REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0987
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.265.545, todos domiciliada en el sector Mesa de San Benito, Parroquia pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.528, actuando como Defensor Público Agrario número 03 del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LEÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACA y DONALDO ANTONIO NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad número 5.766.904, 16.275.231 y 5.781.743 respectivamente, domiciliados procesal en el sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2017, por el Abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, Defensor Público Agrario de la ciudadana DARYS MONTILLA, la cual corre inserta del folio 297 al folio 299 de actas, contra de decisión de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda POR ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana DARY MONTILLA LUQUE, titular de la cédula de identidad número 16.265.545 en contra de los ciudadanos JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, DONALDO ANTONIO NIÑO y LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA, titulares de la cédula de identidad número 5.766.904, 5.781.743 y 16.275.231; sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Mesa de San Benito, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Sur: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Este: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; y Oeste: Terrenos de Darys Montilla; con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2)…” (sic).


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA:
Recibido por el Juzgado de la Causa, en fecha 09 de diciembre de 2013, por declinatoria de competencia del Juzgado de Control 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, que se llevaba bajo el número TP01-P-003314 (folio 132 al folio 134), el a quo se declaró competente por la materia y territorio en fecha 20 de enero de 2014 (folio 138 al folio 144), expresando la ciudadana Darys Montilla, parte demandante ante el tribunal de la causa (folio 145), que carece de abogado particular que la represente, pidió al tribunal en fecha 11 de mayo de 2014, que se le oficie a la Defensa Pública solicitando el nombramiento de un Defensor Público Agrario, ante lo cual según auto de fecha 11 de mayo de 2014 (folio 147), el referido tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a tales fines, cumpliéndose así con lo ordenado por el tribunal según consta en diligencia de fecha 02 de junio de 2016 cursante al folio 149 de actas, la aceptación de la Defensa a dicha ciudadana por la Defensora Pública Agraria María Claudia Antonello.
Cursa del folio 150 al folio 154 de actas, reforma de demanda de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana Darys Montilla Luque, asistida por la antes nombrada Defensora Pública Agraria, ya identificadas, en la que expone que es propietaria y ocupante de un lote de terreno con una extensión aproximada de setecientos veinte metros cuadrados (729 mts2), ubicado en el sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: “…NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Guillen y Donaldo Niño; SUR: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; ESTE: terrenos ocupados por Donaldo Niño y OESTE: Vía pública (hacia el Parador)…”, el cual ocupa desde el año 2005 y que posteriormente en el año 2008, regularizó su situación comprando el terreno y que dentro del mismo siempre ha existido cultivos de cítricos, los cuales se encuentran dentro de las mejoras que adquirió, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 16 de julio de 2008 y que fueron atendidas y mantenidas por su persona; que en el mes de septiembre de 2011, los ciudadanos José León Zambrano Rodríguez, Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Niño, procedieron a colocar una cerca de ciclón, despojándola parcialmente de una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), donde se encuentran los cultivos de cítricos, específicamente de mandarinas y naranjas y cuyos linderos particulares son: “…NORTE: terrenos ocupados por Donaldo Niño; SUR: Terrenos ocupados por Donaldo Niño. ESTE: Terrenos ocupados por Donaldo Niño, OESTE: Terrenos de Darys Montilla…”, que el acto de colocar cerca en su terreno por parte de los ciudadanos José León Zambrano Rodríguez, Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Nuño, ocasionó un despojo parcial del lote de terreno que poseía de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña por mas de seis (6) años; que el ciudadano José León Zambrano Rodríguez fue quien le vendió las mejoras del terreno y posteriormente fue uno de los que colocó la cerca que ocasionó el despojo, tratando de solventar el problema por vía amistosa, siendo imposible llegar a un acuerdo.
Fundamentó la demanda en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Como pruebas documentales promovieron:
A.- Documento de Compra venta autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 1986, marcado “B” (folio 164).
B.- Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, de fecha 16 de julio de 2008, inserto bajo el número 34, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, marcado “C” (folios 165 al 160).
C.- Informe de Inspección de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito por el abogado Alber Mejías, Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito, marcado “D” (folios 170 al 172).
D.- Constancia expedida por el Consejo Comunal Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, marcada “E” (folio 173).
E.- Acta levantada por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LEÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, DONALDO NIÑO y DARYS MONTILLA LUQUE, marcada “F” (folio 174).
Testimoniales de los ciudadanos GENESIS KATIUSKA SAEZ, WILL ANTHONY ARTIGAS BRICEÑO, MARCOS ANTONIO LOPES DELGADO, CARMEN MIREYA PERNÍA DE CHARCOUS, ANDRY CAROLINA CHARCOUS PERNÍA, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.134.290, 20.709.690, 19.148.418, 5.759.355 y 20.707.838 respectivamente.
Prueba de informes: Solicitó al a quo se pida a la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, informe si en sus archivos reposa el acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LEÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, DONALDO NIÑO y DARYS MONTILLA LUQUE, igualmente promovió inspección judicial incluyendo los particulares sobre los cuales versa la misma.
Como petitorio expresó: “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que nos asiste, de exigir la Restitución de mi Posesión, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Mesa de san Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo y cuyos linderos particulares del área despojada son: NORTE: terrenos ocupados por Donaldo Niño; SUR: terrenos ocupados por Donaldo Niño, ESTE: terrenos ocupados por Donaldo Niño; y por el OESTE: Terreno de Darys Montilla, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS; es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos JOSÉ LEÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N°. 5.766.904, DONALDO ANTONIO NIÑO, portador de la cédula de identidad N°. 5.781.743 y LISETH ADRIANA NIÑO, jurídicamente hábiles, domiciliados en Sector Mesa de san Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo, para que convenga, o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal a su cargo a Restituirme en la Posesión del lote de terreno ya identificado…” (sic)(Lo resaltado por el demandante).
Estima la acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), y la citación personal de los demandados, los ciudadanos José León Zambrano, Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Niño, los dos primeros titulares de las Cédulas de Identidad números 5.766.904 y 5.781.743 respectivamente, en el sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
A los folios 177 y 178, cursa auto de fecha 04 de julio de 2014, del Juzgado de la causa, que admite la reforma de demanda, por Acción Posesoria por Despojo, emplazando a los ciudadanos José León Zambrano, Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Niño, a que comparezcan al tribunal, igualmente admite las pruebas documentales promovidas junto con el escrito de reforma de demanda, igualmente que las testimoniales promovidas, fijando para la audiencia probatoria sean rendidas las mismas, también admite la prueba de informes y la inspección judicial.
Una vez citados los demandados, cursa al folio 183, escrito de fecha 04 de agosto de 2014, presentado por los ciudadanos José León Zambrano, Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Niño, en el que solicitan la designación de Defensor Público por cuanto carecen de recursos económicos, a lo que el Juzgado de Primera Instancia ofició a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, siendo designada la abogada Helen Bermúdez Roa, tal como consta la aceptación que riela al folio 186 de actas, de fecha 18 de febrero de 2015.
De los folios 187 al 192 de autos, consta contestación de la demanda, suscrita por los ciudadanos José León Zambrano, Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Niño, ya identificados, que alegan que la demandante de autos no es propietaria ni ocupante de un lote de terreno con una extensión aproximada de setecientos veinte metros cuadrados (729 mts2), ubicado en el sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: “…NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Guillen y Donaldo Niño; SUR: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; ESTE: terrenos ocupados por Donaldo Niño y por el OESTE: Vía pública (hacia el Parador)…”, que lo ocupa desde el año 2005 y que posteriormente en el año 2008 lo haya comprado, también niegan que la demandante ingresó al inmueble y que dentro del mismo hayan existido cultivos de cítricos, los cuales se encuentran dentro de las mejoras que adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, en fecha 16 de julio de 2008 y que fueron mantenidas y atendidas por la misma a lo largo del tiempo.
También niegan lo alegado por la demandante de autos, de que en el mes de septiembre de 2011, procedieron a colocar una cerca de ciclón, despojándola parcialmente de una extensión aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), que era precisamente donde se encontraban los cultivos de cítricos, cuyos linderos son: “…Norte: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Sur: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Este: Terrenos ocupados por Donaldo Niño y Oeste: Terreno de Darys Montilla…”, terreno que poseía de manera pacífica e ininterrumpida por mas de seis (6) años, y que el ciudadano José León Zambrano Rodríguez haya sido una de las personas que colocó la cerca.
Que lo cierto es, que los ciudadanos José León Zambrano, Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Niño de Ciaca, poseen un lote de terreno ubicado en el sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, constante de una superficie de novecientos setenta y tres metros cuadrados (973 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Ángel Alvarado, Darys Montilla y Ramón Guillen; Sur: Terreno de Victoriana Niño; este: Vía de penetración vehicular y Oeste: Vía de penetración peatonal; que dicha posesión le fue reconocida al ciudadano Donaldo Antonio Niño, a través de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de septiembre de 2013, la cual quedó asentada bajo el número 13, folios 27 y 28, tomo 2758 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, cuyo instrumento lo presentan en original marcado con la letra “C” (folios 200 al 202).
Que el ciudadano Donaldo Antonio Niño, viene ejerciendo una posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace mas de cincuenta (50) años, y que dichos inmuebles venían siendo poseídos por sus padres, que en la actualidad existen dos viviendas donde cohabitan los ciudadanos Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Niño de Ciacia (hija), que en dicho inmueble tiene un pequeño conuco, donde principalmente cultivan cítricos y existe una pequeña vivienda que no se encuentra en estado de habitabilidad ya que es utilizada como depósito; que nunca habían sido objeto de perturbación o molestia alguna, pero que sin embargo en fecha 16 de noviembre de 2012, el ciudadano Donaldo Niño, recibió de parte de la Prefectura del Municipio Pampanito, boleta de comparecencia, la cual presentan marcada “D” (folio 203), que se presentó el día 19 de noviembre de 2012 y que en dicho organismo le comunicaron que la ciudadana Darys Montilla Luque, se encontraba realizando reclamación sobre una parte del terreno que estaba siendo ocupado por él, a lo que manifestó que no existía la posibilidad de entregarle parte del terreno de su posesión, indicando igualmente que se encontraba regularizando ante el INTI.
Que posterior a la reunión efectuada ante la Prefectura del Municipio Pampanito, fueron citados ante la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de imputados por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, presentaron las boletas de citación marcadas con la letra “E”, “F” y “G” (folios 204, 205 y 206).
Impugnan los medios de prueba documental en su libelo de demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, alegando que no son los medios de pruebas idóneos para demostrar el supuesto despojo ocasionado a la demandante de autos.
Promueven las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 19 de septiembre de 2013, al codemandado de autos ciudadano Donaldo Antonio Niño, la cual se encuentra asentada bajo el número 13, folios 27 y 28, tomo 2758 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “C”.
2.- Boleta de comparecencia de la Prefectura del Municipio Pampanito, de fecha 16 de noviembre de 2012, a los ciudadanos José León Zambrano, Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Niño, la cual presentan marcada “D”.
3.- Boletas de citación, libradas a los ciudadanos José León Zambrano, Donaldo Antonio Niño y Liseth Adriana Niño, por la Fiscalía del Ministerio Público marcadas con la letra “E”, “F” y “G”.
Promueven las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS CABRERA CASTELLANOS, JORGE LUÍS BRICEÑO ELVIS, MARÍA ELENA SEGOVIA GIL, RAMÓN DEL CARMEN GUILLEN DÁVILA y JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.213.605, 5.780.575, 11.616.009, 7.773.202 y 8.719.577 respectivamente.
Riela del folio 208 al folio 213 acta de Audiencia Preliminar, fijando el a quo, el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedará fijada la controversia y cursante a los folios 214 al 216, consta el auto de fecha 17 de abril de 2015, que fija los límites en que quedó trabada la litis.
De los folios 217 al 219, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por la abogada Maria Claudia Antonello, actuando como Defensora Pública de la parte actora, en el cual ratifica los medios de pruebas promovidos en la escrito de reforma de la demanda.
De los folios 220 al 221, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de abril de 2015, de la parte demandada, en el que ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito de contestación de la demanda, así como también promueven inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia.
Al folio 222, riela auto que admite las pruebas promovidas por la parte demandante, así como al folio 223, cursa auto de admisión de pruebas de la parte demandada, siendo la inspección judicial el los terrenos objeto del litigio el día 17 de septiembre de 2015, tal y como consta en acta de los folios 230 al 232 de autos, estando el tribunal acompañado por el Ingeniero Agrícola José Linares, titular de la Cédula de Identidad número 5.759.953, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue nombrado y juramentado, el cual consignó informe fotográfico el día 04 de diciembre de 2015 (folios 240 al 242).
Al folio 233, cursa auto de fecha 28 de septiembre de 2015, que fija audiencia conciliatoria para el 28 de octubre de 2015, la cual consta en autos de los folios 234 al 235.
Al folio 249, consta oficio remitido por la Prefectura del Municipio Pampanito, dando respuesta al oficio número 0545-2015 de fecha 03 de febrero de 2016, y anexo de dos (2) folios útiles (folios 250 y 251.
De los folios 264 al 268, riela en actas Audiencia de Juicio de fecha 20 de marzo de 2017, acordando que se dictará el dispositivo del fallo a las tres de la tarde (03:00 p.m.), el mismo cursa a los folios 269 y 270, el mismo fue apelado con el extenso de la sentencia y que aquí se decide dicho recurso. siendo publicado el in extenso en fecha 26 de mayo de 2017, constando el mismo de los folios 274 al 291 de autos.
De los folios 297 al 299, cursa escrito de apelación de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por el abogado Pedro Ortegano, actuando como Defensor Público Agrario de la ciudadana Darys Montilla, Luque, titular de la Cédula de Identidad número 16.265.545, parte demandante, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitida a este Juzgado Superior Agrario mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, recibida en fecha 22 de junio de 2017 (auto que cursa al folio 304).
Al folio 305, consta diligencia de fecha 07 de julio de 2017, suscrita por el Defensor Público Agrario, Pedro Ortegano, ya identificado, en el que ratifica todos los medios de pruebas promovidos en el expediente, como lo son los documentales y la inspección judicial, siendo admitidos por auto de la misma fecha 07 de julio de 2017 (folio 306).
Al folio 307, riela auto de fecha 12 de julio de 2017, que fija la Audiencia Oral de Informes, la cual en fecha 19 de julio de 2017, se suspende mediante acta (folios 308 y 309) y se acuerda realizar audiencia conciliatoria el día primero de agosto de 2017, la cual consta de los folios 310 al 311.
Al folio 675 consta auto de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual se fija la audiencia de evacuación de pruebas e informes. Llegado el día para la referida audiencia se nombró a través de auto al ciudadano Uvencio Rosas, asistente de este Tribunal a los fines de la video grabación de dicha audiencia tal como consta en auto y acta de fecha 29 de junio de 2017 (folios 676 y 677).
Consta del folio 678 al folio 680 acta de Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes de fecha 29 de junio de 2017 con su anexo de copias certificadas de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Gregorio león Briceño, ya identificado, expedido por el instituto Nacional de Tierras y el respectivo plano topográfico (folio 681 al folio 684 de actas) y el escrito con el Disco compacto con la video grabación folio 686 al folio 687 de actas.
Cursa del folio 688 al folio 692 de actas, Acta de Dispositivo del fallo de fecha 06 de julio de 2017.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, incluyendo los motivos de apelación presentados en escrito de fecha 12 de junio de 2017, cursante del folio 297 al folio 299 de autos y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la Audiencia Oral Probatoria y de Informes, realizada en la Sala de este tribunal en fecha 04 de agosto de 2017, cuyo video grabación, consta en formato digital conocido como disco DVD en el folio 687 de actas, los cuales fueron analizados, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, en fecha 12 de junio de 2017, expresado a través de diligencia y anexa el escrito de fundamentación del mismo desde el folio 383 al 404 de actas, contra la decisión definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda y en los documentos que acompañan, esta ubicado en el sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, donde no solo existe casa de habitación sino también sembradíos de frutales, por estar la acción posesoria sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, terrenos patrimonio presuntamente del Instituto Nacional de Tierras.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio posesorio versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
La demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria ha sido tratada y decidida en múltiples asuntos llevados por este Tribunal, siendo aplicado el Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para asuntos agrarios entre particulares y no el que establecen los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, criterio pacífico que pasó a ser vinculante por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número1080 que recayó en expediente número 209-0588 de fecha 07 de julio de 2011, que declaró la conformidad de sentencia que desaplicó las normas contempladas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial aplicado a las acciones posesorias civiles (Querella Interdictal de Amparo y Restitutoria de la Posesión), en consecuencia el procedimiento aplicado al asunto judicial debatido en Primera Instancia y que esta Alzada se pronuncia sobre el recurso de apelación contra el fallo de mérito, está conforme a la normativa y a la sentencia vinculante antes expresada. Así se establece.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario con un tratamiento bien definido tanto en la legislación agraria venezolana, como por la jurisprudencia y doctrina e incluso por algunos tratadistas de otros países que la diferencian de la posesión civil, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones que así tiene como eje central el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, por cuanto en la segunda entra a jugar un papel fundamental el trabajo directo con fines productivos y como consecuencia de ello el hecho social y por lo tanto lo atrae el derecho social y mas particularmente el derecho agrario, cuestión distinta es con la posesión civil, en la que se puede ser poseedor sin tener la cosa en su poder, como el caso del régimen legal del contrato de arrendamiento.
Es por ello, que cabe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o esta dentro de lo que son las actividades agrarias que prevé el artículo 5de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación Venezolana. Aún más, en el derecho agrario se concibe la detentación del bien como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
De aquí depende la diferencia con la posesión contemplada en el derecho civil, que además de ser pública, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, debe ser realizada directa y personalmente, sin embargo con relación al requisito de que la posesión debe ser pacífica, es importante aclarar que esa posesión pacífica es independiente que el poseedor la haya adquirido con violencia u ocultamiento tal como lo comentó el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Sexta Edición, Maracaibo,1988, pg 450) al contrario como se reitera la denominada “posesión legítima”, en materia civil, puede ser detentada en nombre de otro ya que doctrinariamente en derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no son aplicables en el imperio del derecho agrario.
Igualmente cabe señalar, que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material de la finca, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el Derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social agroalimentaria y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir, el trabajo en el campo y estando en armonía o amigable con la naturaleza, todo en virtud que Venezuela en su ordenamiento jurídico tomó como principio de su refundación del Estado al desarrollo sustentable.
Sobre este mismo esquema, el jurista RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN, en su obra “Sistemática del Derecho Agrario” (2009), señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien…”.
En el presente asunto, plantea la parte demandante que es poseedora de un lote de terreno destinado a actividades agropecuarias y que es víctima de despojo, igualmente la parte demandada también alega que los ciudadanos Donaldo Niño y Liseth Niño poseen un lote de terreno colindante con la actora por el lindero Norte, que tienen de lindero una cerca ciclón que le hacen mantenimiento y que es falso que le pueda restituir y que la demandante no ha sido despojada.
Haciendo un análisis detallado de la sentencia apelada que resuelve el conflicto en la Primera Instancia, igualmente la contestación de la misma por los demandados, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil establecido en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, que recayó en el expediente número 2000-931 en la que estableció: “…En virtud del doble grado de jurisdicción que informa el ordenamiento procesal venezolano, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el Sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el Juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquel…”(Resaltado de esta Alzada).
Reflexionando sobre la sentencia parcialmente trascrita y en virtud de los motivos de apelación expresados en el respectivo escrito y los alegatos presentados por las partes en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, llevada a cabo en esta Instancia y los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, revisando la valoración hecha por el a quo, este Tribunal Superior Agrario pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Junto al libelo de demanda como instrumentos fundamentales y en su debida oportunidad promovió las siguientes:
A.- Con relación al documento autenticado en el Juzgado de los hoy Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito y antes Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 1986, anotado bajo el número 144, folios 226 y vuelto al 228, Tomo primero, mediante el cual el ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO, adquiere unas mejoras, sobre terrenos del hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Asentamiento Campesino La Edeniana, Municipio pampanito del Estado Trujillo en una superficie de cuarenta metros (40 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo con los siguientes linderos: Frente y lado Derecho: Calle pública; Lado Izquierdo y Fondo: con propiedad de la vendedora, Victoriana Niño. Respecto a este instrumento, lo valora como documento público por ser otorgado ante una autoridad competente con facultades notariales, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, a pesar de ser impugnado por la parte demandada, por ser presentado en original es improcedente tal impugnación, sin embargo tal probanza no aporta elemento de convicción para demostrar los hechos alegados por la demandante de autos respecto a la posesión argüida y el despojo expresado, por cuanto es jurisprudencia reiterada que los instrumentos colorean la posesión por no ser el medio idóneo para demostrar la pretensión posesoria. Así se establece.
B.- Con respecto al documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Trujillo, anotado bajo el número 34, Tomo 32, de fecha 16 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, manifiesta que sobre las bienhechurías que adquirió según documento autenticado en el Juzgado de los hoy Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito y antes Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 1986, anotado bajo el número 144, folios 226 al 228, Tomo primero, reconoce que desde el 2005 la demandante de autos, comenzó a trabajar parte de las mismas en un espacio de cuarenta metros por dieciocho metros (40 x 18 mts), realizando renuncia al derecho a laborar dicho terreno, dejando a favor de la demandante dicho lote de terreno. El mismo no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, a pesar de ser impugnado por la parte demandada, por ser presentado en original es improcedente tal impugnación, sin embargo, dicho documento por sí solo no demuestra la posesión y sólo colorea la misma que debe ser adminiculada con otras pruebas, en consecuencia queda evidenciado que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE tiene posesión de terreno de cuarenta metros por dieciocho metros (40 mts x 18 mts), reconocido por el referido JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, pero no por los demás codemandados, por lo tanto no aporta elementos de convicción para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar. Así se decide.
C.- En cuanto al Informe de inspección técnica de fecha 25 de octubre de 2012, elaborado por el Departamento de Catastro del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, recae el mismo sobre el lote de terreno objeto del conflicto, en el que hace observaciones y exhortaciones al ciudadano JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, el mismo fue impugnado y por ser original no precede tal alegato. Este Juzgador no lo valora como un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser elaborado por un funcionario que no tiene competencia para la redacción de opiniones relativas conflictos posesorios agrarios, ya que son tierras que forman parte de Asentamiento Campesino patrimonio del instituto Nacional de Tierras que no son desafectados de su fin agrario. Así se declara.
D.- Con relación a la Constancia expedida por el Consejo Comunal “Mesa de San Benito”, de fecha 01 de abril de 2014, en la que expresan que la demandante, identificada en actas, compró unas mejoras y bienhechurías pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, instrumento que fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal, sin embargo por ser en original no es el medio idóneo para atacar dicha probanza, por lo que se declara improcedente dicha oposición; la valoración de dicha documental no esta plenamente tasada por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por ser todo lo relativo al Poder Popular, entre otras instancias de participación y protagonismo, los consejos comunales que son regulados por las denominadas leyes del Poder Popular y entre éstas la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la cual se materializa dicha instancia, por medio de los y las integrantes y voceros o voceras de dicha organización popular, siendo producto de la construcción de la conciencia colectiva que se rigen por los principios previstos en los artículos 2, 4, 5 y 70 entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la documental aducida se equipara a un documento público administrativo, que si no se contrapone con otras probanzas tasadas por el derecho positivo, aporta elementos de convicción; sin embargo, para este sentenciador, dicho documento no contribuye elemento de convicción alguno para demostrar los hechos alegados por la parte demandante. Así se establece. .
E.- Con respecto a las copia fotostática simple de documento suscrito por la Prefectura del Municipio Pampanito de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual fue aportada a los autos en fecha 03 de febrero de 2016, a través de la prueba de Informes en la que los ciudadanos JOSE LEON ZAMBRANO, DONALDO NIÑO y DARIS MONTILLA acudieron a dicho órgano administrativo a resolver un conflicto de linderos y fue remitido al Ministerio Público. Este Tribunal le da valor probatorio de documento público administrativo, esta documental fue impugnada pero en virtud de su aportación a los autos su respectiva copia certificada, se declara improcedente dicha impugnación y tiene su pleno valor probatorio, sin embargo dicha probanza no aporta elemento de convicción para demostrar los hechos posesorios sobre el lote de terreno en discusión, ni el despojo alegado y al adminicularse con otra prueba no trae elemento probatorio alguno. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME: Con relación al informe solicitado por la demandante de autos, aportado por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, consistente en Acta suscrita por los ciudadanos JOSE LEON ZAMBRANO, DONALDO NIÑO y DARIS MONTILLA, en fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal ya se pronunció cuando la analizó como documental, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la misma probanza. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Una vez admitida dicha probanza, el a quo se trasladó y constituyó en fecha 17 de septiembre de 2015, en el bien objeto de la controversia acompañado del técnico José Linares, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, siendo nombrado y juramentado como práctico y fotógrafo, obteniéndose los siguientes elementos:
1.- Del lugar donde se encuentra la finca objeto de la controversia que se expresa en la demanda y la contestación.
2.- De los linderos generales a saber: “…Norte: Inmueble ocupado por Ramón Guillen y vía principal. Sur: Inmueble ocupado por Donaldo Niño e inmueble ocupado por Ángel Alvarado. Este: Inmueble ocupado por Victoria Niño. Oeste: Vía Pública, conforme a lo indicado por las partes presentes…”.
3.- Que el inmueble posee una superficie aproximada de setecientos veinte metros cuadrados (720 mtrs2).
4.- Que en el inmueble inspeccionado existen cultivos de cítricos.
5.- La existencia de “…cerca de ciclón con base de cemento, la cual se ubica en el lindero Este…” (sic).
6.- Que los linderos particulares del terreno de la demanda son: “…Norte: Vía principal. Sur: Inmueble ocupado por Donaldo Niño. Este: Inmueble ocupado por Victoria Niño. Oeste: Viviendas ocupadas por Ramón Guillen, Ángel Alvarado y la parte actora…” y que de acuerdo a lo indicado por las partes tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mtrs2).
Con relación a dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez de la causa a través de la inmediación constató la identidad del fundo y el elemento de la agrariedad del lote de terrenos objeto de la controversia, aunado a ello el a quo pudo compararlo con el lote de terreno identificado en el título de adjudicación permanente a favor del Ciudadano Donaldo Antonio Niño y en consecuencia aporta elementos de convicción demostrativos de la veracidad del las defensas presentadas por los demandados de autos. Así se valora.
TESTIGOS: Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, observa este Juzgador que los ciudadanos, GENESIS KATIUSKA SAEZ, HILL ANTHONY ARTIGAS BRICEÑO, MARCOS ANTONIO LOPEZ DELGADO, CARMEN MIREYA PERNIA CHARCOUS y ANDRY CAROLINA CHARCOUS PERNIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.134.290, 20.709.690, 19.148.418, 5.759.355 y 20.707.838 respectivamente, asistieron a la audiencia de pruebas a rendir sus declaraciones, WILL ANTONY ARTIGAS BRICEÑO y CARMEN MIREYA PERNÍA DE CHASCOUS, los cuales se analizan sus declaraciones al siguiente tenor:
Con relación al testigo ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ De los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia en la Audiencia Oral Probatoria a los fines de su evacuación los ciudadanos WILL ANTONY ARTIGAS BRICEÑO y CARMEN MIREYA PERNÍA DE CHASCOUS, los cuales se analizan sus declaraciones al siguiente tenor:
1.- Con relación al testigo WILL ANTONY ARTIGAS BRICEÑO, al preguntarle la promoverte en la PRIMERA INTERROGANTE: “… ¿Diga el testigo si le consta o no que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, ocupa un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de San Benito y desde que tiempo? Respondió: si me consta, desde el 2005 compró la propiedad…” (sic) igualmente cuando respondió la segunda pregunta y el testigo se refirió a la propiedad y a la tercera pregunta “… ¿Diga el testigo si conoce a no al anterior propietario del lote de terreno que ahorita ocupa la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE y si se encuentra en esta sala? Respondió: si, lo conozco y si se encuentra en esta sala, e incluso yo llegue a estar en esa casa tiempo antes que la señora DARYS comprara y no había cerca…” (sic).
Con relación a esta testifical, este juzgador la analiza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el testigo no expreso las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión y del despojo que alega fue victima, tampoco dejó expresado la identidad del bien objeto de la controversia, por lo tanto dicho testigo no merece confianza a sus dichos. En consecuencia se desecha dicha probanza. Así se establece.
Con respecto a la testiga CARMEN MIREYA PERNÍA DE CHARCOUS, cuando la promovente le formalizó las siguientes preguntas: “… Diga el testigo que conocimiento tiene que la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE le construyeron una cerca de alfajol en su lote de terreno? Respondió: Si. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSÉ LEÓN ZAMBRANO? Respondió: Si, lo conozco desde hace muchos años también…” A la Quinta Pregunta “… ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde realizan las actividades agrícolas por usted mencionado el ciudadano DONALDO NIÑO y LISETH NIÑO? Respondió: En el mismo terreno donde está la casa de ellos…” A la Sexta Pregunta en donde le fue solicitado la ubicación y linderos del lote de terreno que dice ocupar los demandados, expresó los linderos distintos a los que están plasmados al libelo de la demanda y la contestación. Continuando el interrogatorio a la séptima y octava pregunta: contestó: “… Séptima Repregunta ¿Diga el testigo si puede indicar que cultivos siembran los ciudadanos DONAL NIÑO Y LISETH NIÑO, en el lote de terreno por usted antes indicados? Respondió: El siembra de todo un poco, mayormente cítricos, naranja, mandarinas, entre otros cultivos, aguacates, yuca, cambur, guanábana Octava Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo ocupa el ciudadano DONAL NIÑO Y LISETH NIÑO en el lote de terreno en el cual realiza actividades agrícolas? Respondió: Desde hace muchos años, desde que y lo conozco viven y siembran allí…” (sic)
Con respecto a dicha testifical, este juzgador la analiza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la testiga no expresó las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión y del despojo que alega fue victima, tampoco dejó plasmado la identidad del bien objeto de la controversia, por lo tanto dicha testiga no merece confianza a sus dichos. En consecuencia se desecha dicha probanza. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES: Junto al escrito de contestación de la demanda como instrumentos fundamentales y en su debida oportunidad promovieron las siguientes:
A.- Con respecto a la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de tierras, de fecha 19 de Septiembre de 2013, a favor del ciudadano DONALDO ANTONIO NIÑO, asentada bajo el número 13, folios 27 y 28, Tomo 2758 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de San Benito, Parroquia Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de novecientos setenta y tres metros cuadrados (973 mts 2) con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración, terrenos ocupados por Ángel Alvarado, Doris Montilla y Ramón Guillen; Sur: Terreno ocupado por Liseth Niño; Este: Terreno ocupado por Victoriana Niño; y Oeste: Terreno ocupado por Beatriz Montilla. Se valora como un documento público administrativo, por ser suscrito por un funcionario público al que la legislación nacional le ha dado esas facultades para dictar dicho acto. Todo de conformidad con múltiples sentencias de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia. Así se declara.
B.- Con relación a la Boleta de comparecencia librada por la Prefectura del Municipio Pampanito II, de fecha 16 de noviembre de 2012 dirigida al ciudadano DONATO ANTONIO NIÑO, para que dicho ciudadano compareciera a esa oficina pública el 19 de noviembre de 2012, este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser elaborado por un funcionario competente para ello, en consecuencia, es un documento público administrativo, sin embargo dicha probanza no aporta elementos de convicción en lo que corresponde a las defensas opuestas por la parte demandada, promovente en el presente juicio posesorio. Así se declara.
C.- En dos folios útiles Boletas de citación para comparecencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 13 de mayo de 2013, libradas a los fines de que los ciudadanos JOSÉ LEON ZAMBRANO y DONALDO NIÑO, se presenten ante esa instancia el primero de abril de 2013, para ser entrevistado en calidad de imputado con delito contra la propiedad y como victima aparece la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE. Este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser elaborado por un funcionario competente para ello, en consecuencia, son documentos públicos administrativos, sin embargo dichas probanzas no aportan elementos de convicción en lo que corresponde a las defensas opuestas por la parte demandada, promovente en el presente juicio posesorio. Así se decide.
D.- Con respecto a la copia simple de boleta de comparecencia de fecha 13 de mayo de 2013, librada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, a la ciudadana ADRIANA NIÑO, a los fines del acto de presentación de dicha ciudadana ante esa instancia el 1ro de abril de 2013, para ser entrevistada en calidad de imputada de uno de los delitos contra la propiedad en la que aparece como victima la demandante de autos. Por cuanto es una copia fotostática de documento público administrativo carece de valor probatorio, aunado a ello no aporta elemento alguno para considerarlo como un indicio acerca de la defensas opuestas por la parte promovente en el presente juicio posesorio. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Una vez admitida dicha probanza, el a quo se trasladó y constituyó en fecha 17 de septiembre de 2015, fecha en que fue practicada la inspección judicial promovida por la parte demandante en el bien objeto de la controversia, acompañado del técnico José Linares, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, siendo nombrado y juramentado como práctico y fotógrafo, obteniéndose los siguientes elementos:
1.- Que los linderos del inmueble inspeccionado son los siguientes: “… Norte: Vía principal del Sector; Punto Cardinal Este de la solicitud. Sur: Vía de penetración peatonal, Punto Cardinal Oeste de la solicitud. Este: Inmueble ocupado por VICTORIANA NIÑO, Punto Cardinal Sur de la solicitud. Oeste: Vía de penetración a inmueble ocupado por Ángel Alvardo, Ramón Guillen y la parte actora, Punto Cardinal Norte de la solicitud…” .
2.- Que el inmueble inspeccionado mide aproximadamente novecientos setenta metros cuadrados (970 mts. 2), todo con la ayuda del práctico.
3.- Que el inmueble inspeccionado tiene una cerca de alambre ciclón con base de cemento que se ubica por el Norte y en una parte del lindero Oeste adjunto a la vivienda de Ramón Guillen y de la parte demandante y que está en condiciones regulares.
Con relación a dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez de la causa a través de la inmediación constató la identidad del fundo y el elemento de la agrariedad del lote de terrenos objeto de la controversia, aunado a ello el a quo pudo compararlo con el lote de terreno identificado en el título de adjudicación permanente a favor del Ciudadano Donaldo Antonio Niño y en consecuencia aporta elementos de convicción demostrativos de la veracidad del las defensas presentadas por los demandados de autos. Así se valora.
TESTIMONIALES: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA CASTELLANOS, JORGE LUIS BRICEÑO ELVIS, MARIA ELENA SEGOVIA GIL, RAMÓN DEL CARMEN GUILLEN DÁVILA y JOSE ANTONIO DOMINGUEZ COLMENARES, titulares de las cédula de identidad números 3.213.605, 5.780.576, 11.616.009, 7.773.202 y 8.719.577 respectivamente, sólo fue evacuada la testifical del ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO ELVIS, el mismo fue preguntado sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de la posesión ejercida por los ciudadanos DONALDO NIÑO Y LISETH NIÑO, así mismo los demás hechos y excepciones expresados en el escrito de contestación de la demanda incluyendo las actividades agrícolas realizadas en el terreno objeto de la controversia, aún estado presente la contraparte la misma no repreguntó al testigo.
Con respecto a la valoración dada a dicho testigo, tratándose de testigo único, siguiendo los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 que recayó en el expediente número 2003-000448 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma el criterio dictado por la misma Sala en fecha 17 de noviembre de 1988, que trata lo relativo a la valoración de testigo único en materia civil y como en el presente caso se valora en forma conjunta con los demás medios probatorios aducidos por la parte demandada, como es la inspección judicial y la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. De dicha declaración dada se obtiene que los hechos narrados por la parte demandante no se corresponden con lo declarado por el testigo analizado, por el contrario, si están acorde con las defensas presentadas en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se le da su pleno valor probatorio a sus dichos. Así se declara.
Una vez analizadas las pruebas aducidas por las partes, pasa a reflexionar sobre los alegatos presentados por el abogado PEDRO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Publico Agrario en representación de la parte apelante de la decisión, alegó que las pruebas documentales no fueron valoradas y de la revisión meticulosa de las actas procesales se observa que todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes fueron analizadas por el a quo, en consecuencia se declara improcedente tal alegato.
Con respecto a los alegatos del apelante relativos a que se valore las declaraciones de los testigos dándole validez a sus dichos, debido que producto de los nervios y de su condición, no están familiarizados con el proceso y menos con el lenguaje jurídico que pueden omitir algún dato o confundirse en su declaración, dichos alegatos no son procedentes, en virtud que previa a la declaración el juez de la causa le leyó los generales de Ley manifestando estar habilitado para declarar, en consecuencia se declara improcedente tal alegato.
Con relación al motivo de apelación alegado relativo a la validez del Título de Garantía de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en el que expresa, que el mismo fue otorgado con posterioridad a la venta del lote de terreno, este juzgador advierte que la vía de suprimir la validez de un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, es a través del recurso de nulidad interpuesto por vía del contencioso administrativo ante el Tribunal competente, dentro de la oportunidad legal. En consecuencia tal fundamentación es improcedente.
Así las cosas, la parte demandante no logró enervar los motivos de hecho y de derecho que llevaron al a quo a declarar sin lugar la demanda, por lo que haciendo una reflexión de las razones que llevaron al juez de la primera instancia con las pruebas aportadas por las partes, este juzgador concluye que ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 274 al 291 de actas, no condenando en costas dado que la parte demandante apelante esta asistida por el Defensor Público Agrario, siguiendo la confianza legítima y expectativa plausible por decidirlo así en todos los asuntos contenciosos que tramita esta Alzada. Así se establece.
Es necesario reflexionar sobre las bases que sirven de sustento al Estado social y Democrático de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El artículo 50 del Código de Ética del Abogado Venezolano establece:
“Artículo 50.- Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado.”
Como puede observarse de actas procesales, la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, actual apoderada judicial de los demandados de autos, actuó como Defensora Pública Agraria y asistiendo o representando a los demandados ciudadanos JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, DONALDO ANTONIO NIÑO y LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA, identificados en actas, desde la contestación de la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2015, luego en fecha 16 de septiembre de 2016, según consta en Diligencia cursante al folio 256 de actas, que se hizo presente el abogado David Peña quien diligenció como Defensor Público Agrario encargado del Despacho número 02, en el que era Defensora Pública Agraria la referida Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, posteriormente en fecha 30 de enero de 2017, según diligencia cursante al folio 260, la misma abogada estampa Diligencia asistiendo a los demandados de autos e igualmente y el abogado PEDRO ORTEGANO, actuando como Defensor Público Agrario y en representación de la parte demandada y en esa misma fecha 30 de enero de 2017, los demandados de autos, otorgan Poder apud acta a la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, quien se encarga de patrocinarlos hasta la presente fecha.
Como puede evidenciarse, la actuación de la abogada HELEN BERMUDEZ ROA contraviene lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que se le hace un llamado de atención, que en aras de conservar la armonía del actuar como abogada de libre ejercicio se debe adaptar al contenido de la normativa deontológico. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, explanadas a suficiencia en el presente fallo, habiendo hecho un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.528, en su carácter de Defensor Público Agrario de la ciudadana DARYS MONTILLA LUQUE, en fecha 12 de junio de 2017, el cual corre inserto a los folios 297 al folio 299, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 274 al 291 de actas, en la que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda POR ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana DARY MONTILLA LUQUE, titular de la cédula de identidad número 16.265.545 en contra de los ciudadanos JOSE LEON ZAMBRANO RODRIGUEZ, DONALDO ANTONIO NIÑO y LISETH ADRIANA NIÑO DE CIACIA, titulares de la cédula de identidad número 5.766.904, 5.781.743 y 16.275.231; sobre un lote de terreno, ubicado en el sector: Mesa de San Benito, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Sur: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; Este: Terrenos ocupados por Donaldo Niño; y Oeste: Terrenos de Darys Montilla; con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2). Así se decide. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas en razón que la parte actora se encuentra representada por la Defensa Pública Agraria Así se decide. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión… ” (Sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2017, cursante desde el folios folio 274 al 291 de actas, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar la demanda, dándose aquí por reproducido el DISPOSITIVO.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, por estar representada por el Defensor Público Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso fue protocolizada en el expediente respectivo, dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo mas los cinco (05) días de prórroga conforme a criterio pacífico de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE



LA SECRETARIA;

_______________________
GINA MARIA ORTEGA A.


La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) días de septiembre de 2017, siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada, agregada al expediente respectivo. (Exp. 0987)
LA SECRETARIA;




Exp. 0987
RJA/YL/cvvg.-