REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Saúl José Méndez Echegaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.252, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Yeanette Hidalgo Vásquez y William José Hidalgo Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.588.654 y 17.509.693, respectivamente, contra el auto de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 26 de julio de 2017, contra decisión interlocutoria de fecha 25 de julio de 2017, dictada en la solicitud número 126-2017, llevado por el Tribunal de la causa, contentiva de justificativo judicial solicitado por los referido abogado Saúl José Méndez Echegaray en representación de los aludidos ciudadanos María Yeanette Hidalgo Vásquez y William José Hidalgo Vásquez, antes identificados.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 8 de agosto de 2017, acompañado con copia fotostática simple de actuaciones del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto el 9 de agosto de 2017, exhortando al recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Alega el recurrente de hecho que “La decisión de no escuchar la apelación, genera un gravamen irreparable para mis representados, porque se desea pre constituir (sic) una prueba que será ratificada en un posible juicio de partición de haberes hereditarios dejado por su difunto padre, los cuales han sido administrados por tres hermanos y la viuda, sin rendir cuenta, sin hacer la declaración sucesora (sic), sin querer hacer una partición amistosa, aprovechando y haciendo justicia por sus propias manos, sin tomar en cuenta a mis representados e irrespetando la legítima de ellos, Igualmente quiero recordar que no debemos confundir la prueba testimonial con la figura jurídica prevista o consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el justificativo perpetua memoria, ya que cada uno de estas figuras procesalmente tienen naturaleza jurídica diferente, y por ende modos particulares para su evacuación…” (sic).
Manifiesta el recurrente de hecho que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial, cursa solicitud de justificativo judicial signado con el número 126-2007 intentada por los ciudadanos María Yeanette Hidalgo Vásquez y William José Hidalgo Vásquez, la cual persigue la preconstitución de una prueba para ser ratificada en un posible juicio de partición.
Expresa el recurrente de hecho que “…el Juez no se debe pronunciar ante la prueba que se está preconstituyendo, ya que debe entregar las actas levantadas, sin decreto alguno, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario el operador de justicia estaría emitiendo opinión sobre el fondo del asunto. Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal de Alzada ordene al Juzgado Primero De Municipio Ordinario (omisis) oiga la apelación interpuesta a los fines que me interesan (omisis) se sirva levantar JUSTIFICATIVO DE TESTIGO; esto con el fin de dejar en perpetua memoria, una serie de hechos.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 8 de agosto de 2017, acompañado con copias fotostáticas simples de las actuaciones conducentes del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto el 9 de agosto de 2017, exhortando al recurrente a consignar dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones; orden que fue cumplida extemporáneamente por el apoderado judicial de los interesados, en fecha 26 de septiembre de 2017.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte este juzgador que los motivos invocados por el recurrente para interponer el presente recurso de hecho obedece a la abstención en oír la apelación del auto dictado el 25 de julio de 2017 en razón de que “…la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria no contenciosa, y la misma no tiene apelación e igualmente no está estimada en unidades tributarias…” (sic).
Ahora bien, del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que forman el presente recurso de hecho se evidencia la omisión, por parte del recurrente, de la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actas conducentes, que este sentenciador le impuso a los fines de dirimir la presente controversia, en función de que el legislador estableció el principio de preclusividad de los lapsos, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, conforme al criterio establecido por sentencia número 1.855 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2001.
De lo anteriormente expuesto y en atribución a lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador exhortó a la parte recurrente, mediante auto dictado el 9 de agosto de 2017, a consignar las copias que fueren conducentes para la resolución de tal recurso de hecho dentro de los ocho días de despacho siguientes a la emisión de dicho auto; obligación ésta que el interesado no dio cumplimiento en la oportunidad fijada; de lo cual se infiere que la labor de dirección del proceso y de su resolución se encuentra impedida por no contar con suficientes elementos de juicio necesarios para proferir el fallo, en virtud, como ha quedado dicho, que el recurrente haya incumplido con la carga procesal impuesta de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse.
Sobre este punto en específico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 1987 en el caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, la cual fue ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, estableció lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. (omissis)
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, fueron presentados extemporáneamente los recaudos necesarios para la decisión del presente recurso, como son el auto de fecha 25 de julio de 2017 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 31 de julio del referido año, en la que se abstiene de oír dicha apelación; y este Juzgado Superior, no puede suplir la conducta omisiva del apoderado judicial del recurrente, abogado Saúl José Méndez Echegaray, de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, observa este Juzgado Superior que, de las actas del presente recurso no aparece indicio alguno que pueda demostrar la existencia de una causa no imputable a la parte recurrente que le haya impedido realizar la respectiva consignación dentro del lapso otorgado y, por ende, capaz de modificar excepcionalmente el lapso cuya extensión se solicita; siendo ello así, colorario forzoso es concluir que en este asunto impera el deber insoslayable e irrenunciable de las parte recurrente, como carga procesal, de suministrar las copias certificadas necesarias en el lapso .
Por las razones anteriormente expuestas este sentenciador considera que el presente recurso de hecho debe declararse improcedente, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Saúl José Méndez Echegaray, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Yeanette Hidalgo Vásquez y William José Hidalgo Vásquez, contra el auto de fecha 31 de julio de 2017, dictado en la solicitud número 126-2017, contentiva de justificativo judicial incoada por los referido abogado Saúl José Méndez Echegaray en representación de los aludidos ciudadanos antes identificados.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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