demostrar que la asociación civil incumplió de alguna manera los estatutos sociales, que el demandante no indico cual o cuales cláusulas de dichos estatutos su representada supuestamente incumplió, que la junta directiva revoco la condición de socio del demandante, y dejara sin efecto la titularidad de la acción N° 054, suspendiéndolo o excluyéndolo como socio, y que se hayan violentado los derechos de los asociados o de su familia, que la sentencia apelada debe ser confirmada, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora. En cuanto a las observaciones realizadas ante esta alzada, señala que al ser la acción por cumplimiento de contrato, se debía acompañar los estatutos sociales de la asociación civil Centro Luso Larense, por lo que la parte actora incumplió con el deber de acompañar junto con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la acción. Que de autos no existe ningún medio de prueba para demostrar que su representada haya dejado sin efecto la acción N° 054, por lo que solicita que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede esta superioridad a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, contra la Asociación Civil Centro Luso larense, todos identificados en autos. Luego de analizadas las actas, se desprende de las mismas que no constituyó un hecho controvertido que el demandante ha sido miembro de la Asociación Civil Centro Luso Larense. Que la acción N° 054, le perteneció en vida al ciudadano Joaquín De Sousa Santos, quien fue su primer titular. Por su parte son hechos controvertidos, la suspensión o pérdida de la condición de socio del demandado, ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte. El procedimiento realizado para la suspensión o perdida de la membrecía del demandante. Si fueron vulnerados los derechos como asociados al impedir al demandante y su grupo familiar el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Centro Luso Larense.
Por lo que alegado el cumplimiento de contrato, corresponde al demandante la carga probatoria a los fines de demostrar que la Asociación Civil Centro Luso Larense procedió a revocar la condición de socio y excluyo al demandado, dejando sin efecto la titularidad como socio N° 054, sin que mediara el procedimiento respectivo, y al ser este un hecho negativo, es revertida a su vez la carga probatoria, correspondiéndole a su vez al demandado, demostrar lo contrario, encontrándonos que el contrato es de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
La parte actora, promovió lo siguiente:
• Marcado “A”: copia simple del carnet (fte y vto) que lo acredita como socio N°054 (f. 7), la cual posteriormente fue traída en su original, cursante al folio 139 de autos. Aprecia esta superioridad que la documental promovidatrata de un documento privado que no fue desvirtuado en el proceso, y siendo este el instrumento fundamental de la acción, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose con ello la condición de socio titular de la acción N° 054. Así se decide.
• Marcado “B”: copia simple del acta N° 1247 de defunción perteneciente al de cujus Joaquim De Sousa Santos, emanada del Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara,(f. 8).Aprecia que la misma fue traída a los autos en copia fotostática simple, siendo la misma impugnada por la parte contraria, es por lo que esta superioridad, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “C”: recibo de pagoN°018206, debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense,de fecha 09-04-2015, por la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00)(f.9); recibo de pagoN°017518, debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense de fecha 13 de marzo de 2015, por la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00) (f.10); recibo de pagoN°017519, debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense de fecha 13 de marzo de 2015, por la cantidad de tres mil setecientos bolívares exactos (Bs.3.700,00)(f.11); recibo de pago, debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0071247, factura N° 00062734, de fecha 5 de septiembre de 2013, por la cantidad de trescientos bolívares exactos (Bs.300,00)(f.12); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0074830, factura N° 00066315, de fecha 10 de octubre de 2013, por la cantidad de trescientos bolívares exactos (Bs.300,00)(f.13);recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0068577, factura N° 00060066, de fecha 3 de julio de 2013, por la cantidad de trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y uno (Bs.374,51)(f.14); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0069931, factura N° 00061419, de fecha 7 de agosto de 2013, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares con tres céntimos (Bs.428,03)(f.15); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0072485, factura N° 00063971, de fecha 11 de septiembre de 2013, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares exactos (Bs.428,00)(f.16); recibo de pagodebidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0073756, factura N° 00065241, de fecha 04 de octubre de 2013, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares exactos (Bs.428,00) (f.17); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0076174, factura N° 00067653, de fecha 5 de noviembre de 2013, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares exactos (Bs.428,00) (f.18); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense N° de control 00-0077541, factura N° 00068987, de fecha 05 de diciembre de 2013, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares exactos (Bs.428,00)(f.19); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0077541, factura N° 00068987, de fecha 5 de diciembre de 2013, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares exactos (Bs.428,00)(f.19); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0078859, factura N° 000703000, de fecha 09 de enero de 2014, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares exactos (Bs.428,00) (f. 20);recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0080504, factura N° 00071945, de fecha 6 de febrero de 2014, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares exactos (Bs.428,00)(f.21);recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0081753, factura N° 00073174, de fecha 6 de marzo de 2014, por la cantidad de quinientos setenta y uno bolívares con cincuenta (Bs.571,50)(f.22); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0082976, factura N° 00074390, de fecha 11 de abril de 2014, por la cantidad de quinientos setenta y uno bolívares con cincuenta (Bs.571,50)(f.23); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0085248, factura N° 00076652, de fecha 15 de mayo de 2014, por la cantidad de quinientos setenta y uno bolívares con cincuenta (Bs.571,50)(f.24); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0085676, factura N° 00077076, de fecha 3 de junio de 2014, por la cantidad de quinientos setenta y uno bolívares con cincuenta (Bs.571,50)(f.25); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense N° de control 00-0086887, factura N° 00078286, de fecha 3 de julio de 2014, por la cantidad de quinientos setenta y uno bolívares con cincuenta (Bs.571,50)(f.26); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0088206, factura N° 00079606, de fecha 2 de agosto de 2014, por la cantidad de quinientos setenta y uno bolívares con cincuenta (Bs.571,50)(f.27); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0089440, factura N° 00080840, de fecha 3 de septiembre de 2014,abonando la cantidad de quinientos setenta y uno bolívares con cincuenta (Bs.571,50), y dejando en deuda la cantidad de seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta (Bs.628,50)(f.28);recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0090817, factura N° 00082214, de fecha 2 de octubre de 2014, cancelando la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs.1.750,00) y dejando en deuda la cantidad de mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta (Bs.1.178,50)(f.29); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0092504, factura N° 00083654, de fecha 1 de noviembre de 2014, cancelando la cantidad de mil cien bolívares exactos (Bs.1.100,00) y dejando en deuda la cantidad de quinientos veintiocho bolívares con cincuenta (Bs.528,50)(f.30); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso, Larense N° de control 00-0093816, factura N° 00084962, de fecha 2 de diciembre de 2014,cancelando la cantidad de mil cien bolívares exactos (Bs.1.100,00) y dejando en deuda la cantidad de quinientos veintiocho bolívares con cincuenta (Bs.528,50)(f.31); recibo de pago debidamente sellado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, N° de control 00-0095108, factura N° 00086254, de fecha 9 de enero de 2015, cancelando la cantidad de mil cien bolívares exactos (Bs.1.100,00)(f.32). Aprecia esta superioridad, que las documentales promovidas tratan de recibos de pagode carácter privado por concepto de cuota de mantenimiento, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el cumplimiento por parte del demandante de los deberes y condiciones como miembro asociado ante la asociación civil Centro Luso Larense. Así se decide.
• Marcado “D”: misiva dirigida al ciudadano Nelson Ruiz De Sousa, de fecha 08 de abril de 2015, por parte de la junta directiva del Centro Luso Larense, A. C., (f. 33). Marcado “E” (f. 34), misiva de fecha 06 de mayo de 2015, firmada por la junta directiva del Centro Luso Larense, A.C., dirigida al ciudadano Nelson Ruiz de Sousa, donde solicitan la entrega y declaración de herederos universales y el carnet que lo acredita como titular de la acción N° 054, hasta tanto se obtenga la decisión del tribunal que lleva el caso de la sucesión sobre quién va a quedar como titular de la misma, y que en consideración especial se le otorgará un carnet como beneficiario. Observa esta alzada que las documentales promovidas versan sobre documentos privados que no fueron desvirtuados en el proceso, por lo que son apreciados de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
• Marcado “B” (f. 140): acta de defunción N° 1247, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano Joaquín De Sousa Santos. La cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, por ser otorgado por un funcionario que merece fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, y del que se verifica, que el fallecido dejó cuatro (04) hijos de nombres: Carlos, Nelson, Isabel y Cristina, y que estuvo casado con la ciudadana María Rosa Duarte de De Sousa. Así se decide.
• Promovió prueba de informes dirigía al Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue negada su admisión por el tribunal a quo, por lo que esta superioridad no tiene prueba de informes que valorar. Así se decide.
La parte demandada promovió lo siguiente:
• Marcado “A” (fs. 54 al 70), copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Civil Centro Luso Larense, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 09, folios 22 fte al 28 vto. Protocolo Primero, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 1977, siendo la misma impugnada por la parte demandante, donde la representación judicial de la parte demandada, insistió en hacerla valer, por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de ellas se deriva su apropiada constitución como asociación civil, de donde se erige su personalidad jurídica, y del constata sus estatutos, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
• Marcado “B” (fs. 71 al 74), copia fotostática simple del acta de asamblea ordinaria de fecha 26-04-2015, convocada por la junta directiva de la parte demandada, donde es proclamado para los cargos de la junta directiva para el periodo 2015-2017, como presidente al ciudadano Manuel Faria, vicepresidente al ciudadano Manuel Rodríguez, secretaria, la ciudadana Fátima Dos Santos. Observa esta superioridad que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, donde la parte demandada insistió en su valor probatorio, siendo apreciadas por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “C” (f. 75), copia fotostática simple de misiva suscrita por los ciudadanos María Rosa Duarte de De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, dirigida a la Junta Directiva del Centro Luso Larense, de fecha 31 de enero de 2011. La cual por tratarse de una documental privada suscrita por la parte demandante y dirigida a la parte accionada, no siendo desconocida o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del cual deviene la solicitud realizada por los miembros de la sucesión De Sousa Santos Joaquin, para que sea traspasada la acción N° 0018, socio N° 054, al ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte. Así se decide.
• Marcado “D” (f. 76), misiva firmada por la ciudadana María Rosa Duarte de De Sousa y dirigida a la Junta Directiva del Centro Luso Larense, de fecha 16 de enero de 2012. Siendo la misma una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “E” (f. 77), impresión de correo electrónico emanado de la cuenta ndslara@hotmail.com y dirigida a la cuenta lusolarense@hotmail.com de fecha 16 de enero de 2012. Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, siendo la misma apreciada como prueba libre. Así se decide.
• Marcado “F” (f. 78), oficio N° 8379 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, de fecha 15 de junio de 2012, dirigida a la oficina administrativa del Club Luso Larense, donde solicitan copia certificada de la planilla del socio que acredito a la adolescente Daniela Cristiba (sic) De Sousa Pensado, como afiliada del club. Esta superioridad la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “G” (f. 79), copia fotostática simple de carnet a nombre de Daniela Cristina De Sousa Pensado. En relación a la valoración de los documentos privados, que se proponen en copia fotostática simple, estos carecen de valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo tanto es desechada por esta superioridad. Así se decide.
• A los folios 85 al 94, copia certificada del documento N° 09, Tomo 14, protocolo primero del cuarto trimestres del año 1977, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Aprecia esta superioridad que la documental promovida versa sobre la aprobación del proyecto del “Centro Social, Centro Luso Larense” y sus estatutos, el cual es objeto de valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “A” (f. 124), copia certificada del acta de defunción del ciudadano Joaquín De Sousa Santos. La cual en atención al principio de la comunidad de la prueba en virtud que la misma fue objeto de valoración por parte de esta superioridad, se ratifica la misma y se da por reproducida. Así se decide.
• Marcado “B” (f. 125), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Daniela Cristina De Sousa Pensado. Aprecia esta superioridad, que la misma versa sobre el acta de nacimiento N° 808, folios 420 vto., emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente a la ciudadana Daniela Cristina, siendo sus padres Virginia Laura Pensado Brunoldi, de estado civil soltera y de Joaquín De Sousa Santos, de estado civil casado. La cual es apreciada por esta superioridad por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “C” (fs. 126 al 135), copia fotostática simple de la sentencia N° 2014-748, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad. La cual es desechada por esta alzada por impertinencia de la prueba, por no ser un hecho controvertido en la presente acción de cumplimiento de contrato, la impugnación de reconocimiento de paternidad de la ciudadana Daniela Cristina. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio David Lobo Peña, José de la Trinidad Silva y Gladielys Anaís Gil, donde rindieron declaración en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, los ciudadanos Julio David Lobo Peña (fs. 143 al 145) y Gladielys Anays Gil (fs. 147 y 148) y fueron contestes al exponer que laboran en la sede del Centro Luso Larense, y prestan servicios en el club, por lo que al existir una relación laboral incursa en inhabilitación relativa de conformidad con losartículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales evacuadas. Así se decide.
Observa esta alzada que en el presente caso debe pronunciarse en relación a la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte contra la junta directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, todos identificados en autos, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva dictada, en fecha 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se observa de marras que el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, pretende que le sea devuelta su condición de socio titular que fue adquirida en virtud del fallecimiento de su padre ciudadano Joaquin De Sousa Santos, signada con el N° 058, por traspaso que le hiciera tres (03) de sus hermanos y su madre, en virtud de los requisitos que le fueron solicitados por la parte demandada para tal fin. Ante ello se hace necesario transcribir alguna de las clausulas para verificar esta superioridad si la parte demandada dio cumplimiento al procedimiento de suspensión y exclusión de miembros, así como la constitución de la asociación, donde el Artículo V, del Capítulo II, de los estatutos, dispone que “La asociación estará constituidapor los miembros propietarios…”, por su parte el Artículo VI, dispone “El uso y aprovechamiento de las facilidades del Centro, quedan reservado a los miembros propietarios y a los miembros asociados, honorarios, transeúntes, diplomáticos y familiares. Los miembros propietarios son los únicos que pueden formar parte de la Junta Directiva…”, elArticulo VII “Se consideraran miembros familiares, solamente a las esposas, padres, hijos menores, hijas y hermanas soleteras de los miembros propietarios…”, elArticulo IX “Los miembros propietarios podrán ceder y traspasar sus acciones, previo cumplimiento de los requisitos señalados en los presentes estatutos…En el caso que un miembro propietario, ceda o traspase su acción, quedará a juicio de la Junta Directiva, previo estudio de todas las circunstancias, cancelar o no, la condición de miembros familiares que hayan podido tener el o los hijos de dicho miembro propietario…”
Asimismo el Artículo XXXIV del Capitulo Quinto, referido a la admisión, suspensión y exclusión de miembros, dispone lo siguiente: “La admisión, suspensión, exclusión de miembros, estará a cargo del Tribunal Disciplinario, el cual estará integrado por cinco (5) miembros propietarios y sus suplentes, quienes elegirán de su seno, un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y dos (2) miembros principales…”Por su parte, el Código Civil, dispone la muerte de uno de los socios como un modo de puede extinguirse la sociedad.
De las clausulas transcritas se desprende con mediana claridad la forma en que pueden ser traspasadas las acciones así como la forma de admisión, suspensión y exclusión de miembros de la asociación civil demandada, en el caso que nos ocupa, la acción fue traspasada al demandante, producto del fallecimiento de su padre quien era el titular de la acción; efectivamente está demostrado de autos, aun cuando no es un hecho controvertido en el asunto, que el fallecido dejo cuatro (04) hijos de nombres Carlos, Nelson, Isabel y Cristina, más sin embargo de autos no consta la planilla de inscripción de los miembros familiares del quien fuera el titular primigenio de la acción, aun cuando de la contestación a la demanda, el accionado arguye que la misma consta en los archivos de la asociación. Por otra lado, se desprendió de autos, que le fue entregado al ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, el carnet en su carácter de miembro titular como socio N° 054, lo cual quedo demostrado de los instrumentos probatorios aportados en la causa, lo que se puede desprender que fueron cumplidos los requisitos exigidos por la junta directiva de la asociación civil Centro Luso Larense, para tal fin, en virtud de su otorgamiento, quedando demostrado de autos, que el instrumento fundamental de la acción no era –como indico el tribunal a quo- los estatutos de la asociación, sino el carnet que acredita al actor como socio titular del club luso larense, ya que no está en discusión las clausulas estatutarias sino la forma en que fue revocada la condición de socio tanto del titular como de su grupo familiar, por parte de la junta directiva, sin que quedara demostrado que le fueron asignados de manera “especial”, otro tipo de membrecía, para poder disfrutar de los beneficios del club.
Así pues, establece el artículo 1.159 del Código Civil, que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”Por su parte, el articulo 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Para el caso que nos ocupa, este tipo de contrato es denominado contrato de asociación civil, el cual es un contrato a través del cual se reúnen dos o más personas para la realización de un fin común que no esté prohibido en la Ley ni tengo como objetivo primordial el lucro.
La diferencia entre sociedad y asociación, es que la asociación no persigue ningún fin lucrativo para sus integrantes, pero si pueden realizar actividades lucrativas. De igual manera la Ley dispone que la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.
Por otro lado conforme al artículo 1.133 del Código Civil, anteriormente comentado, el contrato es una convención entre dos o más personas, esto es, un acuerdo de voluntades o consentimientos, como lo denomina el propio código. El vínculo contractual no puede nacer sino de la libre manifestación de las partes; por tanto, cuando los estatutos y reglamentos de la asociación establecen que para adquirir la cualidad de socio o integrante de esa asociación, no basta comprar una acción sino que se requiere que la junta directiva manifieste libremente su voluntad de aceptar o no aceptar al postulante, quiere decir, que al haber tramitado un carnet de socio titular, fueron cumplidos los requisitos exigidos por la junta directiva, lo que lleva a determinar que el demandante ha demostrado la concurrencia de los elementos para solicitar el cumplimiento de contrato de asociación civil, ante la falta de resolución de la asociación civil demandada sobre la revocatoria de la condición de socio titular del demandante, lo que lleva a esta sentenciadora a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2017 por la representación judicial de la parte actora y ratificado en fecha 14 de marzo de 2017, en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de febrero de 2017, y en consecuencia con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de asociación civil, por lo que se declara al demandante reconocido como socio N° 054, tal como fue aceptado y reconocido por la junta directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, debiendo el demandado restituir al demandante los privilegios y deberes que como miembro de la asociación tiene, asumiendo con ello las cargas que dicha condición traduce. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017 y ratificado en fecha 14 de marzo de 2017, por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de asociación civil, incoado por el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, en contra de la junta directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, todos plenamente identificados. En consecuencia se DECLARA reconocido al ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, como socio N° 054, tal como fue aceptado y reconocido por la junta directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, debiendo el demandado restituir al demandante los privilegios y deberes que como miembro de la asociación tiene, asumiendo con ello las cargas que dicha condición traduce.
TERCERO: No hay condenatoria en costas ante esta instancia, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (5/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (02: 38 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental.
Abg. Carmen Moncayo Barrios
|