REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de solicitud de regulación de competencia, fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón de solicitud formulada por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Angarita Fuentes, cedulada con el número 24.882.241, por haberse declarado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incompetente para conocer y decidir la presente causa, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2017, en el juicio que por reivindicación, se sigue contra el ciudadano Hugo Antonio Vielma, identificado con cédula número 1.399.818.
Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta alzada el 3 de agosto de 2017, como consta en auto cursante al folio 253, se dispuso proceder conforme a lo previsto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
En las presentes actas aparece que la ciudadana Rosa Angarita Fuentes, interpone demanda contra el ciudadano Hugo Antonio Vielma, antes identificados, por reivindicación sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el poblado de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, por las razones dadas en el libelo de la demanda.
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2017, el A quo, se declara incompetente para conocer y decidir este juicio, en razón de que: “… por tratarse de una acción reivindicatoria y visto que el objeto recae sobre un inmueble de vocación agrícola, el competente para conocer de esta demanda es el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; es por lo que de conformidad con el con el (sic) artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SU INCOMPETENCIA de conocer la presente causa por la Materia, y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…” (sic).
En fecha 24 de mayo de 2017, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Guillermo Fernández Vera, solicita la regulación de la competencia, por ser el presente procedimiento netamente de naturaleza civil, tal como consta al folio 245.
En fecha 3 de agosto de 2017 fue recibido en esta Alzada el presente expediente y encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso fijado por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para proferir su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la revisión de las actas de la presente incidencia de competencia resulta indispensable para este juzgador determinar inicialmente cuál es la naturaleza del lote de terreno objeto de la presente pretensión, a los fines de precisar el fuero atrayente en el presente asunto. En torno a este punto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“…En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….” (sic).
Conforme a las decisiones antes citadas, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia de naturaleza agraria, simplemente, puede tratarse también de un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares.
Determinado el criterio imperante para la determinación de la naturaleza agraria de las controversias suscitadas entre particulares, así como de la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de regulación de competencia se constata que, la pretensión deducida por la demandante, ciudadana Rosa Angarita Fuentes es de naturaleza esencialmente civil, por tratarse de una demanda de reivindicación, cuyo objeto a reivindicar es un lote de terreno ubicado en un área urbana, en el cual además de no estarse realizando actividades agrícolas, perdió su vocación agrícola.
En el caso de especie, la actora de autos, al interponer la aludida demanda aduce que el lote de terreno objeto de la presente pretensión se sitúa en el centro poblado de Sabana Libre, jurisdicción de la parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo. Igualmente observa este sentenciador, que al folio 151 cursa constancia de zonificación expedida por la Alcaldía del municipio Escuque, estado Trujillo de fecha 7 de julio de 2016, por medio de la cual deja constancia de que el inmueble propiedad de la parte actora, ciudadana Rosa María Angarita Fuentes se “encuentra en una ZONA DE NUEVOS DESARROLLOS RESIDENCIALES (NDR-1) según el Proyecto sobre el Nuevo Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valera-Carvajal-Escuque-Motatán del Estado Trujillo y su USO ACTUAL es URBANO EN ÁREAS PROTEGIDAS según el Plan de Ordenación del Territorio Propuesto para el Municipio Escuque…” (sic, mayúsculas en el texto y subrayas y negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, este sentenciador evidencia que a los folios 210 al 236 cursa acta de inspección y sus anexos, evacuada el día 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual se dejó constancia del traslado y constitución de dicho Tribunal en el lote de terreno ubicado en Sabana Libre, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos son los que aparecen descrito en el libelo de la demanda y en el que se observó la existencia de algunas piedras voluminosas presuntamente movilizadas con anterioridad, que según el experto designado, dicho terreno fue limpiado con maquinaria pesada (oruga); así mismo se observó la construcción de terraza y movimientos de terreno de reciente construcción.
Del mismo modo, observa este sentenciador que el Dictamen de Experticia levantado por el práctico designado, ciudadano Andrés Eloy Saavedra, señaló en el Tercer particular, lo siguiente: “…TERCERO: En el terreno en conflicto se observa que su capa vegetal natural ha sido removida en su casi totalidad y donde hay restos de capa de vegetación es porque hay abundantes rocas de gran tamaño alrededor (omissis). Se observan restos de vegetación natural tales como la ortiga (pringamoza) nombre común (omissis), entre otras plantas naturales, no observándose ningún tipo de cultivo. (omissis). CUARTO: Este terreno no es apto para actividades agropecuarias (agrícolas y pecuarias) y tampoco se realiza actividad agropecuaria alguna en dicho lugar…(sic, negrillas y subrayas propias de este tribunal).
Determinado como ha quedado que el objeto de la pretensión no cumple con los requisitos exigidos para considerar que los mismos tengan vocación agraria; y por ende, al no existir razones ni motivos que autoricen la declinatoria de la competencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, considera este sentenciador que quedó demostrado el tipo y utilidad que posee el lote de terreno de la presente controversia; de allí que no resulte correcto el criterio expuesto por el Tribunal declinante al sostener que el objeto de la presente demanda posee vocación agraria; por lo que, corolario forzoso de lo expuesto es considerar el lote de terreno en cuestión como un fundo urbano, y en consecuencia que el tribunal competente para conocer y decidir la pretensión deducida por la ciudadana Rosa Angarita Fuentes contra el ciudadano Hugo Antonio Vielma, es el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario, ante el cual se dedujo tal pretensión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, apoderado actor, contra la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adoptada en fecha 22 de mayo de 2017, en el juicio incoado por la ciudadana Rosa Angarita Fuentes contra el ciudadano Hugo Antonio Vielma, por reivindicación, por medio de la cual se había declarado incompetente para conocer y decidir tal proceso y declinado la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se declara que ES COMPETENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir el juicio señalado en el precedente punto de este dispositivo.
TERCERO: Se ANULA la aludida decisión impugnada mediante el presente recurso de solicitud de regulación de competencia.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hubo especial condenatoria de costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo la 915 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|