REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por las abogadas Yalixa María Martorelli de Hernández y Silvia Valladares, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.972 y 49.689, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del demandado, ciudadano Fulvio Cergio Martorelli Cañizález, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.822, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2016, en el juicio que por reconocimiento de documento privado propusieron en su contra los ciudadanos Yahaira Josefina Altuve de Gudiño y Jesús Alexander Altuve Arabia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.370.110 y 10.261.803, respectivamente, asistidos por la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.186.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 33.
Las apoderadas judiciales del demandado presentaron escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 21 de abril de 2017, a los folios 34 y 35.
En sus informes alegan las apoderadas del demandado que apelan del auto dictado por el tribunal A quo, por cuanto observan desigualdad procesal en el contenido del mismo, pues, no se señala de ninguna manera si las pruebas documentales promovidas por la parte demandada fueron admitidas o no, quedando un vació procesal debido al silencio de la juzgadora al respecto y las cuales se refieren a copias certificadas de documentos públicos emitidos por el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo y entes administrativos del Estado Trujillo.
Expresan las apoderadas del demandado que en el auto apelado, la juzgadora a quo en evidente desigualdad procesal, admite las pruebas de la parte demandante pero niega la admisión de la prueba de experticia bajo el alegato de que no se indicó con precisión para qué se promovía la misma, lo cual, aseguran las apoderadas del demandado, es falso ya que en el escrito de promoción señalan que solicitan el nombramiento de experto para cotejar la firma del demandado, pues, el mismo niega haber firmado el documento objeto del presente juicio.
Manifiestan las apoderadas que la juzgadora a quo también niega la prueba de informes señalando que la misma se trata de documentos privados, lo cual, aseguran que es falso porque los documentos promovidos son emanados del Registro Público, así como de organismos administrativos públicos como la Contraloría de la Gobernación del Estado Trujillo, de la Fundación Trujillana de la Salud, del Hospital Rafael Rangel y de la Jefatura de Personal del Municipio Boconó.
Consideran las apoderadas del demandado que la juzgado a quo no aplica lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se acogen a lo establecido en el artículo 509 ejusdem, según el cual, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que no considere idóneas, tendiendo la oportunidad de valorarlas en la definitiva siempre y cuando no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres o la ley y que san necesarias y pertinentes.
Expresan las apoderadas que apelan del auto dictado por el a quo en fecha 14 de diciembre de 2016, por considerar que se está violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
Aparece de autos que los ciudadanos Yahaira Josefina Altuve de Gudiño y Jesús Alexander Altuve Arabia, ya identificados, propusieron demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano Fulvio Cergio Martorelli Cánsales, igualmente identificado.
En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo la parte demandada mediante escritos presentados en fecha 2 de noviembre de 2011 y 12 de febrero de 2016, a los folios 3, 4 y 24.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2016, a los folios 25 y 26, mediante el cual admitió las pruebas de cotejo y el testimonio de la ciudadana Angela Ellera Arabia, las cuales fueron promovidas por la parte demandante.
En el mismo auto, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que, admitió la prueba de inspección judicial, pero desechó la prueba de experticia por cuanto la promovente no indicó con claridad y precisión el punto o los puntos sobre los cuales debía efectuarse la misma; también desechó la prueba de informes, en razón de que la parte promovente al momento de solicitar la misma no mencionó los terceros que debían testificar en el juicio.
La coapoderada del demandado apeló de tal auto, mediante diligencia estampada en fecha 20 de diciembre de 2016, al folio 27, recurso ese que fue oído en un solo efecto devolutivo por auto del 10 de enero de 2017.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La decisión recurrida de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se pronunció sobre la oposición formulada a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Angela Ellera Arabia y a la prueba de cotejo promovidas por la parte actora, que planteó la parte demandada en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, y a la oposición a la admisión de la prueba de designación de expertos, a la inspección judicial y solicitud de prueba de informes promovidas por la parte demandada; admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante; la testimonial de la referida ciudadana y la inspección judicial en referencia; pero nada señaló en relación a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, y desechó la prueba de experticia y de informes promovidas por la parte demandada; por considerar que en relación a la experticia la parte promovente no indicó con claridad y precisión el punto o los puntos sobre los cuales debía efectuarse la misma, y en relación a la prueba de informes, tratándose de documentos privados emanados de terceros, a juicio del A quo los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, siendo que la parte promovente no señaló los terceros que debían prestar tal ratificación.
Ante tal decisión, la coapoderada judicial de la parte demandada se alzó apelando de la misma y argumentando ante esta Alzada que la decisión recurrida obvió la admisión de las pruebas documentales promovidas por su representada, las cuales están referidas a copias certificadas de documentos públicos y administrativos. Igualmente argumentó que dicha decisión negó la prueba de experticia promovida por su representado, bajo el fundamento de que no se indicó con precisión para qué se promovía la mencionada prueba, afirmando la apelante que tal circunstancia era falsa, ya que en el escrito de promoción de pruebas se mencionó que el objeto de la misma era cotejar la firma del demandado, por cuanto éste negó haber firmado el documento objeto de la pretensión. Así mismo, arguye la parte apelante que en el auto recurrido se le negó la admisión de la prueba de informes, bajo el argumento esgrimido por el A quo de que se trataba de documentos privados emanados de terceros, cuando manifiesta la apelante que lo cierto es, que los mismos son documentos administrativos y públicos.
Así las cosas, considera este juzgador que la relación jurídica controvertida en este cuaderno de apelación está circunscrita en determinar si el A quo al dictar el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, actuó conforme a derecho al omitir declaración alguna sobre la providenciación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; así como también, al desechar y negar la admisión de la prueba de experticia y la prueba de informes por ella promovida; circunstancia ésta que pasa esta Alzada a dilucidar del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Realizado un profundo análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada, que el a quo omitió pronunciamiento alguno sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Sin embargo, al no haber existido oposición de la parte demandante no promovente sobre las pruebas documentales promovidas por la demandada, tal falta de pronunciamiento del juez de la causa no implicó negativa o inadmisión de las referidas documentales, sino por el contrario, debe entenderse como una tácita admisión conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada-promovente tiene derecho a que se proceda al análisis y al juzgamiento de tales pruebas, sin necesidad de evacuación por tratarse de documentales, esto conforme a lo previsto en el artículo 509 eiusdem; razón por la cual las referidas documentales promovidas por la parte demandada deben tenerse como admitidas. Así se decide.
En relación a la prueba de informes de las documentales promovidas en el capítulo II bajo los numerales 1, 2 y 3 marcadas con las letras A, B y C, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, algunas de ellas, por emanar de personas jurídicas de carácter público que no son parte en el juicio, su ratificación por tales entes no resulta idónea a través de la prueba testifical, la cual sería conducente si el documento emanara de una persona natural; sino que la prueba idónea para tal ratificación resulta ser la prueba de informes, denominada la prueba testimonial de las personas jurídicas, pero sólo en el caso de que se solicitare información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente de la prueba no tiene acceso o lo tiene limitado, pero tratándose de documentos administrativos o públicos no requieren de ratificación por los órganos de donde emanaron. Así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador, que del análisis de las documentales promovidas por la parte demandada en los numerales 1, 2 y 3 marcados con las letras A, B y C, solo requieren de ratificación la constancia de recepción de declaración jurada de patrimonio emitida en fecha 9 de febrero de 2001 y la constancia emitida por la Fundación Trujillana de la Salud de fecha 22 de septiembre de 2011, por no tratarse las mismas de documentos públicos ni administrativos. Así se decide.
En relación a la prueba de cotejo promovida a través de una experticia por la parte demandada, la cual tuvo por objeto cotejar la firma del demandado de autos, por considerar que la firma que aparece en el documento privado cuyo reconocimiento se pretende no es la suya; prueba esta que fue negada por el A quo por no haber la parte promovente indicado con claridad y precisión el punto o los puntos sobre los cuáles debía efectuarse; considera este juzgador que, la promoción de tal prueba de cotejo por la parte que negó su firma resulta impertinente, en fundamento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que distribuye la carga probatoria de la autenticidad del documento a quien produjo el mismo y no a la parte a quien se le indilga su autoría; irrelevancia de esta prueba que se pone de bulto cuando consta del mismo auto apelado que la parte promovente de tal documento, a sabiendas que debe probar su autenticidad, promovió la prueba de cotejo y la misma le fue admitida, razón por la cual a juicio de esta alzada resulta inadmisible por impertinente la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. As í se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 14 de diciembre de 2016.
Se declara INADMISIBLE la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.
Se ANULA PARCIALMENTE el auto apelado en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada para ratificar las documentales por ella promovidas, consistentes en la constancia de recepción de declaración jurada de patrimonio emitida en fecha 9 de febrero de 2001 y la constancia emitida por la Fundación Trujillana de la Salud de fecha 22 de septiembre de 2011. En consecuencia se ADMITE la ratificación de dichas documentales, mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENA al juzgado de la causa que proceda a su evacuación garantizando debidamente el control de dicha prueba por las partes, y una vez evacuadas tales pruebas procederá a fijar el término para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Se tienen como ADMITIDAS las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en virtud de la falta de pronunciamiento al respecto por parte del A quo en el auto de fecha 14 de diciembre de 2016.
No hay condenatoria en costas por no haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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