REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante fallo de fecha 4 de abril de 2017, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato propuso el ciudadano Leonardo José Briceño, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 16.149.690, representado por la abogada Miriam Rosa Torres, inscrita en Inpreabogado bajo el número 137.704, contra la ciudadana Carmen Teresa Telles de Moreno, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.757.577.
Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta superioridad el 27 de junio de 2017, como consta en auto cursante al folio 14, se dispuso proceder conforme a lo previsto por los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES
En las presentes actas aparece que el preidentificado ciudadano Leonardo José Briceño propuso, contra la igualmente identificada ciudadana Carmen Teresa Telles de Moreno, demanda por cumplimiento de contrato de contrato de compraventa autenticado en fecha 15 de junio de 2019 por ante la Notaría Pública Segunda de Valera y el cual se encuentra inserto bajo el número 32, Tomo 31, en razón de que la referida ciudadana supuestamente ha incumplido con su obligación de hacer la tradición legal de la cosa vendida, conforme lo establece el artículo 1256 del Código Civil. Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1.167, 1264, 1486, 1487, 1488 y 1503 del Código Civil y a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).
El conocimiento del presente juicio de cumplimiento de contrato de compraventa le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien mediante auto dictado el 14 de marzo de 2017, a los folios 9 y 10, recibió la demanda y emitió pronunciamiento sobre su incompetencia para conocer la causa, por lo que, dispuso lo siguiente:
“De la revisión del escrito libelar se observa, que la parte actora, en el CAPÍTULO SEXTO, estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000,00 U. T.), sin embargo en el CAPITULO CUARTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA: manifiesta la demandante que en caso de que la demanda se niegue a cumplir con a entrega de lo vendido sea obligada a realizar el pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), como valor actual del inmueble, lo que es equivalente a SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (66,666 U. T.), por lo que en criterio del Tribunal el valor de lo litigado es la referida cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000), siendo esta la estimación real e la demanda y no la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), superando en este sentido con creces la cuantía establecida a los tribunales de Municipios, para conocer y decidir las causas sometidas a su conocimiento, ya que éstas se conocen es hasta por la cantidad de Tres Mil unidades Tributarias (3.000 U. T.), en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio, acordándose remitir las presentes actuaciones al juzgado competente Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinando la competencia a dicho Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE...” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Repartido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el mismo dictó decisión en fecha 4 de abril de 2017, en la que dispuso:
“…se observa del escrito de demanda que efectivamente la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó su acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 300.000,00) o el equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS que corresponde a UN MIL (1.000,00 U.T.), y efectivamente en su capitulo cuarto del petitorio de la demanda solicitó al Tribunal que en caso de que la demandada se niegue a cumplir con la entrega de lo vendido sea obligada a realizar el pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), verificándose con esto que la parte actora fijó la cuantía de la presente acción, y el valor establecido en el capítulo cuarto es subsidiario de una hipotética ejecución de sentencia a ser dictada en la presente causa (omisis)
Por consiguiente, se verifica que la parte actora estableció la cuantía, ya señalada, y tal monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs, 20.000.000), no es la cuantía como tal de la presente acción.
Establecida la cuantía señalada por la parte actora, ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgados de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (omissis).
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su cuantía, y siendo que, de las revisión de las actas del presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento cuya cuantía no excede de Tres Mil Unidades Tributarias, tal como fuere señalado por la parte actora. Asi se declara.
En consecuencia de ello, y conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 50 del Código de Procedimiento civil, y la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.152. del jueves 02 e abril de 2009, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENTE declinada, dad la cuantía establecida por el Tribunal declarado incompetente previaente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Juzgado.
SEGUNDO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la Regulación de la Competencia, en tal sentido remítase copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de las actuaciones cursantes a los folios 01 al 08, 19 al 21 y del presente fallo al Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial...” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Este Juzgado Superior recibió las presentes actuaciones el 27 de junio de 2017, habiéndose el abogado Juan Marín, Juez Suplente inhibido en conocer y decidir esta causa; y como quiera que el suscrito Juez Provisorio, fue designado con tal carácter en fecha 22 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de este asunto, tal y como consta al folio 19.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el ciudadano Leonardo José Briceño, ya identificado estimó la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada contra la ciudadana Carmen Teresa Telles de Moreno, conforme a lo previsto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Cabe destacar que el aludido artículo se refiere la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero y además establece dos (2) aspectos importantes, a saber: por un lado, alude al deber que tiene el demandante de estimar el valor de la demanda; y, por otro lado, constituye una defensa de fondo para el demandado, habida cuenta de que es éste quien podrá rechazar tal estimación por considerarla exagerada o insuficiente, claro está fundamentando los motivos de tal rechazo y estimando una nueva cuantía, inclusive, con la facultad de hacer una estimación definitiva, para el caso de que el demandante no hubiere cumplido con la carga de estimar la demanda. De tal manera, se puede establecer que la estimación de la demanda no puede ser considerada como de orden público.
Sobre este punto, considera este Juzgado Superior necesario transcribir parcialmente el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1759 dictada el 18 de noviembre de 2008, en el que se señaló lo siguiente:
“…Del primer aparte del art. 38 CPC, se evidencia que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la demanda, es en el acto de la contestación, en virtud de que, el monto de la demanda es materia de fondo y por lo tanto corresponde al Juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento. Ello así, el aspecto cuantitativo de la demanda, en función del cual se distribuye la competencia para el conocimiento de una controversia, no es de orden público, por cuanto el Legislador previó un mecanismo que permite que la parte demandada manifieste su rechazo, proponga impugnación, o, en caso contrario, acepte que la causa sea decidida por el juez a quien compete, en función de la estimación plasmada en el libelo. De allí que si el demandado no rechaza en forma expresa y en la debida oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma...” (sic).
En el caso que ocupa nuestro atención, el Tribunal de municipio para declarar su incompetencia por la cuantía para el conocimiento de la presente causa argumentó que el valor de la demanda no era el señalado expresamente por la parte actora en su escrito libelar, sino la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que se solicitan para el caso de que no cumpla la demandada con su obligación, situación esta que hace presumir que el tribunal no tomó en consideración lo previsto en el primer aparte del artículo 38 eiusdem.
Por otro lado, es conveniente acotar que la estimación de la demanda o de la cuantía viene a establecer el interés principal del asunto debatido en los autos, por lo que este Tribunal comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de la primera instancia referente a que la petición formulada por el actor en el particular cuarto, capítulo cuarto del escrito que encabeza las presentes actuaciones, “es subsidiario de una hipotética ejecución de sentencia a ser dictada en la presente causa…” (sic).
En el caso concreto y por aplicación de lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la suma que el actor refiere en el escrito libelar, esto es, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), vendría a estar condicionada a que el ciudadano Leonardo José Briceño resulte victorioso y de que el juez de la causa hubiere ordenado al ejecutado dar la cosa al ejecutante, y no fuere posible tal ejecución en especie. Situación ésta que es eventual, por lo que es ilógico pretender que tal monto sirva de base para estimar el valor de la presente demanda. De allí que la aludida cantidad de dinero y que sirvió de punto de referencia para declinar la competencia, estaría supeditada a un acontecimiento futuro e incierto, como lo es la existencia de una futura ejecución de sentencia; y en consecuencia, considera quien aquí juzga que la suma a ser determinante para resolver el presente conflicto de competencia lo es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Así se establece.
En el caso de especie se observa que, el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).que, para la fecha cuando fue incoada, 6 de marzo de 2017, equivalía a un mil unidades tributarias (1000 U. T.), a razón de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 300,oo x U.T.); monto ese que no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme lo prevé el artículo 1 de la Resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 del 2 de abril de 2009. Corolario forzoso de todo lo señalado en los párrafos precedentes es que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano Leonardo José Briceño contra la ciudadana Carmen Teresa Telles de Moreno, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer y decidir el presente juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, seguido por el ciudadano Leonardo José Briceño, contra la ciudadana Carmen Teresa Telles de Moreno, todos identificados.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines legales pertinentes.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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