REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.302, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano Carlos Elías Briceño Bastidas, titular de la cédula de identidad número 9.153.320, en razón de la denegación del recurso de apelación que ejerció en el juicio seguido en su contra por el ciudadano Richard José Riveros Barazarte, titular de la cédula de identidad número 12.718.097, quien aparece representado por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.986, por cumplimiento de contrato y que cursa contenido en el expediente número 29.119, llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 9 de agosto de 2017, sin estar acompañado con copias de las actuaciones conducentes del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto el 11 de agosto de 2017, dándolo por introducido y exhortando al recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones; orden que fue cumplida oportunamente por el apoderado judicial de los interesados, en fecha 22 de septiembre de 2017.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Manifiesta el recurrente que “el Tribunal de la causa, según auto de fecha cinco (5) de mayo del año 2017, que riela al folio 146, señala que el término para los informes comenzará a computarse desde el fía veintiséis (26) de abril del año 2017, siendo para dicho juzgado el término para la presentación de los informes, el día veintidós (22) de mayo del año 2017, acotando que ninguna de las partes hizo uso de dicho termino vista la ausencia de informes. A continuación del vencimiento del término fijado por el tribunal para la presentación de informes, y vista la negativa de las partes en su presentación, al día siguiente comenzaron a transcurrir los sesenta días para que el Tribunal dictara el fallo, de conformidad al artículo 515 ejusdem, dictando el juzgado respectivo su decisión, según sentencia de fecha 20/07/2017 que riela a los folios 161; siendo por último el vencimiento del lapso para la sentencia el día veintitrés (23) de julio del año 2017, con lo que el Tribunal considera que el lapso de apelación, comienza a computarse al día siguiente, es decir el día veinticuatro (24) de julio del año 2017 y venció el día veintiocho (28) de julio del mismo año 2017. Vale acotar que la parte demandada reconviniente presentó escrito de apelación en fecha 31/07/2017, el cual fue negado según auto dictado por el Tribunal el día primero (01) de Agosto del año 2017, otorgando un (1) día de término de la distancia. Cabe mencionar y esto se refleja en las actuaciones, que en el expediente signado con el No. 29119-2015, la juez, en ningún momento emitió un auto de diferimiento alguno según mandato del artículo 251 ejusdem solicitando los 30 días de prórroga para sentenciar. Es menester señalar igualmente, que aún cuando el sentenciador no atiende a la naturaleza del pleito cuya litis se trataba de un asunto de mero derecho, que discutía la naturaleza jurídica de un contrato, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -el cual fue aducido en la contestación de la demanda- y declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en el referido proceso, se cometieron una serie de irregularidades procesales, que subvirtieron los lapsos del juicio ordinario establecidos en el Código de Procedimiento Civil, causando una violación al Principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …” (sic).
Alega el apoderado del recurrente que, “…cuando el tribunal recibe la comisión de pruebas debiendo cerciorarse del vencimiento de la fase probatoria, no atiende al término por ley fijado para los informes, antes bien, de forma que consideramos errada, el juez de la causa dicta un auto de fecha 05/05/2017 en el cual supedita, a dicho auto y la notificación del mismo, la presentación de los informes, sin existir suspensión o crisis del proceso, que de forma excepcional obligue para su reanudación una notificación de las partes; (omisis) Note respetable magistrado, que el juez de la causa, no debió alterar el término de presentación de informes, puesto este es un término que inicia open legis según el artículo 511 ejusdem y que al ser supeditado a un auto sin suspensión del proceso desfigura y altera el orden público del proceso, …” (sic).
Señala el apoderado del recurrente de hecho que: “Por consiguiente, el término para los informes debe ser el apegado a las formas procesales en cuanto a su temporalidad fijada por mandato de ley, y no requiere que el juzgador lo determine por auto cuando la causa no sufrió una crisis procesal, lo que conlleva su vez, que la sentenció debió ser dictada dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del término de informes, todo según el orden legal. Siendo que el tribunal en cuestión alteró el procedimiento a seguir, con su actuar dilatorio del proceso, acarreó esto que su decisión de fecha 18 de agosto del año 2017, fue dictada en forma extemporánea tardía al lapso legal, debiendo el tribunal notificar a las partes de su fallo para que luego a su constatación iniciara a correr la debida oportunidad recursiva; como no hubo tal notificación, fue por nosotros presentado recurso de apelación contra la referida decisión, recurso que no fue presentado extemporáneamente puesto a que nos acogimos al procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil y atendimos al vencimiento del lapso de decisión, el cual ya había transcurrido sin el pronunciamiento judicial, por lo cual, entendíamos que el fallo iba a ser dictado fuera del lapso e íbamos a ser debidamente notificados… (sic).
Continúa expresando el apoderado del recurrente que el tribunal de la causa “… subvirtió los lapsos procesales y causó un desorden en el procedimiento, al dejar de atender a la extemporaneidad de su decisión definitiva, puesto no avizoro (sic) que el proceso nunca fue suspendido y en ningún momento se desvirtuó el principio de que las partes estaban a derecho, y dicho sea de paso supeditó los informes y consecuencialmente el lapso de sentencia al término por el tribunal indicada, según auto de fecha 05/05/2017 (esto contrario a las formas procesales)…” (sic).
Finaliza el apoderado del recurrente manifestando que la apelación ejercida se ha debido admitir y que recurre de hecho para que se ordene al tribunal de la causa oír la apelación en cuestión.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copia certificada del expediente en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra la sentencia del 20 de julio de 2017, se evidencia que en el proceso en el cual se dictó la sentencia apelada, se cumplieron totalmente las diversas fases preclusivas del mismo hasta llegar a la sentencia definitiva.
En efecto, se observa que la demanda fue presentada al Tribunal distribuidor de primera Instancia como consta a los folios 9 al 17 del presente cuaderno, y aparece de autos que el demandado fue debidamente citado y posteriormente procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2016, a los folios 18 al 22 y en la que se reconvino a la parte demandante. Igualmente consta en los autos que ambas partes promovieron pruebas, como consta del contenido de la sentencia proferida por el tribunal A quo.
También consta en los autos que se llevó a cabo la evacuación de pruebas y que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de mayo de 2017 hace saber a las partes que a partir de ese día comenzó a transcurrir el término para la presentación de informes. Igualmente aparece al folio 53 auto de fecha 22 de mayo de 2017 en el que se señala que a partir de esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
A los folios 54 al 67 cursa la sentencia dictada por el Tribunal, el 20 de julio de 2017, por medio de la cual declaró sin lugar la reconvención incoada por el demandado reconvincente y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano Richard José Rivero Barazarte contra el ciudadano Carlos Elías Briceño Bastidas.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el recurrente señala como fundamento del presente recurso de hecho de que en la causa principal se cometieron irregularidades procesales que subvirtieron los lapsos del juicio ordinario que conllevó, en consecuencia, a que, según el pensar del recurrente en que la emisión del fallo apelado fuese producido de manera extemporánea por tardía, por lo que la consecuencia lógica era de notificar a las partes de tal sentencia.
En este sentido, considera este sentenciador que el ejercicio del presente recurso de hecho tiene por objeto dejar claramente establecido que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia fue pronunciada fuera del lapso de ley, para lo cual el recurrente ha debido traer a estos autos las pruebas necesarias para obtener el convencimiento de quien suscribe de la emisión extemporánea de dicha sentencia; esto es, el recurrente debía acompañar a estas actuaciones una prueba fundamental para la decisión del mismo, esto es el cómputo de días calendarios consecutivos de despacho transcurridos en el tribunal de la causa durante las fechas y distintas etapas procesales indicadas en el escrito que encabezan las presentes actuaciones.
Sobre la base de lo anteriormente planteado, se evidencia que al no existir un indicio o prueba suficiente que pueda convencer a este juzgador o hacerlo arribar a la conclusión de que tal decisión fue emanada luego del vencimiento del lapso de ley, aunado al hecho de que en el trámite de tal juicio se dio cumplimiento a las respectivas etapas procesales exigidas por la ley; y, por último, tomando en consideración la presunción de verdad respecto a las actuaciones realizadas por el Juez en los actos procesales, considera quien aquí juzga que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren las afirmaciones realizadas por la parte recurrente. En razón de lo señalado en los párrafos que anteceden considera este sentenciador que el recurso de hecho objeto de la presente decisión no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadano Carlos Elìas Briceño Bastidas, contra el auto de fecha 1º de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la representación judicial del prenombrado ciudadano el 31 de julio de 2017, contra la sentencia definitiva de fecha 20 del mismo mes y año, dictado en el expediente número 29.119, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato le sigue el ciudadano Richard José Riveros Barazarte, quien aparece representado por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, todos identificados en autos.
Se ORDENA remitir con oficio copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207 y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,