REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

KP02-R-2017-0000701
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana TERESA DE JESUS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.423, de este domicilio.

APODERADOS: MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE y MARCO ASUAJE COLMENAREZ, abogado en ejercicios einscritos en el I.P.S.A. bajo los números 104.015 y 249.115, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana SATURNINA DEL CARMEN GIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.590, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0146 (Asunto: KP02-R-2017-000701).
PREAMBULO

Con ocasión al juicio por acción reivindicatoria, interpuestoen fecha 24 de noviembre de 2017, por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, debidamente asistida por la abogada MilangelaColmenarez de Azuaje, contra la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelacióninterpuesto en fecha 18 de julio de 2017, por la ciudadanaSaturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, asistida por el abogado Néstor Barrios Bastidas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2017 (fs. 70 al 77), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la confesión ficta, con lugar la demanda de acción reivindicatoria, ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble, se condenó en costasa la parte demandada, y se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.

En fecha 18 de julio de 2017 (f. 84), la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 4 de agosto de 2017 (f. 87), el tribunal de la causa oye el recurso en ambos efectos y remitió el expediente a la U.R.D.D para ser distribuido entre los juzgados superiores, con el fin de que conocieran dicho yen fecha 8 de agosto de 2017 (f. 88), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 14 de agosto de 2017(f. 89), se le dio entrada.

En fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 92), se fijó el décimo (10) días calendario para decidir, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por acción reivindicatoria, mediante demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017 (fs. 1 al 4, y anexos en los folios 5 al 19), por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, debidamenteasistida por la abogada Milangela Colmenarez de Azuaje, contra la ciudadana Saturnina Del Carmen Giménez de Rodríguez, con fundamento a lo establecido en el artículo 547 del Código Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2017 (f. 21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente, y en fecha 1 de diciembre de 2016 (fs. 22 y 23), dictó sentencia interlocutora mediante el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, y previa distribución del asunto, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 19 de enero de 2017 (fs.27 y 28), dictó sentencia interlocutoria mediantela cual declaró acepto de competencia.

En fecha 08 de marzo de 2017 (f. 33), se admite la acción reivindicatoria mediante el procedimiento breve, en virtud de la cuantía del asunto, y se ordena la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada por el alguacil en fecha 24 de marzo de 2017 (f. 36) consigna la compulsa sin firmar por cuanto la demandada se negó. En fecha 4 de abril de 2017 (f. 46), la representación legal de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitóse disponga de la secretaria para la notificación complementaria.Por auto de fecha 6 de abril de 2017 (fs. 47 y 48).En fecha 19 de mayo de 2017 (f. 49), el secretario del tribunalhizo constar que la ciudadana Marbella Rodríguez, quien es vecina y amiga de la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez,recibióel cartel de notificación.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 50), el tribunal a quo, mediante computo secretarial dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 51), el tribunal a quo deja constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de junio de 2017 (fs. 52 y 56), la abogada Milangela Colmenarez de Asuaje, apoderada judicial de la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de junio de 2017. (f. 58)

En fecha 30 de junio de 2017 (f. 69), se dejó constancia que venció el lapso probatorio y la causa entro al estado de sentencia.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, enfecha 11 de julio de 2017 (fs. 70 al 77), declaró la confesión ficta, con lugar la demanda de acción reivindicatoria, ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble, se condenó en costas a la parte demandada. Y ordenó que se notifique a las partes la presente decisión.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2017 (f 83), la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, solicitó que le designara un defensor público para la protección del derecho a la vivienda y en la misma fecha ejerció recurso de apelación (f. 84).En fecha 4 de agosto de 2017 (f. 87), el tribunal de la causa oyeen ambos efectos el recurso de apelación y remitió el expediente a la U.R.D.D. para ser distribuido en los juzgados superiores. En fecha 8 de agosto de 2017 (f. 88), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien por auto de fecha 14 de agosto de 2017(f. 89), se le dio entrada.

En fecha 20 de septiembre de 2017 (f. 90), la parte demandada, debidamente asistidade abogado, solicitóse le nombrara defensor público de manera gratuita, ya que no posee recursos económico. En fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 91), este tribunal se pronunció con respecto a la solicitud y advirtió que el presente juicio se trata de un procedimiento breve y el mismo se encuentra en etapa para sentenciar, por lo que se declaró improcedente.

En fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 92), se fijó el décimo (10) días calendario para decidir.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaróla confesión ficta, con lugar la demanda de acción reivindicatoria, ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble, se condenó en costas a la parte demandada.

En tal sentido consta en las actas procesales que la ciudadana Teresa de Jesús Vivas,presentó libelo de demanda, mediante el cual arguyóque es propietaria de una vivienda construida sobre un terreno de origen municipal ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 entre 6 y 7, sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el código catastral N° 226-0031-13, la cual posee una superficie aproximada de doscientos quince metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (215,83 m²), con los siguientes linderos: Norte: en línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 m) con Juan Pérez y Domingo Parra; Sur: En línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 m) con calle en proyecto, que es su frente; Este: en línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 m) con Zenón Flores; y Oeste: en línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 m), con Carmen Dorante. Manifestó que dicho inmueble fue adquirido por compra hecha al ciudadano Alberto Ramón Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.976, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 2 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 122, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; que en el año 2001, el concejal Cesar Gavidia, la contacto a los fines de que le arrendara el inmueble de su propiedad, por un periodo de tres (3) meses a los fines de instalar un Comando de Campaña del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV); que en fecha 8 de enero de 2001, durante la negociación y sin aun haber concretado las condiciones del arrendamiento, el prenombrado ciudadano introdujo en el inmueble a una familia, y le manifestóque se encontraban en situación de damnificados por cuanto su vivienda, ubicada en el sector Barrio José Feliz Rivas, se estaba cayendo y circulada por un ramal de aguas negras; que el prenombrado ciudadano le manifestó que no debía preocuparse de tal situación por cuanto era transitoria, ya que el alcalde correspondiente para esa fecha, abogado Henry Falcón, había ordenado que se tomaran todas las previsiones necesarias para ser reubicadas inmediatamente y que se canceló un canon de arrendamiento mientras permanecían en el inmueble; que fue aceptado por la demandante y confió en la palabra y jamás pensó que no cumpliría con su compromiso; que pasados los tres (3) meses acordados con el concejal Cesar Gavidia para entregar el inmueble desocupado, se comenzaron a tramitar diversas gestiones, ante el consejo comunal de la zona y a través de la emisión de misivas dirigidas al entonces alcalde del Municipio Iribarren abogado Henry Falcón y a otras instituciones, en aras de reubicar a la familia y en efecto obtener la entrega formal de la vivienda y así solventar la situación generada; que no se obtuvo ninguna respuesta satisfactoria y aunado a la negativa de la familia de no querer entregar el inmueble, rechazando cualquier posibilidad de tramitar la adjudicación de alguna vivienda por parte de la Gran Misión Vivienda.

Señalo la necesidad que tiene de que su hijo ocupe dicho inmueble conjuntamente con su esposa y cuatro hijos indicando que la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, ocupa de manera indebida, ilegal y de forma gratuita, el inmueble de su propiedad, pues carece de algún título que justifique tal ocupación y no ha percibido pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento. Agregó que por todos los hechos anteriormente expuestos y al haber agotado la vía administrativa sin concretar conciliación alguna es que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, mediante la acción reivindicatoria, alegando a su favor el fundamento de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a restituir la posesión de la vivienda ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 entre 6 y 7, sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara cuyos linderos y demás características están identificados en autos.Estimó la demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada, no dio formal contestación a la demanda ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

En el caso que nos ocupa la parte actora, promovió los siguientes medios:

• Marcado “A” (f. 5 al 7): contrato de compra-venta autenticado por la notariapublica Segunda de Barquisimeto en fecha 2 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 122, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre los ciudadanos Alberto Ramón Martínez y Teresa De Jesús Vivas (f.7); aprecia esta superioridad que dicho contrato en modo alguno no fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• contrato de concesión de uso N° 979, de fecha 15 de septiembre de 1992, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a la ciudadana Teresa de Jesús Vivas (fs. 8 y 9);la cual se valora como una documental publica administrativa, salvo prueba en contrario. Así se decide.
• Mensura de terreno ejido cedido en arrendamiento por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren a la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, identificada con el código catastral N° 226-0031-13, de fecha 24 de febrero de 1989 (f.10); la cual se valora como una documental publica administrativa, salvo prueba en contrario. Así se decide.
• Copia simple de la copia de cédula de identidad de la ciudadana Teresa de Jesús Vivas (f.11). La cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
• Marcado “B”: copia simple de la Providencia Administrativa, N° 208, de fecha 2 de noviembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs.12 al 14);El cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
• Misiva suscrita por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, de fecha 29 de marzo de 2016, dirigida al Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos(f.15). Aprecia esta superioridad, que la misma posee un sello húmedo de recibido, por lo que se valora en señal de las gestiones realizadas por la demandada para la recuperación de la vivienda objeto de demanda. Así se decide.
• Misiva suscrita por el concejal Cesar Gavidia,de fecha 19 de julio de 2004, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, recibido en fecha 6 de septiembre de 2004 (f. 16).Aprecia esta superioridad, que la misma posee recibido, por lo que se valora en señal de las gestiones realizadas por la demandada para la recuperación de la vivienda objeto de demanda, y del que se evidencia que a la fecha 19 de julio de 2004 no se le ha cancelado a la propietaria el canon de arrendamiento y solicita la reubicación de la familia. Así se decide.
• Marcado “D”, misiva suscrita por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, en fecha 5 de junio de 2008,dirigida allicenciado Erick Pérez, director de presupuesto de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de demostrar el agotamiento de las vías extrajudiciales por parte de la demandante (f.17); Aprecia esta superioridad, que la misma posee recibido, por lo que se valora en señal de las gestiones realizadas por la demandada para la recuperación de la vivienda objeto de demanda, y del que se evidencia que la demandada señala que dio en alquiler la vivienda de su propiedad para beneficiar a una familia que se encontraba en situación de damnificados por un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, 00). Así se decide.
• Marcado “E”: misiva suscrita por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, en fecha 17 de julio de 2008 dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren, a los fines de probar la disposición de la demandante para resolver la situación del inmueble (f.18); Marcadas “F” y “G”,original de misivas suscritas por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas en fechas 1 y 10 de septiembre de 2008, respectivamente, dirigidas al Alcalde del Municipio Iribarren (fs.19 y 20). Aprecia esta superioridad, que la misma posee un sello húmedo de recibido, por lo que se valora en señal de las gestiones realizadas por la demandada para la recuperación de la vivienda objeto de demanda. Así se decide.
• Promovió pruebas de informes, siendo las mismas negadas por el tribunal de instancia, esta superioridad no tiene prueba que apreciar. Así se decide.
• Promovió factura del servicio eléctrico (f. 57), emanada de la empresa Corpoelec, la cual se encuentra a nombre de la parte demandante. La cual aprecia esta superioridad que la misma versa sobre una nota de consumo de servicio de energía eléctrica, siendo valorado como tarja de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Eriza Lisbeth Meza, Margih Ynmaculada Escalona, Rafael Enrique Beleño Paba y Nanca del Carmen Torres Parra, quienes rindieron declaración, y fueron contestes al manifestar conocer a la parte demandante de la litis, que la propiedad del bien inmueble objeto de demanda, le pertenece a la actora, y que la demandada se encuentra ocupando el inmueble debido a que el inmueble servía de comando de campaña. Siendo las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.
Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, en donde la actor de la presente demanda, alega ser la propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Así mismo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico, define a la reivindicación como la “(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.Por su parte nuestra legislación en el artículo 548 del Código Civil, señala: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, es decir, que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso que nos compete, esta sentenciadora observa que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, y así lo sostiene la Sentencia del 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Debe este juzgado superior verificar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, debía necesariamente producirse la consecuencia jurídica establecida en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello pasa esta sentenciadora a analizar la presunta confesión ficta de la demanda, en tal sentido observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Por su parte, el artículo 887, ajusten, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Ahora bien, de las normas parcialmente trascritas se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En torno a lo expuesto, es criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.”
Empero, bajo la misma óptica la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la Republica ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuarle mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”.(Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este juzgado superior que una vez admitida la demanda mediante el procedimiento breve, fue ordenada la práctica de la citación, donde el alguacil del tribunal constar que se trasladó a la dirección indicada como domicilio procesal de la demandada, y consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, quien devolvió la compulsa luego de indicarle el motivo de su visita, informando que no firmaría la citación respectiva. (fs.33 y 36), por lo que en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el secretario en fecha 19 de mayo de 2017, practicó la notificación en la morada del demandado, siendo atendida por la ciudadana Marbella Rodríguez, quien manifestó ser vecina y amiga de la misma, tal como consta de auto de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 49), es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días de despacho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para que la demandada diese contestación a la demanda, lapso que precluyó el día 23 de Mayo de 2017, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 50 de autos, lo que conlleva a que esta sentenciadora considere que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que no presentó escrito de contestación en tiempo hábil, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial constituido, teniéndose como lleno el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera esta jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas decisiones, que aun cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento.
En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos no se evidencia que el demandado hubiese promovido prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acciónreivindicatoria que se demanda, se llega a la conclusión que el demandado no probó nada que le favorezca, considerando cubierto este requisito. Así se decide.
Sin embargo y llenando el extremo de la exhaustividad de la decisión, se precisa los medios probatorios traídos a los autos por la demandante, los cuales fueron objeto de valoración por parte de este tribunal superior, no siendo en modo alguno, desconocidos, tachados o impugnados, y en función de los hechos negativos, como es la ocupación ilegal del inmueble, y en función al efecto de la aceptación de los hechos alegados, al no dar contestación a la demanda, relevando a la parte actora de la carga probatoria, en razón de ello, se le hace imperioso a este tribunal resolver la demostración de los hechos alegados como fundamento fáctico de la pretensión actoral. Así se decide.
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido tenemos que, en el caso de marras, la parte actora pretende la acción reivindicatoria, la cual a su vez debe cumplir como ya se indicó anteriormente una serie de requisitos para la procedencia, como es el derecho de propiedad del reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Así pues, a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar, la actora trajo a los autos un documento notariado donde el ciudadano Alberto Ramón Martínez, le da en venta a la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, un bien inmueble constituido por por una casa ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 entre 6 y 7, vivienda sin número, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el código catastral N° 226-0031-13, la cual posee una superficie aproximada de doscientos quince metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (215,83 m2) y cuyos linderos son los siguiente: Norte: en línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) con Juan Pérez y Domingo Parra; Sur: en línea de nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (9,44 mts) con calle en proyecto, que es su frente, Este: en línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) con Zenón Flores; y Oeste: veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) con Carmen Dorante.
De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad, por lo que el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo.En cuanto a esto, la Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de la Ley que le permita gozar de autenticidad necesaria, en tal sentido, al tratarse el caso de autos, de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado.
En este mismo orden, dispone el artículo 1.924 del Código Civil, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.
En el caso de autos, la actora consigna como soporte de su derecho de propiedad, un documento notariado de un contrato de compra venta, y ya como se mencionó, la propiedad tiene que ser sustentada suficientemente en documento registrado al momento de presentar la demanda, dada las características de la acción reivindicatoria, esta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario. En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil. De manera que, debe entenderse, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título de propiedad registrado, entendiendo por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquel documento que acredite la propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357. 1359, ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, razón por la cual no está demostrado la concurrencia del primer requisito para que pueda prosperar la acción de marras. Así se decide.
De igual manera pudo observar esta superioridad, tanto de las pruebas aportadas por la parte actora, como del escrito libelar, que la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, se encuentra ocupando el inmueble, debido a una relación arrendaticia primigenia con el ciudadano concejal Cesar Gavidia, quien en principio cancelaba los cánones arrendaticios, fue quien introdujo en el inmueble a la demandada, quien se encontraba en situación de damnificada, por lo que la ocupación del inmueble por parte de la demandada, se encuentra aceptada por la actora, no resultando esta ilegal, ya que nace producto de una relación contractual, por lo que aun en el caso de la conducta pasiva asumida por la accionada en el curso del proceso, quedo demostrado en autos su derecho de poseer el bien que ocupa, faltando con ello uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado, lo que trae como consecuencia que la acción reivindicatoria sea declarada sin lugar, no siendo esta la vía idónea procedimental para restituir el inmueble objeto de demanda, debiendo esta superioridad larense declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2017, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017 por el tribunal a quo. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, por la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, asistida por el abogado Néstor Barrios Bastidas, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de julio de 2017 (fs. 70 al 77), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, en contra de la ciudadana Saturnina del Carmen Giménez de Rodríguez, todos plenamente identificados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en esta instancia dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta superioridad se abstiene de notificar a las partes.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de octubre de dos mil diecisiete (05/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha, siendo las tres y siete horas de la tarde (3: 07 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios

DGdeL/CMB/KP02-R-2017-000701