REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellano, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.296, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Oscar Enrique Valera Leal y María de los Santos García de Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.664.084 y 5.785.698, respectivamente, contra auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente cuaderno de apelación formado con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa propusieron contra la sociedad mercantil Promotora Cóndor, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 10 de marzo de 2006, bajo el número 47, Tomo 3-A, quien aparece representada por la ciudadana Katerin Pérez Herrera, titular de la cédula de identidad número 18.095.445; juicio ese que se tramita en el expediente número 424-2016, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior las presentes actuaciones, el 4 de julio de 2017, como consta al folio 12, se fijó término para presentar informes, sin que ninguna de las partes así lo hubiese hecho, como consta al folio 13.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que los ciudadanos Oscar Enrique Valera Leal y María de los Santos García de Valera, ya identificados, propusieron demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa contra la igualmente identificada sociedad mercantil Promotora Cóndor, C. A., quienes convinieron en celebrar contrato privado de opción de compraventa sobre un bien inmueble consistente en una apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el piso 5 del Conjunto Residencial Atenas, avenida 3 entre calles 21 y 22, sector Los Limoncitos, urbanización Las Acacias, jurisdicción del municipio Valera estado Trujillo; y dado que la demandada no ha cumplido con lo previsto en la cláusula cuarta de dicho convenio acude a esta jurisdicción demandar, como en efecto lo hace, para que cumpla con su obligación de dar a los demandantes todos los requisitos necesarios para la protocolización del documento de venta definitiva y subsidiariamente se fije un plazo de noventa días, más una prórroga de treinta días contados a partir de la entrega del inmueble para que reciba el saldo del precio de la venta, es decir, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares con cincuenta y ocho céntimos (bs. 320.000,00) a través del crédito hipotecario respectivo.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, cursante al folio 6, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda de cumplimiento de contrato y ordena emplazar a la demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Al folio 7 cursa auto dictado el 14 de febrero de 2016, por medio del cual ordenó realizar cómputo de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive y dispuso lo siguiente:
“…Y visto que la parte demandada contestó en fecha siete(07) de noviembre de 2016, este Tribunal considera que contestó dentro del lapso establecido para tal fin, por lo que niega lo solicitado por la parte demandante, por cuanto no opera la confesión ficta. Así mismo, deja constancia de que transcurrió íntegramente el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, por lo que la etapa procesal en que se encuentra la presente demanda es en EVACUACIÓN DE PRUEBAS. Es Todo. Diarícese.” (sic, mayúsculas en el texto).
Tal decisión fue apelada por la parte actora, recurso ese que fue oído en un solo efecto devolutivo por auto del 28 de abril de 2017, al folio 10 y remitió el presente cuaderno de apelación a esta alzada, en donde se recibió el 4 de julio de 2017, cuando se fijó término para presentar informes, sin que se hubiere hecho.
En fecha 28 de julio de 2017, quien suscribe esto, se abocó al conocimiento de la presente causa y efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que sobre la base de los hechos alegados por la parte demandante, la misma solicitó sea declarada la confesión ficta en que incurrió la parte demandada en razón de que la misma no contestó ni promovió pruebas oportunamente; pedimento ese que negó el A quo mediante la decisión apelada, apoyada en un cómputo de días despacho ambiguo e impreciso que le impide a esta alzada determinar con precisión si la contestación de la demanda se realizó dentro del lapso de ley, toda vez que el a quo en el referido cómputo, el lapso que va del día 9 de agosto al 4 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, se lo atribuye a un lapso de paralización de la causa; y el que va del día 6 de octubre al 7 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive, se lo atribuye al abocamiento del juez de la causa, sin especificar en que día el a quo se abocó al conocimiento de la misma, y el día en que constó en autos la última notificación practicada a las partes, para que de esta manera comenzaran a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido los cuales se reanudaría la misma, transcurriendo los tres (3) días previstos en el artículo 90 eiusdem, conjuntamente con el lapso procesal en que se encontraba al momento de su paralización.
Precisado lo anterior, resulta importante traer a colación la conducta que debe asumir el nuevo juez que se incorpora al conocimiento de un asunto, sobre la cual ha hecho alusión la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, como el proferido en fecha 16 de febrero de 2001 en el Expediente 99-792, donde estableció el procedimiento a seguir, dependiendo del momento procesal en que ocurra el abocamiento del nuevo juez, a saber:
1.- Si la incorporación del Juez se produjo durante el ínterin del procedimiento, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prorroga no este vencido, el sentenciador al abocarse debe dejar transcurrir los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; lapso último este, que en el caso de autos, se computaría conjuntamente con el lapso de la contestación de la demanda.
2.- Si la causa se encuentra paralizada, caso en el cual las partes no están a derecho, el nuevo Juez que se aboca deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un plazo para su reanudación no menor de 10 días continuos, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes, vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encontraba conjuntamente con el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 eiusdem; lapso último este, que en el caso de autos, se computaría conjuntamente con el lapso de la contestación de la demanda.
Revisada la anterior doctrina jurisprudencial, considera esta alzada que, el computo realizado el 14 de febrero de 2016 por el a quo no se ajustó a determinar los días en que transcurrieron los lapsos señalados en los supuestos antes señalados, según sea el caso, que corresponda al asunto sub iudice, en el sentido de especificar con precisión qué días correspondieron a cada uno de esos lapsos, para de esta manera poder determinar con certeza el a quo, y por ende esta alzada, si la contestación de la demanda se produjo o no dentro del lapso de ley, para arribar a la conclusión determinante de considerar como temporánea o no la contestación de la demanda; razón por la cual, considera esta alzada que debe anularse tal computo realizado por el a quo, así como la conclusión a que arribó en virtud del mismo, de que no operó la confesión ficta, y ordenarse la expedición de un nuevo cómputo ateniéndose a las consideraciones expuestas en este fallo, que permita establecer al a quo, con precisión, si el acto de contestación fue oportunamente realizado. Así se decide.
No puede este juzgador pasar por alto, prevenir al ciudadano juez de la causa la forma irregular observada en el dictado de la decisión apelada, cursante a los folios 7 y 8, en torno a la unificación de dos actuaciones del tribunal que deben realizarse de diferentes formas y de manera independiente una de la otra, como es el caso del cómputo que por Secretaria se realizó de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal de municipio y la decisión interlocutoria sobre la temporáneidad de la contestación presentada y el estadio procesal de la causa; ya que la primera de las actuaciones referidas, corresponde a una atribución del Secretario, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, la cual no está sujeta a apelación, y la segunda, un auto o decisión interlocutoria la cual solo refrenda el Secretario y resulta apelable; situación ésta que ocasiona un relajamiento de las normas que regulan las formas de los actos procesales.
En virtud de lo precedentemente señalado, este Juzgado Superior considera que dada la ambigüedad e imprecisión del cómputo de días de despacho transcurrido en el tribunal de la causa, objeto de la decisión recurrida, la apelación ejercida por la abogada Betzabeth Rad, apoderada judicial de la parte actora debe prosperar y en consecuencia, debe forzosamente anularse el aludido auto apelado dictado por el a quo en fecha 14 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellano contra el auto dictado por el A quo, en fecha 14 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se ANULA el auto apelado de fecha 14 de febrero de 2017, contentivo tanto del cómputo realizado por el a quo, como de la conclusión a que arribó sobre la temporáneidad de la contestación de la demanda y de no haber operado la confesión ficta. En consecuencia, se ORDENA que proceda a la expedición de un nuevo cómputo ateniéndose a las consideraciones expuestas en este fallo, que le permita establecer a ese tribunal, con precisión, si el acto de contestación fue oportunamente realizado.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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