REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los abogado Manuel Alejandro Castellanos y Yuli Marieta Aguilar Rendón, inscritos en Inpreabogado bajo los números 197.842 y 217.324, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ferreagripecuaria El Márquez, C. A., representada por el ciudadano Orlando Alí Márquez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.713.799, contra decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de enero de 2017, en el presente juicio que por cobro de bolívares, propuso el ciudadano Jhonnatan Pérez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.718.272, quien aparece representado por Felix Bonaiuto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
Aparece de autos que en fecha 8 de diciembre de 2012, la copaoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de de tacha incidental, por medio del cual, la cual hizo en los siguientes términos: “Promovemos la tacha de Falsedad al documento presentado y recibido por ante este respetable tribunal en fecha 20-DE SEPTIEMBRE DE 2016 Consistentes en el protesto original reproducido en la mencionada causa por cuanto el mismo es objeto de las siguientes consideraciones el Documento anexado a la Causa No. 12272, por medio del cual se pretendía dejar constancia de la devolución de los cheuques esgrimidos en la misma padecen de una anomalía o ambigüedad en las fechas de solicitud de levantamiento de protesto y la solicitud es hecha EN FECHA 21 DE JULIO DE 2016 Y SUS RESULTAS SEGÚN CONSTA EN AUTOS ES DE FECHA 26 DE MARZO DE 2016es decir arroja una fecha que ilógicamente pudiera haberse realizado pese a que es muy anticipada a la solicitud por la parte demandante trayendo esto consigo la ineludible necesidad de promover dicha tacha ya que se presume que dicho es falso o en su defecto fue forjado trayendo la consecuencia de determinar presuntamente un sobrevenido fraude procesal, consideramos está que se circunscribe en la tacha incidental del referido instrumento …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Fundamentó su tacha en el artículo 1.830 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Junto a su escrito de formalización de tacha promovió en copias fotostática simple instrumento a tachar marcadas con las letras consistentes a los protestos y cheques objeto de la presente acción.
Por auto del 20 de diciembre de 2016, fue admitida la referida tacha documento público y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que el presentante diera contestación a la misma.
En fecha 13 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la formalización de la tacha, por medio del cual, insistió en la validez del contenido y firma así como de la existencia y la eficacia jurídica de los documentos tachados incidentalmente.
Alega el actor que el protesto contiene la celebración de un acto llevado a cabo por un funcionario administrativo competente, investido de publicidad, para dar la certeza a que determinado acto de comercio realizado con cualquier instrumento cambiario o efecto de comercio, pudiere generar además de un ilícito civil, dándole cabida a la acción cambiaria; siendo que el protesto no contiene un contrato o el cumplimiento de una obligación no puede ser tratado como documento, amén de que el intimado no participó en la elaboración del mismo por lo que la pretensión no se fundamenta en el protesto como tal, sino en los instrumentos cambiarios que no fueron desconocidos o tachados en su oportunidad, por lo que esta incidencia de tacha es improcedente y por tal motivo inadmisible.
Arguye el actor que la parte intimada tacha de falsedad de manera indebida los protestos por considerar que el acto administrativo de levantamiento del protesto se llevó a cabo el 21 de julio de 2016, pero el funcionario actuante por error material le colocó la fecha de 26 de marzo de 2016, error material que no constituye causal de admisibilidad de tacha, pues, como está documentado la fecha del traslado consta en la referida Notaría el día 21 de julio de 2016 y así se podrá corroborar en su oportunidad en la oficina correspondiente.
Por último expresó que la tacha propuesta es improcedente y por lo tanto inadmisible y así pidió se declare en la definitiva.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, a los folios 16 al 18, el tribunal de la causa, desechó la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017, a los folios 19 al 22, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de tal decisión.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 21 de febrero de 2017, como consta al folio 25, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que las partes hubieran consignado escritos de informes.
THEMA DECIDENDUM
La parte demandada en su escrito de formalización de la tacha la fundamenta de la disparidad existente entre la fecha de la solicitud del levantamiento de los protestos que datan del 21 de julio del 2016, y la fecha de sus resultas o auto notarial que data del 26 de marzo del 2016, señalando que ésta última es una fecha que ilógicamente pudiera verse realizado, de ser muy anticipada a la solicitud de protesto planteada por la demandante, lo que a su juicio hace necesario promover dicha tacha, ya que “presume” que dichos documentos son falsos o en su defecto fue forjado, trayendo la consecuencia de un presunto fraude procesal sobrevenido; concluyendo la parte tachante su formalización, señalando que fundamenta dicha tacha en los ordinales 3 y 6 del artículo 1380 del Código Civil. referidas a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, y a la declaración falsa o fraudulenta del funcionario público que el acto se efectuó en fecha diferente a la de su verdadera realización.
Planteada de esta manera la tacha de falsedad, considera esta alzada que, el asunto sometido a decisión de esta Alzada estriba en la necesidad de determinar, si el A quo al dictar el auto apelado de fecha 18 de enero de 2017, actuó conforme a derecho al desechar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, del documento recibido en fecha 20 de septiembre de 2016 por el tribunal de la causa, contentivo del protesto de los cheques que fueron promovidos como instrumentos fundamentales de la demanda, al considerar el A quo que el error material en que incurrió la Notaría Pública a causa de la incongruencia de las fechas de solicitud del levantamiento del protesto y la fecha del auto notarial, no causa daños a terceros, además que por máximas de experiencia, el protesto no se pudo realizar antes de la fecha del cobro del cheque, y la fecha que se indica en la parte superior del acta notarial, es decir, el 26 de julio de 2016, es resultado de un sistema digitalizado, por lo que la fecha 26 de marzo de 2016, a su juicio, es resultado de un error material, que no invalida el acto, concluyendo que tales hechos no constituyen motivo de tacha, ya que aún probados, no serían suficientes para invalidar el instrumento.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre la tacha planteada, considera necesario distinguir entre la llamada falsedad material de la falsedad intelectual. Entendiendo por la primera de ellas, como las alteraciones materiales que se han hecho al documento, como enmiendas, testaduras e interlineaciones, que modifican el sentido y contenido del documento; y la segunda, referida a la actuación dolosa del funcionario público que ha hecho constar en el acta una declaración o manifestación contraria a la que ha ocurrido en su presencia.
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra “LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS”, Segunda Edición, corregida y aumentada. Mobil.Libros 2007, págs. 198 y 199, al clasificar las causales de tacha documental previstas en el artículo 1380 del Código Civil, señala lo siguiente: “De acuerdo a lo expuesto, pertenecen a la denominada falsedad material del instrumento público las causales 1a, 2a, 3a y 5a del artículo 1380 del Código Civil. La falsedad intelectual se observa en la causal 4a y en la 6a, pero esta última coexistiendo con la material.”
Acogiendo la anterior doctrina podemos señalar que, cuando la parte tachante se refiere en su escrito de formalización a la anomalía, ambigüedad o distinción en las fechas sentadas en las actas notariales del protesto, se está refiriendo a un supuesto de falsedad ideológica, y cuando se refiere al presunto forjamiento de los documentos, nos encontramos en el supuesto de una falsedad material; por lo que considera esta alzada que, la parte tachante confunde o no tiene claro al formalizar su tacha, el tipo de falsedad que supuestamente afecta a los documentos redargüidos como falsos.
Así las cosas, observa este juzgador, ya adentrado en el análisis de los protestos objeto de la presente tacha de falsedad incidental, que como bien lo admite la parte tachante, los mismos fueron solicitados en fecha 21 de julio del 2016, tal como se desprende no sólo del sello húmedo que encabeza tales solicitudes, sino también del mismo encabezamiento de las respectivas actas notariales donde se señala expresamente que las solicitudes datan de la referida fecha, siendo además que en dichas actas notariales se vinculan dichas fechas de solicitud a unas planillas números 18200074030 con número de trámite 182.2016.3.542; y planilla N° 18200074031 con número de trámite 183.2016.3.543, respectivamente, cuya fecha es el 21 de julio del 2016.
Por otra parte, se aprecia del contenido del acta notarial inserta al folio 83 que el notario declara que la fecha en que se levantó la referida acta es el 26 de julio del 2016; fecha esta que coincide con la fecha del encabezado del acta notarial y que resulta posterior a la fecha de la solicitud del levantamiento del protesto, razón por la cual considera quien juzga, que la indicación de la fecha 26 de marzo del 2016, como fecha del levantamiento del protesto obedece a un error material en que incurrió el notario al momento de levantar el mismo; por lo que resultaría un hecho imposible e ilógico que, habiéndose introducido tales solicitudes de protestos en fecha 21 de julio del 2006, sus resultas se refieran a una fecha anterior, esto es 26 de marzo del mismo año.
Resulta necesario destacar que la parte tachante fundamenta su tacha en una presunción de falsedad o de forjamiento, producto de la disparidad de fechas existentes en las respectivas actas del protesto, pero no la fundamenta en una afirmación categórica de que el notario hizo constar falsamente que los actos de protesto se hicieron en fechas diferentes a la real o verdadera fecha, es decir, la parte tachante impugnó las documentales sin tener la certeza de su falsedad.
El artículo 442 en su ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, exige al tachante que los hechos que le sirven de apoyo para fundamentar su tacha sean concordantes y suficientes para invalidar el instrumento tachado, así como también concede al juez una potestad discrecional de desechar las pruebas de los hechos alegados, y en consecuencia la tacha, si aún probados éstos resultaren insuficientes para invalidar el instrumento.
Así las cosas, concluye esta alzada que, los hechos alegados como fundamento de la tacha de falsedad no encuadran en el supuesto legal de tacha previsto en el ordinal 3 del artículo 1380 del Código Civil, toda vez que éste motivo de tacha se refiere a la falsa comparecencia del otorgante del documento ante el funcionario público, así como tampoco tales hechos alegados encuadran en el motivo de tacha previsto en el ordinal 6 del referido artículo, ya que no conforman una actuación falsa o fraudulenta del notario público, en cuanto a la fecha en que se celebraron los protestos tachados de falso, ya que de haber sido esa la conducta de este funcionario, no hubiera dejado constancia en el acta notarial de la fecha de solicitud del levantamiento de los protestos, las cuales datan de una fecha posterior a la fecha 26 de marzo del 2016 que erróneamente se colocó como fecha de la práctica de los mismos; circunstancia esta que echa por tierra cualquier intención del funcionario público de falsear la realidad o cometer fraude a la Ley en perjuicio de un tercero.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que el hecho de la disparidad de las fechas en los documentos contentivos de los respectivos protestos, al constituir un error material al momento de levantar los mismos, no constituye motivo legal y suficiente para destruir la fuerza de los instrumentos tachados, razón por la cual considera esta alzada que el A quo obró conforme a derecho al desechar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, en virtud de la potestad que le otorga el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe confirmarse la decisión apelada.
Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil FERREAGRIPECUARIA EL MARQUEZ, C.A., identificada en autos, contra la decisión de fecha 18 de enero del 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Queda DESECHADA la presente tacha de falsedad.
Se CONFIRMA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18 de enero del 2017.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3. 00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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