JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), 207° y 158°, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Se deja constancia de que este Tribunal Superior no dispone de los equipos necesarios para la reproducción audiovisual de esta audiencia. Habiéndose anunciado este acto por la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, compareció la parte demandante, ciudadana Astrid Oraima Betancourt, identificada con cédula número 9.169.321, debidamente asistida por la abogada María Araujo Abreu, inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028. Igualmente compareció el abogado Ronny Rolando Olivar, inscrito en Inpreabogado bajo el número 191.253, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rómulo José Matheus Valecillos, titular de la cedula de identidad número 3.460.940. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la parte demandante, y concedido que le fue, expuso: “Buenos días ciudadano juez y presentes y siendo el día fijado para llevarse a cabo la audiencia tengo bien manifestar un breve recuento de la demanda y solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo.” Igualmente acto continuo solicitó el derecho de palabra el apoderado actor, abogado Ronny Rolando Olivar y concedido que le fue, expuso: “Buenos días tengan todos, siendo la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Valera. Este fallo fundamenta su demanda como parcialmente con lugar la demanda ordena hacer entrega del bien a la parte actora, en razón de que la parte actora no probó nada para ocupar el inmueble. Llama la atención que el juez haya tramitado el juicio con base a una ley diferente a la que debe aplicarse, esto es, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. El artículo 68 de la ley especial le impone a la arrendadora una obligación que fue desatendida por la parte actora, esto llevaría a un desorden legal, porque este artículo es de orden público, que no puede relajarse por las partes. Decir que mi representado este en insolvencia sin que la parte actora haya cumplido su obligación, me parece que es totalmente violatoria de las normas jurídicas aplicable. Por esta razón considera que la decisión dictada por el A quo esta desajustada a derecho, razón por la cual solicito a esta alzada sea declarada con lugar la apelación y se declare sin lugar la demanda. Es todo.”
La parte actora solicita el derecho de palabra para replicar lo alegado por la parte demanda y concedida como fue, expuso: “Tal como lo prevé el procedimiento administrativo se exige que se agote la vía administrativa para acudir a los órganos jurisdiccionales y en dicha fase nada se alegó sobre lo aquí planteado por el demandado e igualmente todos los alegatos realizados en esta audiencia tuvieron que haber sido esgrimidos por el demandado en su debida oportunidad y en primera instancia, razón por la cual pido que lo esgrimido por el apoderado de la parte demandada sea desechado en esta instancia. Es Todo.”
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó el derecho a realizar la contrarréplica de ley y concedida como fue expuso: “La obligación que impone la ley no esta supeditada a una manifestación que de la contraparte para que se de cumplimiento; me explico, esa obligación no puede ser establecida por el demandado para que la actora cumpla con su obligación, por lo que mal puede alegarse que en la fase administrativa se tenga que debatir esa obligación, la de abrir la cuenta. En consecuencia, solicito que la apelación sea declarada con lugar. Es Todo.”
El ciudadano juez superior haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley, procede a formularle una serie de preguntas a la parte actora, de la manera siguiente:
Primera: ¿Ciudadana Astrid Betancourt reconoce la condición de arrendatario del inmueble del ciudadano Rómulo José Matheus Valecillos?, quien contestó: Sí él está alquilado en una habitación de la casa.
Segunda: ¿Que uso le da el señor Rómulo José Matheus Valecillos a esa habitación? Respondió: El duerme allí.
Tercera: ¿El ciudadano Rómulo José Matheus Valecillos Realiza alguna actividad comercial allí? Respondió: No, él la usa de habitación
Cuarta: ¿Usted puede dar la dirección exacta y linderos del inmueble arrendado? Respondió: Avenida Páez entre calle 6 casa 49, casco central de La Puerta.
Oídas las exposiciones de las partes y de formular las preguntas consideradas pertinentes para la resolución de la presente causa, el suscrito Juez se retira de la audiencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a. m.), por un lapso de sesenta (60) minutos, transcurrido el cual se reiniciará la audiencia a fin de emitir la correspondiente decisión, no sin antes advertir a los interesados asistentes a esta audiencia que deben permanecer en la sede del Tribunal e ingresar nuevamente a la sala de audiencias antes de que el suscrito Juez se reincorpore a la misma para su continuación. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a. m.) se reanudó la audiencia con la presencia de los asistentes a la misma, verificado lo cual, pasa este Tribunal Superior a pronunciar en forma oral su fallo definitivo, de la siguiente manera.
Al pretender la parte demandante el desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en un casa para habitación familiar, de la cual ocupaba una habitación en su condición de arrendatario, el ciudadano Rómulo José Matheus Valecillos, por habérsela arrendado la sucesión Espinosa Briceño, causante a título particular de la demandante, fundada en el supuesto incumplimiento del pago de canon de arrendamiento, desde hace cuatro meses, por parte del mencionado ciudadano, y en la supuesta necesidad de remodelación para ocupar la vivienda para sí y para su hija; y habiendo la parte demandada en su contestación rechazado tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, específicamente la cualidad de propietaria que se arroga la parte demandante, así como también que no tiene alquilada la vivienda, ni una habitación, sino un local comercial ubicado en la Av. Páez con calle 06, Nro. 57 de la población de La Puerta, estado Trujillo, el cual forma parte de la casa para habitación familiar que dice la demandante ser propietaria, así como también negó estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento; considera esta Alzada que, antes de resolver el fondo de la controversia, en relación a determinar si es procedente la demanda de desalojo, resulta primario que este juzgador se pronuncie sobre la naturaleza del inmueble objeto de la presente relación arrendaticia, para determinar si se trata de un inmueble destinado a vivienda o un inmueble destinado a un local comercial, ya que de tal pronunciamiento dependerá la normativa legal que ha de regir dicha relación arrendaticia, así como el procedimiento a aplicar para resolver la presente controversia; circunstancia esta que pasa este juzgador a establecer con el auxilio de los medios probatorios cursantes en autos, como punto previo, de la siguiente manera: Como ya se señaló ut supra, constituye un tema fundamental para la resolución de la presente controversia la determinación de la naturaleza del inmueble objeto de la misma, en aras de determinar, si el inmueble arrendado está destinado a uso comercial, o si el mismo es ocupado por el arrendatario como vivienda, máxime que la parte demandante en esta audiencia de apelación alegó que el inmueble que dice ocupar el demandado como local comercial, no es el mismo se su propiedad, ya que de tal determinación dependería no solo el procedimiento que se debió aplicar para la tramitación de la presente controversia, que en el caso de los inmuebles destinados a vivienda es un procedimiento especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y en el caso de los inmuebles destinados a uso comercial el procedimiento judicial será el oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; sino también las normas sustantivas que regulan cada uno de esos tipos de arrendamientos, las cuales son de distintas naturalezas y están contenidas en cuerpos normativos diferentes. Así las cosas, observa esta alzada, del estudio minucioso del expediente, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de julio de 2015, si bien promovió como documental la inspección judicial que corre inserta de los folios 33 al 53, la cual fue evacuada de manera anticipada (extra litem) sobre un inmueble (local) que ocupa la parte demandada, con el objeto de demostrar que el inmueble sobre el cual recae la presente controversia es de uso comercial; también solicitó su ratificación, circunstancia esta que obligaba al juez de la causa a pronunciarse sobre la admisión de tal prueba de inspección judicial, y al no haber sido negada la admisión de la misma en el auto de providenciación de las pruebas de fecha 7 de agosto de 2015, sino por el contrario admitidas todas las pruebas de las partes, y disponer oportunidad para su evacuación, más aún cuando tal prueba resultaba de trascendental importancia para la determinación de la naturaleza del inmueble objeto de litigio, dado lo controvertido que resultó este punto en el debate alegatorio y probatorio en este proceso, y no limitarse el A quo en la recurrida a señalar que el demandado no demostró que el objeto del arrendamiento era un local comercial, rechazando la inspección judicial extra litem en referencia, bajo el argumento falso de que tal prueba no fue ratificada, ya que como bien lo advirtió esta alzada, la parte promovente de la misma pidió su ratificación; razón por la cual a juicio de quien aquí juzga el A quo dejó de evacuar un medio probatorio necesario para formar su convicción sobre la búsqueda de la verdad y la resolución definitiva de la controversia; actuación ésta del A quo que menoscabó no solo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, sino además que incumplió con su deber de realizar una efectiva actividad de investigación de la verdad de los hechos, al formar su convicción sin haber evacuado una prueba fundamental para la resolución de la controversia, como lo fue la inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio. En fundamento a lo antes expuesto, considera esta alzada que, ante tal falta de evacuación de la prueba de inspección judicial en referencia, no podrá esta alzada evacuar dicha prueba pendiente y posteriormente proceder a dictar sentencia, a pesar de los poderes probatorios que tiene el juez de alzada, y a la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 7 de julio de 2017, dictada en el expediente AA20-C-2016-000865, ya que la misma resulta aplicable a partir del dictado de la misma; por lo que resulta procedente que este Tribunal Superior anule el fallo apelado y reponga la causa al estado de que el juez de la primera instancia evacue la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada por medio de ratificación en su escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de julio de 2015, y posteriormente se dicte sentencia en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. DISPOSITIVA. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 7 de diciembre de 2015. SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo dictado por el A quo en fecha 7 de diciembre de 2015 que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo intento la ciudadana Astrid Oraima Betancourt contra el ciudadano Rómulo José Matheus. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el A quo que resulte competente, antes de fallar, evacue la prueba de inspección judicial que por vía de ratificación promovió la parte demandada en su escrito de fecha 29 de julio de 2015, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizada en la primera instancia. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión proferida no hay pronunciamiento sobre costas. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11.55 a. m.) terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA DEMANDANTE,

ASTRID ORAIMA BETANCOURT
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE,

Abog. MARÍA ARAUJO ABREU
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO,

Abog. RONNY ROLANDO OLIVAR
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.