REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0979
ASUNTO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.629.339, domiciliado en el Fundo Villa Rica, ubicado en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.462.864; domiciliada en la Población de Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFGANNG JOSÉ FLORES ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.309, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2017 (folio 192 y su vuelto de actas), por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, asistida por la Abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de abril de 2017, la cual corre inserta desde el folio 165 al 189 de actas, mediante la cual declaró: “… PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada reconveniente ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, en la oportunidad de la contestación de la demanda.- PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, plenamente identificado en actas procesales.- SEGUNDO: SE ANULAN LOS ASIENTOS REGISTRALES protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), el primero bajo el numero(sic) 2016.48, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registrales I del inmueble matriculado con el N° 450.1916.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y el segundo bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ambos de fecha 05 de Febrero de 2016.- TERCERO: IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN A LA CUANTÍA, en consecuencia, queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs), equivalente a 564.971,75 unidades tributarias.- CUARTO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCIÓN intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005.- QUINTO: SE DESECHA LA RECONVENCION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello, bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005, por extinción de la acción, lo que imposibilita el examen a fondo de la pretensión.- SEXTO: QUEDAN REVOCADAS LAS MEDIDAS de prohibición de enajenar y gravar decretadas, la primera en fecha 03 de Mayo de 2016, y la segunda en fecha 31 de Mayo de 2016, una vez quede definitivamente firme la presente decisión dada la instrumentalizad de las mismas.- SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS tanto de la demanda principal como de la reconvención a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA por haber resultado totalmente vencida…” (sic) (Resaltado por el Tribunal de la causa).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, donde se dejó constancia que se encontraban presentes la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, quien no se encontraba presente y el Abogado WOLFGANG JOSÉ FLORES ARIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, quien tampoco se encontraba presente.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresa a este tribunal el expediente número A-0168-2016 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Bertha Carolina Altuve Coronado, el cual corre inserto al folio 192 y su vuelto, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Juzgado de la causa antes nombrado, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 08, escrito de demanda y anexos que rielan desde el folio 09 al 21 de actas, relativa a la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada en fecha 29 de marzo de 2016, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, ubicado en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, asistido por la Abogada LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.750, la cual fue reformado en fecha 20 de abril de 2016 (folios 35 al 42 de actas) y anexos que corren insertos desde el folio 43 al 58 de actas, asistido por el abogado Manuel Enrique Araujo Delgado, en la cual expone:
“(…) Ciudadano Juez he sido propietario y poseedor de un lote de terreno de 33 has con 0110 m2 y que se denomina FUNDO VILLA RICA, ubicado en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Rio Cheregue. SUR: Vía de penetración agrícola y carretera panamericana. ESTE: Rio Cheregue. OESTE: Terreno ocupado por Jesús González; por haberlo adquirido del ciudadano Víctor Rafael González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.008.844, a través de compra venta realizada mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 32, protocolo 1, tomo 3, de fecha 05 de Febrero de 2004, que nació ab initio ante un Registrador, funcionario dotado, con potestad legal, de dar fe pública del contenido, con valor erga omnes, siendo propietario y poseedor de manera ininterrumpida (…)” (sic) (Lo resaltado del demandante).
Así mismo explana: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 02 de marzo de 2016, con ocasión al juicio sustanciado por este Tribunal en el Expediente A-0160-2015, nomenclatura de este Juzgado, me enteré que fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo los siguientes documentos: 1°.- Bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, N° 2016.49, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. 2°.- Bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2016, N° 2016.49, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, los cuales constituyen un artificio jurídico creado por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.462.864, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Trujillo, para engañarlo en su buena fe y hacer que tome una decisión en base a pruebas ilícitas (…)” (sic) (Lo resaltado y subrayado del demandante).
Mas adelante alega: “(…) Cabe acotar, que los documentos cuya nulidad se demanda son nulos de pleno derecho en razón de no haberse cumplido los requisitos necesarios para su protocolización, ya que dichos documentos no han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador. Vale decir: Al presentarse un documento para su respectiva protocolización los funcionarios registrales deben verificar el titulo inmediatamente anterior de adquisición que se pretende registrar ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, pues debe saberse a nombre de quien se encuentra ya que solo este o sus causahabientes pudiesen enajenarlos, así como tener la certeza que no exista ninguna medida cautelar decretada sobre el inmueble que se pretende registrar, todo esto con el fin de certificar que estuvo sujeto a todas las formalidades de ley por una parte y por otra parte es importante que estos funcionarios públicos registrales sigan y se apeguen siempre a los principios de seguridad jurídica (prior in tempore, potior in iure) y publicidad que rigen a la institución del Registro Público. Así las cosas, sólo queda establecer cuál venta debe producir los efectos atribuidos por la ley (...)” (sic).
Igualmente mas adelante expone: “(…) Siendo en el presente caso, que la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, procede a registrar unos documentos autenticados en la Notaria del Municipio Sucre en el año 2003, cuando una de las partes contratantes ha fallecido, y peor aun cuando el lote de terreno que se refieren los documentos protocolizados me pertenece por haberlo adquirido por ante ese mismo registro mediante documento inscrito bajo el N° 32, protocolo 1, tomo 3, de fecha 05 de Febrero de 2004; violando de esa manera la ciudadana Registradora encargada el principio de Seguridad Jurídica que tiene carácter constitucional y constituye uno de los principales deberes de los registros, lo que hace a ese acto violatorio de mis derechos constitucionales así como el orden público constitucional (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
Mas adelante explana: “(…) Asimismo, no fue tomado en cuenta a la hora de protocolizar los instrumentos el principio de prelación que establece el artículo 9 de la Ley del Registro Público y Notariado, pues debió prohibirse la inscripción de los documentos objeto de nulidad por existir relación con respecto a mi documento de propiedad, el cual fue registrado con suficiente antelación en esa misma oficina bajo el N° 32, protocolo 1, tomo 3, de fecha 05 de Febrero de 2004 (…)”. (Sic) (Lo resaltado del demandante).
Mas adelante invoca y transcribe los artículos 11 y 12 de la Ley de Registro Público y Notariado y de seguidas expone: “(…) Es así como la protocolización objeto de la presente demanda no da cumplimiento al artículo 11 de la referida Ley, en cuanto a que los documentos a protocolizar debieron hacer mención al titulo inmediato de adquisición de la propiedad y lo cual no fue realizado, violándose así lo previsto en dicha norma, y que era imposible cumplir pues el documento que antecede de adquisición y sobre el cual se encuentra enclavada la parcela de hectárea y media, registrada en fraude a la Ley, me pertenece y solo pudiese adquirir otra persona por venta que realizare, vulnerándose así dicho principio de consecutividad (…)”. (sic).
Mas adelante explana: “(…) En relación al principio de legalidad prescrito en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y Notariado, no se dio ni el más mínimo cumplimiento al mismo toda vez que para protocolización debió constarse como primer requisito con la autorización del Instituto Nacional de Tierras, (las mismas tienen vocación agrícola) en cumplimiento a lo establecido en la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende no se cumplieron los requisitos de fondo y de forma que establece la Ley (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
De seguidas expone: “(…) Cabe resaltar, que el documento que me acredita la propiedad se encuentra protocolizado bajo el N° 32, protocolo 1, tomo 3, de fecha 05 de Febrero de 2004, se refiere a una venta que realizara el ciudadano Víctor Rafael González. Quien le vende posteriormente a la ciudadana, OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, identificada anteriormente, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el N° 88, tomo 5, de fecha 18 de marzo de 2003 la cual versa sobre un lote de terreno de 100 metros de largo por 150 metros de ancho y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera panamericana. Sur: con propiedad del vendedor, Este: con propiedad del vendedor, y Oeste: con hacienda villa rica, (Linderos estos que no coinciden con los Linderos generales del Fundo Villa Rica) el cual es de mi propiedad y siempre lo ha sido, tan es así que dicho terreno me fue vendido previamente a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, de fecha 26 de febrero de 2003 bajo el N° 78, Tomo 14, siendo que la venta perfecta fue la realizada primero y la que tiene plena validez (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
Concluye sus fundamentos de hecho: “(…)Asimismo, la vivienda que existe sobre el lote de terreno especificado en los instrumentos cuya nulidad se demanda fue construida por mi con dinero de mi propio peculio y a mi única expensas, sobre el lote de terreno de mi propiedad y registrada luego de su construcción a través de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005, lo que me otorga la propiedad de dicha vivienda y por ende la protocolización de los instrumentos cuya nulidad se demandan no cumplen, ni con la consecutividad, y fueron protocolizados en perjuicio de la prelación que dimana de mi propiedad registral, y sin cumplir la disposición final decima(sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 11 y 12 de la Ley de registro Público y Notariado, disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuantificando la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), lo que equivale a 564.971,75 unidades tributarias a 177 C/U, mas el 30% del valor de lo litigado por concepto de costas y costos del proceso para el momento de la presentación de dicho escrito libelar y solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y promoviendo los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES explanando la pertinencia de cada una:
1. Copia Certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el numero 32, protocolo primero, tomo 3, trimestre primero del año 2004.
2. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (Copia simple) que le otorgó el INTI, de fecha 06 de Agosto de 2.012, (expresa que el Original reposa en el juzgado de la causa en el expediente N° A-0160-2015, nomenclatura de este Tribunal).
3. Original del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo.
4. Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el Expediente A-0108-2013, de fecha 04 de agosto de 2014.
5. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, de fecha 26 de febrero de 2003 bajo el N° 78, Tomo 14.
6. Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, N° 2016.49, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 05 de Febrero de 2016.
7. Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, N° 2016.49, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 05 de Febrero de 2016.
En fecha 11 de abril de 2016, mediante auto que cursa desde el folio 22 al 27 de actas, el Tribunal de la causa, se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio y ADMITE la presente demanda y emplaza a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En relación a la Medida solicitada, ordenó formar cuaderno separado de medidas y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del escrito de la demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo.
En fecha 12 de abril de 2016, mediante diligencia que riela al folio 29 de actas, la Abogada LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, consigna Poder General otorgado por el Ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO el cual corre inserto desde el folio 30 al 32 de actas.
En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, debidamente asistido por el Abogado Manuel Enrique Araujo Delgado, consigna escrito de Reforma de la Demanda y anexos, los cuales corren insertos desde el folio 35 al 58 de actas, el cual ya fue identificado y transcrito anteriormente.
En fecha 21 de abril de 2016, mediante auto que riela a los folios 59 y 60 de actas, el a quo, admite el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2016, presentó escrito de contestación de la demanda y anexos, que corren insertos desde el folio 61 al 80 de actas, la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, debidamente asistida por la Abogada YASMIRA DA GRACA y exponen: “… PUNTO PREVIO: Como punto previo invoco la falta de cualidad del demandante de autos, quien afirma actuar en calidad de propietario de un lote de terreno de de treinta y tres hectáreas (33,00 Has) adquirido según documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Autónoma Valera del Estado Trujillo de fecha 26 de Febrero de 2.003, bajo el N° 78, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuando lo cierto es que el referido documento evidencia la adquisición de un lote de terreno de treinta hectáreas (30,00 Has) únicamente; documento este que posteriormente registró el aquí demandante en fecha según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 32, Protocolo I, Tomo 3 de fecha 05 de Febrero del 2.004, incluyendo mi propiedad, la cual adquiri…”. (sic) (Lo resaltado por el demandado).
Alega igualmente que: “(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante, ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, haya sido propietario y poseedor de un lote de terreno de treinta y tres (33,00 Has) con 0110 m² que se denomina VILLA RICA, ubicado en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cheregue; SUR: vía de penetración agrícola y carretera panamericana; ESTE: rio Cheregue y OESTE: terreno ocupado por Jesús González.- SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante, ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, haya adquirido el supuesto lote de terreno de terreno de treinta y tres (33,00 Has) con 0110 m² por compra que le hiciera al ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula numero V- 1.008.844, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 32, protocolo I, Tomo 3 de fecha 05 de Febrero del 2.004.- TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el registro del Documento de Compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha 18 de Marzo de 2.003, inserto bajo el N° 88, Tomo 05 realizado por el ciudadano Víctor Rafael González, ya identificado, con mi persona OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, ya identificada, por ante el registro Subalterno de Registro público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 05 de Febrero del 2.016, inserto bajo el Numero 2016.48, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016; y el registro del Documento de Aclaratoria de linderos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha 30 de Mayo del 2.014, inserto bajo el N° 24, Tomo 54, por ante el registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 05 de Febrero de 2.016, inserto bajo el Numero 2016.48, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, Numero 2016.49, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, constituye un artificio jurídico creado por mi persona, para engañarlo a usted en su buena fe, y usted tome una decisión basada en pruebas licitas(…)”. (sic) (Lo resaltado del demandado).
Continua negando los hechos explanados en la demanda al tenor siguiente: “(…) CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que los documentos arriba identificados, cuya nulidad de asiento registral se demanda, son nulos de pleno derecho, por no haberse cumplido con los registros necesarios para su protocolización, y que no han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador.- QUNTO: Niego, rechazo y contradigo, que los funcionarios registrales, al momento de registrar los documentos de demanda, no verificaron el titulo inmediatamente anterior de adquisición del documento que se registró.- SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, que dichos funcionarios registrales no se haya apegado a los principios de seguridad jurídica y publicidad que rigen la institución del Registro Público.- SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que el funcionario registral no tomo en cuenta a la hora de protocolizar los instrumentos el principio de prelación que establece el artículo 9 de la Ley de Registro Público (…)”. (Sic) (Lo resaltado del demandado).- OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la protocolización de dicho documento objeto de la presente demanda no dan cumplimiento al artículo 11 (Principio de Consecutividad) de la Ley de Registro Público y Notariado (…)”. (Sic) (Lo resaltado del demandado).- NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que la protocolización de dicho documento objeto de la presente demanda no dan cumplimiento al artículo 12 (Principio de Legalidad) de la Ley de Registro Público y Notariado (…)”. (Sic) (Lo resaltado del demandado).
En el mismo orden continua enervando los hechos demandados a saber: “(…) DECIMO: Niego, rechazo y contradigo que el documento de venta autenticado por la Notaria Primera de Valera, realizada al demandante por el ciudadano: Víctor Rafael González, bajo el N° 78, Tomo 14, de fecha 26 de Febrero de 2.003, estén incluidas las mejoras y bienhechurias, y lote de terreno de Cien metros (100 mts) de largo por ciento cincuenta metros (150 mts) de ancho, que adquirí por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, por el ciudadano: Víctor Rafael González, bajo el N° 88, Tomo 5, de fecha 18 de marzo de 2.003.- DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que el demandante es propietario de la vivienda que existe sobre el lote de terreno, especificado en los instrumentos cuya nulidad se demanda.-DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que la presente demanda se estime en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), ya que la misma es exagerada y temeraria, a tal efecto, pido a este tribunal la realización de una experticia que promuevo prueba fundamental para determinar el valor real de la demanda (…)”. (Sic) (Lo resaltado del demandado).
Continua la demandada expresando “(…) Ciudadano Juez, la parte demandante, si bien es cierto que adquirió, por documento de compraventa con el ciudadano Víctor Rafael González, ya identificado, fue a través de documento autenticado por parte de la Notaria del Municipio Autónoma Valera del Estado Trujillo de fecha 26 de Febrero del 2.003, bajo el N° 78, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que posteriormente registro para esa fecha arriba indicada. Según el documento autenticado en mención, dicha VENTA fue: “… Un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en exploración, deforestación, desrraizamiento, desmalezamiento, mecanización de la tierra, sembradíos de plátano, cambur, pastos artificiales para ganado... Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo en platabanda y en parte en zinc que consta de planta baja y un primer nivel o planta baja con planta alta y un comedor en su parte anterior o frente, … Fomentada sobre un lote de terreno propio que también se incluye en la presente venta que tiene una superficie de treinta Hectáreas (30,00 has), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo edificada sobre un lote de terreno objeto de ésta venta…” (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandado).
Así mismo explana “(…) El demandante miente ad inicio, ya que adquirió fueron solo 30 Has y no 33 has, como él hace mención en la respectiva demanda, así lo demuestra dicho documento (…)”. (Sic) (Lo resaltado del demandado). (sic)
Por otro lado aduce: “(…) Según la doctrina y la ley, los contratos tienen fuerza de ley entre aquellos que lo han celebrado y obtenido esa fuerza por los mismos intervinientes. Cuando adquirí las mejoras y bienhechurias y el lote de terreno, el referido documento describe, lo siguiente: “Yo, VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, … y titular de la cedulado de identidad N° 1.008.844: Por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de dad(sic) … titular de la cedula de identidad N° 13.462.864; una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual se encuentra edificada sobre un lote de terreno propio, que se incluyó en ésta venta, el cual tiene una extensión de Ciento Cincuenta metros (150 mts) de largo por Cien Metros de ancho (100 mts) y que formaba parte del Fundo denominado Villa Rica, ubicado en la jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública de sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha 18 de Marzo del 2.003, inserto bajo el N° 88, Tomo 05…” (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandado).
Así mismo continua su exposición: “(…) Dicha venta también fue ratificada, en declaración rendida por el ciudadano: VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, ya identificado, ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento 15, Tercera Compañía, Agua Viva, expresando: “… que el vendió esa casa porque era de él, que ella tuvo 15 años a su servicio, que él regalo a su hijo VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, la finca Villa Rica, pero con DERECHO DE USUFRUCTO, que la casa no se encuentra en la parte que el le regalo porque se la había vendido a la señora OLIDA VASQUEZ, que si la señora es invasora él también lo es, que su hijo debe respetar su voluntad en vida…” y que cursa en el folio 23, del Asunto TP01-P-2008-001228, del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Estado Trujillo (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandado).
Una vez que expresa lo relativo a la definición legal del contrato expresa:
“(…) Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato: “Artículo 1141: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita.- Es decir, que se encuentran presente los elementos esenciales para la existencia del contrato, y no como lo hace pretender la parte actora en el libelo de la demanda, que su pretensión está basada, en que no se ha cumplido con los requisitos necesarios para su protocolización (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandado).- El ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, ya identificado, me otorgo en venta por ser su verdadero titular y/o, propietario las mejoras y bienhechurias, y lote de terreno, arriba identificados, y eso se demuestra con la tradición legal descrito en el respectivo documento Notariado, “… y que el adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba, y Andrés Bello del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 63, folios vto. 166 al 169 vto. Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1.990…” (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandado).
Mas adelanta expresa: “(…) Ciudadano Juez, aquí no nos encontramos sobre el supuesto de venta de la cosa ajena. Artículo 1.483 del código Civil “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad sobre este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”, bajo este supuesto, la disposición in comento, para demandar la nulidad relativa a la venta de la cosa ajena, solo le es dable al “comprador” que ignoraba que el bien objeto del contrato de venta no era propiedad del vendedor y por tanto no podía transmitirlo, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se reitera “Fundamentalmente el demandante se ampara en el Art. 1483 que establece la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esta misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquellas personas a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiendo ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato” (Doctrina de JTR fecha 10 de agosto de 1.965, vol. XIII, pag.928) (…)”. (sic).
Concluye con sus excepciones y defensas: “(…) Ciudadano Juez, la parte demandante alega que el funcionario registral no verificó el titulo inmediatamente anterior de adquisición que se registró, violentando así el principio de seguridad jurídica, hago de su conocimiento, que dichos documentos si cumplieron para su protocolización con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que el ciudadano Registrador pudo observar: 1.- Que fue a través de documento autenticado de compraventa por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha 18 de Marzo de 2.003, inserto bajo el N° 88, Tomo 05, realizado por el ciudadano Víctor Rafael González, ya identificado, hacia mi persona. 2.- Dicho documento cumplió con el tracto sucesivo, cuando hizo saber a mi como vendedora de donde devenía la propiedad del inmueble, y cito en dicho documento el título de lo cual originaba la propiedad “… y que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 63, folios vto. 166 al 169 vto. Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1.990…”. 3.- Además el vendedor en dicho documento indico (arriba identificado) que los bienes les pertenecía en plana propiedad, uso, posesión y dominio. Así mismo, según se demuestra de autos los respectivos documentos registrados objeto de la presente demanda, fueron presentado ante el ciudadano Registrador del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, los Recaudos: Certificado de Solvencia Municipal, Planos, Informe y ficha catastral agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 286,287, 288 y 289 y folios 592-592, 593-593, 594-594 y 595-598 respectivamente. 4.- De igual manera, señala que fue realizada “… La Revisión Legal y la revisión de Prohibiciones por la funcionaria Abg. MARÍA ANGELES MOYA BRICEÑO… funcionaria de éste registro…” cumpliendo así dichos documentos con los requisitos de forma y fondo, no existe ni existía ninguna prohibición ni nota marginal alguna que prohibiera la inscripción de ese acto registral, ya que el documento a que hace mención la parte actora se refiere a un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de 30 Has y no de 33 has, como pretende hacer creerle a usted respetado Juez. 5.- En el documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica de Primera de Valera, realizada al demandante por el ciudadano: Víctor Rafael González, bajo el N° 78, Tomo 14, de fecha 26 de Febrero del 2.003, acredita la propiedad de 30 has, y en el mismo no están incluidas las mejoras y bienhechurias, y lote de terreno de Cien metros (100 mts) de largo por Ciento cincuenta metros (150 mts) de ancho, que adquirí por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, con el ciudadano: Víctor Rafael González, bajo el N° 88, Tomo 5, de fecha 18 de Marzo del 2.003, es decir, que no está enclavada la parcela de hectárea y media, que fue registrada, conjuntamente con la aclaratoria de linderos; y esto se demuestra, cuando en el documento de compraventa identificado en este particular propiedad de la parte actora, transcriben los linderos así: “…por el lindero ESTE colinda conmemoras de Víctor Javier González y el Rio Cheregue; OESTE: Carretera asfaltada, Vía Sector Miraflores, Por el lindero SUR colinda con la Carretera Panamericana. Por el Lindero Norte: Terreno del vendedor, en consecuencia no coincide por lo descrito por el demandante. 6.- Deforman y manipulan el demandante, que la vivienda que existe sobre el lote de terreno, cuya nulidad se demanda, él la fomento a su propia expensa y con dinero de su propio peculio, desde hace más de Cuarenta (40) años, donde miente deliberadamente, ya que la misma fue construida por su padre Víctor Rafael González, ya identificado, y me la dio en VENTA a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha 18 de Marzo del 2.003, inserto bajo el N° 88, Tomo 05…”. 7.- Manifiesta la parte actora que no se dio el más mínimo cumplimiento al principio de legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y Notariado, ya que requería de la autorización del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la misma tiene Vocación agrícola. Al respecto he venido manifestando que dicho inmueble fue adquirido cumpliendo las formalidades de ley y anexo CONSTANCIA DE ZONIFICACIÓN RURAL, expedida por la Coordinación de ingeniería y Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo de fecha 28 días del mes de Enero del 2.016 (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandado).
Promoviendo como medios de prueba: 1.- Valor y merito probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha 18 de marzo del 2003, inserto bajo el N° 88, Tomo 05 y posteriormente que registró por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 05 de Febrero del 2016, inscrito bajo el Numero 2016.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Numero 2016.49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. 2.- Valor y merito probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha 30 de Mayo del 2014, inserto bajo el N° 24, Tomo 54, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 05 de Febrero del 2016, inscrito bajo el Numero 2016.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Numero 2016.49, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, referido a aclaratoria de linderos, 3.- Prueba de experticia.- 4.- Inspección Judicial en el lote de terreno en conflicto.5.- Testifical de los Ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE RAMÍREZ ZAPATA, MARTA DÁVILA, YASMARY DEL CARMEN MONTILLA DÁVILA, WILFREDO GONZÁLEZ VILLARREAL, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ VILLAREAL Y RAFAEL ALIRIO GONZÁLEZ VILLAREAL. 6.- Valor y mérito probatorio de la declaración rendida por el ciudadano: Víctor Rafael González, ya identificado, ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento 15, Tercera Compañía, Agua Viva. 7.- Valor y mérito probatorio del documento de propiedad del ciudadano VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ, ya identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, la Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 63, folios vto. 166 al 169vto.. Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1990.- 8.- Valor y mérito de Constancia de Zonificación, de fecha 28 de enero de 2016, emanado de la Coordinación de Ingeniería y Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
En dicho escrito la parte demandada, explana la Reconvención y las pruebas que promueve en dicha mutua petición, con base a lo siguiente:
A.- que es propietaria y poseedora de unas mejoras y bienhechurías con su correspondiente lote de terreno, incluyendo la casa que le sirve de habitación familiar, sobre un lote de terreno de ciento cincuenta metros de largo por cien metros de ancho, según linderos y ubicación e igualmente de acuerdo a los datos registrales aportados en la contestación de la demanda, venta que fue hecha por el ciudadano Victor Rafael Gonzalez, que el demandante reconvenido con actos perturbatorios y arbitrarios ejercido por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, demandante reconvenido ha venido siendo desplazada por la fuerza de su propiedad alegando que es el único propietario.
B.- Que el demandado reconvenido se ha valido de la fuerza y de engaños y artificios solicitó ante el INTI la adjudicación del lote de terreno de treinta y tres hectáreas, donde incluye el lote de terreno que viene poseyendo, razones por las cuales alega ser el propietario también del lote de terreno que alega ser propietaria según los documentos indicados en la contestación de la demanda y que esa propiedad fue reconocida por el Vendedor también según declaración rendida por el ciudadano Víctor Rafael González ante la Guardia Nacional Puesto de Agua Viva y que consta en actas de expediente respectivo.
C.- Fundamenta la Reconvención en los artículos 2, 26 y 49 de la carta Fundamental y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, demandando al ciudadano VICTOR JOSE RIVERO Delgado por Acción de Nulidad de Documento de Fomento de bienhechurías registrado por ante el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo de fecha 20 de diciembre de 2005, inscrito bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 14, por no haber cumplido con las formalidades de los artículos 9, 11 y 12 de la Ley de Registro Público .
Presenta como medios probatorios los mismos documentos aducidos en la contestación de la demanda, la experticia en el inmueble objeto de la controversia, inspección judicial y la testifical de los ciudadanos que fueron promovidos como testigos en la contestación de la demanda e igualmente promovió la documental suscrita en la Guardia Nacional Puesto de Agua Viva.
Estima la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 1.129,94 Unidades Tributarias para la fecha de la presentación de dicho escrito.. Solicitando MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble.
En fecha 10 de mayo mediante auto que cursa al folio 81, se agrega copia certificada del Poder Apud- Acta de fecha 10 de mayo de 2016, otorgado por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA a la Abogada YASMIRA DA GRACA (folio 82).
En fecha 16 de mayo de 2016, el a quo, mediante auto que corre inserto a los folios 84, 85 y 86, se declaró competente para conocer la reconvención y admite la misma y como consecuencia se apercibe al ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, demandante reconvenido, a que comparezca por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que proceda a contestar la reconvención de Nulidad de Documento.
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante diligencia que riela al folio 87, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna documento certificado debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 63, folios vto. 166 al 169 vto. Protocolo primero, tomo 2de fecha 29 de marzo de 1990 (88 al 97 de actas), documento donde adquirió la finca el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ, quien funje como vendedor de terreno tanto del demandante como de la demandada.
En fecha 06 de junio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada LORENNYS COROMOTO GODOY MARTÍNEZ, presenta ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la reconvención incoada en su contra, el cual corre inserto desde el folio 98 al 106 de actas en donde niega todos los hechos narrados en la reconvención y admite que ciertamente el demandante le compró la finca al ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ y que fueron 30 hectáreas, pero cuando el INTI midió se enteró que eran 33 hectáreas, pero que en ambos documentos el lindero SUR de dicho terreno es la carretera panamericana y que hasta el 14 de agosto de 2014 cuando la demandada reconvincente lo despojó de aproximadamente 400 metros cuadrados que incluye el área de la vivienda.
Igualmente alega que el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ o sus herederos debieron ser demandados, por tener la obligación del saneamiento o devolución del precio de la venta por ser hecha 20 días después de hecha la venta a su persona que el vendedor le suscribió la venta a la demandada de autos, todo de conformidad con los artículos 1483, 1486, 1488 y 1507 del Código Civil, por lo tanto al vender la casa y lote de terreno después de hecha la venta al demandante hace inexistente la venta que fue hecha a la demandada.
Adujo como defensa de fondo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido mas de 05 años desde la protocolización del documento y que la reconvincente no alegó las excepciones que da el referido artículo que interrumpe la caducidad.
En fecha 13 de junio de 2016, el a quo, fijó mediante auto que cursa al folio 107 de actas, la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 27 de junio de 2016, tal como riela en acta que cursa desde el folio 108 al 110.
En fecha 01 de julio de 2016, el a quo, mediante auto que corre inserto a los folios 111, 112 y 113, fija los hechos y los límites de la controversia en la demanda y de la reconvención.
En fecha 11 de julio de 2016, se recibe escrito de pruebas que riela desde al folio 114 y su vuelto, suscrito por la Abogada LORENNYS COROMOTO GODOY MARTÍNEZ, suficientemente identificada y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2016, se recibe escrito de pruebas que riela desde el folio 115 al 118 de actas, suscrito la Abogada YASMIRA DA GRACA, en su carácter de autos.
En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal de la causa, mediante auto que corre inserto a los folios 119, 120 y 121 de actas, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió Oficio emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa, mediante oficio número 2016-254, de fecha 12 de julio de 2016.
En fecha 05 de octubre de 2016, el a quo, practicó la Inspección Judicial solicitada, la cual cursa desde el folio 135 al 139 de actas.
En fecha 24 de octubre de 2016, EL Tribunal de la causa, recibe oficio emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por dicho Tribunal, mediante oficio número 2016-251, de fecha 12 de julio de 2016 (Folio 140).
En fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 143 de actas, el tribunal de la causa fijó el día y hora para realizar la Audiencia de Pruebas, la cual fue fijada nuevamente mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017 (folio 144) y nuevamente mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, tal como se expresa en el folio 145 de actas..
En fecha 06 de marzo de 2017, se realizó la Audiencia Probatoria, encontrándose presentes las parte demandada y los Apoderados Judiciales de las partes, la cual riela del folio 146 al 153 de actas., continuando con la misma en fecha 13 de marzo de 2017, según acta que riela desde el folio 154 al 158. Y finalizada la Audiencia el a quo, dictó el Dispositivo del fallo (folios 159 al 164 de actas) y el extenso fue publicado el 04 de abril de 2017 tal como consta del folio 165 al folio 189 de actas.
Cursa al folio 190 de actas, escrito presentado en fecha 20 de abril de 2017, mediante el cual la parte demandada expresa que revoca el poder a los abogados que la representaban y en fecha 21 de abril de 2017, mediante auto que corre inserto al folio 191 de actas, el Tribunal ordena Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los fines que la misma designe un defensor que asista a la parte demandada ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, y advierte a las partes que una vez que conste en actas la aceptación de un Defensor Público para la demandada y transcurridos tres días de Despacho siguiente, la causa continuará su curso normal. En la misma fecha se libro el Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, el cual fue ratificado en varias oportunidades.
Cursa al folio 192 de actas, escrito de apelación de sentencia de fecha 21 de abril de 2017, presentado por la demandada de autos asistida por la abogada Bertha Carolina Altuve Coronado, oyendo el recurso de apelación en fecha 24 de abril de 2017.
Se recibe por secretaria de esta Alzada el presente Expediente en fecha 02 de mayo de 2017 ( folio 194), dándosele entrada en la misma fecha, asignándole numeración y aperturando el lapso probatorio en segunda instancia (folio 195).
En virtud que la parte demandada carece de abogado asistente se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública a los fines de nombramiento de Defensor Público Agrario, según auto de fecha 03 de mayo de 2017, no transcurriendo los lapsos hasta la aceptación de la defensa de conocer dicha representación.
En fecha 30 de mayo de 2017, mediante diligencia que cursa al folio 204 de actas, la Apoderada Judicial del demandante de autos VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, sustituyó el Poder que le fue otorgado a la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA y en fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal tiene como Apoderada Judicial a la parte demandante a la referida Abogada HELEN BERMÚDEZ.
En fecha 20 de junio de 2017, la ciudadana Ólida del Carmen Vásquez Ortega, suficientemente identificada, mediante escrito que riela al folio 206 y su vuelto, confiere Poder apud-acta al Abogado en ejercicio Wolfgang Flores.
En fecha 22 de junio de 2017, mediante auto que corre inserto al folio 209, el Tribunal una vez visto el Poder otorgado por la parte demandada ciudadana ÓLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA al Abogado Wolfgang J Flores A., y en virtud que la demandada ya se encuentra debidamente representada, advierte a las partes que la causa continuará su curso normal al tercer día de despacho siguiente al 22-06-2017, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
En fecha 10 de julio de 2017, el Abogado Wolfgang J. Flores A., en su carácter de Apoderado Judicial. de la parte demandada, ciudadana ÓLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, consigna escrito de pruebas y anexos que corren insertos desde el folio 210 al 255 de actas. Y mediante auto de esa misma fecha que cursa al folio 256 de actas, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de julio de 2017, la Abogada Helen Catherine Bermúdez Roa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, consigna escrito de pruebas y anexos que corren insertos desde el folio 257 al 305 de actas. Y mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, cursante al folio 306 de actas, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva que fueron promovidas en fecha 17 de julio de 2017 (folio 257 al folio 259 de actas).
Estando dentro del lapso legal, se fijó la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, mediante auto que riela al folio 307 de actas, de fecha 19 de julio de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04 de agosto de 2017, se realizó la Audiencia Oral de Informes, donde se dejo constancia que solo se encontraba presente la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, quien no se encontraba presente. Igualmente se encontraba presente el Abogado WOLFGANG JOSÉ FLORES ARIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, quien tampoco se encuentra presente, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente nombrado y juramentado en actas, el cual entrego las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 312 al 318, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 09 de agosto de 2017 (folios 320 al 327 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior Agrario a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA asistida por la abogada Bertha Altuve Coronado, en fecha 21 de abril de 2017, el cual corre inserto al folio 192 y su vuelto, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La presente demanda interpuesta y la reconvención se refieren a la NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES relativos a ventas de lotes de terreno y casa con vocación o destinados a actividades agropecuarias, por lo que es una acción petitoria. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a nulidad de asientos registrales que contienen un Lote de Terreno, parte de la finca conocida como “FUNDO VILLA RICA”, ubicado en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, de ciento cincuenta metros por cien metros, y según el demandante dicho fundo tiene 33 hectáreas con 0110 metros cuadrados y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Río Cheregüe. SUR: Vía de penetración agrícola y carretera panamericana. ESTE: Río Cheregüe. OESTE: Terreno ocupado por Jesús González, que expresó en el escrito libelar, según el a quo en la inspección judicial practicada, existe actividad agraria.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir una finca destinada a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
La demanda por nulidad de Asientos Registrales interpuesta por el Ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo los siguientes documentos: Primero: Inscrito bajo el número 2016.48, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, N° 2016.49, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el número 450.19.16.2.61 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 cuya copia certificada cursa del folio 45 al folio 50 de actas y el Segundo: Inscrito bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2016, N° 2016.49, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, cursante del folio 53 al folio 58 de actas, registrados a favor de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, el cual comprende una superficie de ciento cincuenta metros de largo por cien de ancho, a orillas de la Carretera Panamericana, Sector Villa Rica, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolivar del Estado Trujillo, el cual según el demandante se encuentra dentro de los terrenos de su propiedad, aduce igualmente que adquirió el “FUNDO VILLA RICA” según consta en documento Protocolizado en el Registro Público de los hoy municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo , anotado bajo el número 32, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 05 de Febrero de 2004 y la construcción de una casa que ocupa la demandada según documento también protocolizado en el mismo Registro Público antes nombrado anotado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 20 de diciembre de 2005, cursante el original del folio 20 al folio 21 de actas, adujo como fundamento de la demanda, que no se cumplieron los requisitos para su protocolización de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado y la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otro lado la parte demandada ciudadana alegó entre otras defensas y excepciones entre otras que ciertamente es la propietaria del lote de terreno de ciento cincuenta metros de frente por cien de fondo y que ocupa la casa y parte del lote de terreno, así mismo explana la reconvención por Nulidad de Asiento Registral y previamente opone la Falta de Cualidad en la persona del actor.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada, antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, indagar si la parte actora carece o no de legitimación activa para intentar la demanda de Nulidad de Asientos Registrales, por cuanto la decisión de este Tribunal puede afectar no solo derechos subjetivos de las partes, sino también el orden público procesal y por ende se pudieran perforar derechos constitucionales, por cuanto la legitimación a la causa, afecta la acción y si ella no existe, por lo tanto, debe negarse el conocimiento del fondo de la pretensión, pues de lo contrario se activaría el aparato judicial sin la titularidad del derecho a la acción de las partes, que es lo que genera la activación del aparato jurisdiccional, por ello es menester que quien aquí decide parte actora para intentar el presente juicio, que a partir de la doctrina del jurista Luís Loreto, quién analizó la cualidad activa y pasiva para sostener un juicio y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(ver fallo número 1930 del 14 de julio de 2003 en expediente número 02-1597) ha establecido que la legitimatio ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Primeramente es necesario reflexionar sobre la cualidad activa, en otros términos, al analizar la legitimación a la causa de la parte demandante ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, concluye que analizado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y los alegatos aducidos por las partes en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y examinando el documento fundamental de la demanda cursante la copia fotostática certificada del folio 09 al folio 16 de autos, relativo a la compra realizada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO (parte demandante) al ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ, instrumento debidamente protocolizado en el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, anotado bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 05 de febrero de 2004, del texto del mismo se desprende que “…Lo aquí vendido es parte de mayor extensión…” (Resaltado del Tribunal) y al final del auto dictado y suscrito por el Registrador, el que presentó el documento y los testigos instrumentales, dejó expresamente sentado lo siguiente: “…Fue agregado al Cuaderno de comprobantes bajo el N° 106, plano topográfico del fundo Villa Rica…”…” (Resaltado del Tribunal) y debido a que los asientos registrales que el demandante pretende sean anulados se originan del documento que contiene la venta realizada por el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, demandada de autos, el cual es el mismo vendedor del que consta en documento de la demandada reconviniente, tal como se observa de la copia fotostática certificada del referido instrumento cursante del folio 53 al folio 58 de actas, protocolizado en el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en el que textualmente se lee: “… inscrito bajo el Número 2016.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, Número 2016.49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016…” (resaltado del Registrador), de fecha 05 de febrero de 2016 y ambos documentos delatan, que el vendedor ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ, adquirió el objeto de la venta, según documento protocolizado en el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, anotado bajo el número 63, folios vuelto del 166 al folio 169, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 29 de marzo de 1990, cuya copia certificada cursa del folio 296 al folio 305 de actas, en donde se evidencia que el antes nombrado ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ vendió por partes dicha finca, no sólo al demandante y demandado, sino también al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, un lote de diez (10) hectáreas; al ciudadano JESÚS MARIA GONZALEZ VILLARREAL treinta hectáreas (30 has.), entre otras notas marginales que aparecen plasmadas en dicha copia certificada de dicho documento.
Por tales razones, hace que sea fundamental el plano topográfico, para determinar si ciertamente el lote de terreno ocupado por la demandada de autos, se encuentra dentro de la poligonal que expresa el referido plano, ya que de confirmar la sentencia apelada, sin que exista una absoluta convicción de este sentenciador, sobre la cualidad del demandante, que alega ser propietario agrario sobre el lote de terreno de ciento cincuenta metros (150 m.) de largo por cien metros (100 m) de ancho, que según el documento que alega el demandante, compró treinta hectáreas (30 ha.) y que la parte de menor extensión se encuentran dentro del lote de terreno adquirido por el vendedor, según se desprende de dichos instrumentos, que luego el Instituto Nacional de Tierras le regularizó otorgándole Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 06 de Agosto de 2.012, (expresa el demandante que el Original reposa en el juzgado de la causa en el expediente N° A-0160-2015, nomenclatura de este Tribunal), se pudiera estar cercenando derechos que pudiera tener la parte demandada.
Es necesario resaltar, que en autos quedó evidenciado, que el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ, además de las partes, también realizó ventas de lotes a otros ciudadanos presuntamente dentro de los linderos generales de lo adquirido en documento que hace mención en ambos documentos que están atacados de nulidad los asientos registrales, aunado a ello, el instrumento del Instituto Nacional de Tierras a favor del demandante reconvenido tiene otra cabida, por lo que se pueden poner en riesgo los derechos de las partes garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun en el modelo de República, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental, donde Venezuela se constituye en un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en que el realismo jurídico obliga al juez agrario a buscar la verdad para impartir justicia, siguiendo las ideas del Jurista ENRIQUE PEDRO HABA en la Ponencia titulada “NORMATIVISMO JURÍDICO Y REALISMO COMO OPCIONES DEL JUEZ”, publicada en el compendio de ponencias titulado: CURSO DE CAPACITACIÓN SOBRE RAZONAMIENTO JUDICIAL Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA (Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N° 3. Caracas. 2010, quien reflexionó: “…el realista sabe que aquel cielo normativista es ni mas ni menos que una construcción semántica de los propios juristas y que, por añadidura, aun en ese cielo mismo las respuestas son contradictorias. Por eso, un juez realista no puede fundamentar diciendo que su fallo-su interpretación del derecho- no es mas que una aplicación rigurosa de lo que dice la Ley, porque resulta que, en verdad, la Ley en cuestión se puede entender ahí (en los casos controversiales) de distintas maneras. La Ley como fenómeno lingüístico que es, tiene mas de un solo sentido posible, y estos sentidos pueden incluso ser mas o menos contradictorios entre si, para elegir entre los sentidos lingüísticamente posibles no hay mas remedio, pues, que buscar mas allá de ellos mismos, recurrir a algún tipo de >arbitro> (digámoslo así) entre ellos. Vale decir, habrá que preguntar por alguna otra cosa que no es ni la letra misma de la Ley ni simplemente tal o cual opinión doctrinaria (por mas prestigiosa que sea). El jurista realista se preocupara, entonces, por averiguar ciertas cosas de la >tierra>, estrechamente vinculadas a las posibles consecuencias practicas del fallo judicial. Unas cosas, precisamente, que no le preocupan a normativista”.
Luego dicho autor, entre sus conclusiones sobre el normativismo jurídico (positivismo) y el realismo jurídico plantea lo siguiente: “…En la exposición aquí presentada, tales implicaciones quedaron de manifiesto sobre todo por el énfasis puesto en hacer ver la posibilidad de una fundamentación >honesta> (realista) de la decisión judicial, a diferencia de las fundamentaciones corrientes en que el >juez se lava las manos> (normativismo). Vale tanto como decir que estas ultimas implican una ética de irresponsabilidad del juez en cuanto a los efectos que para los seres de carne y hueso ocasionan las decisiones judiciales, mientras que, al contrario, las fundamentaciones realistas presuponen aceptar una ética de la responsabilidad de los propios jueces por consecuencias practicas de sus fallos ”.
Así las cosas, este sentenciador comparte la posición doctrinaria del referido ENRIQUE PEDRO JABA, sobre el realismo jurídico aplicándolo con suma cautela y con ética de la responsabilidad al presente asunto y en los demás casos que se presentan a la consideración, por lo que a criterio de este sentenciador el demandante no demostró en forma clara e inequívoca, la cualidad para demandar la nulidad de los asientos registrales identificados en el dispositivo del fallo apelado, por lo tanto de conformidad a decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, la falta de cualidad puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia en el presente asunto ha de declararse la falta de cualidad activa de oficio y por los fundamentos antes esgrimidos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al fundamento del a quo para declarar la nulidad de los asientos registrales expresados en el fallo impugnado, respecto a que se requería la autorización del Instituto Nacional de Tierras para la protocolización de los documentos, es necesario reflexionar que el perfeccionamiento de la venta fue el 18 de marzo de 2003, según se desprende del Auto elaborado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, fecha en que vendió el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, demandada de autos, cuyo documento fue notariado bajo el número 88, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública antes nombrada, que posteriormente fue registrado el 05 de febrero de 2016, como antes se dejó sentado, evidenciándose que se cumplieron los elementos existenciales del contrato y si bien es cierto que el derecho a accionar el demandante de autos, ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO (parte demandante), se activó al protocolizar el documento de venta, la demandada ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA en fecha 05 de febrero de 2016, no es menos cierto que la verificación de la venta fue el 18 de marzo de 2003, durante la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que no exigía a los notarios y registradores autorización del Instituto Nacional de Tierras, para realizar su respectivo reconocimiento, autenticación o registro según el caso.
Por tales razones, no se puede aplicar retroactivamente una norma jurídica sobre una negociación que ya se había consumado, más aún el juez de la causa haciendo uso del principio de inmediación practicó en fecha 05 de octubre de 2016, inspección judicial con el control de las partes y dentro del lapso de evacuación de pruebas, en el lote de terreno objeto del conflicto y dejó constancia que la demandada de autos convive en el inmueble objeto de la controversia, con su grupo familiar, así dejó sentado en la respectiva Acta de Inspección Judicial cursante del folio 135 al folio 139 de autos, por lo tanto no es motivo para anular los asientos registrales demandados, la no autorización del Instituto Nacional de Tierras dada a una venta, cuyo documento fue autenticado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de julio de 2010, con mas razón cuya ocupación del bien objeto de la controversia que se identifica en el documento que pretende anular su asiento registral así como su documento aclaratorio y en materia agraria la posesión agraria, se requiere la ocupación y trabajo directo con fines de producción agraria, es fundamental para que tenga su protección legal e igualmente las mujeres cabeza de familia, son beneficiarias preferenciales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por mandato del artículo 14 eiusdem, razones suficientes para declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el PUNTO PREVIO y los DISPOSITIVOS PRIMERO y SEGUNDO, por cuanto ha de declararse con LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante, DESECHAR LA DEMANDA, en consecuencia inoficioso pronunciarse sobre la cuantía impugnada. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la reconvención o mutua petición opuesta por la parte demandada, el asiento registral que pretende anular es del 05 de diciembre de 2004 y la fecha de la interposición de la reconvención fue el 09 de mayo de 2016, por lo que transcurrieron diez (10) años con cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, de la protocolización en el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, anotado bajo el número 32, Protocolo I, Tomo 3 y cuya copia certificada cursa del folio 09 al folio 16 de actas, en consecuencia coincide este sentenciador con el a quo que existe caducidad, por tener la demandada reconviniente, cinco (05) años para interponer la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil y la jurisprudencia patria, no alegando ni probando las excepciones que establece dicha disposición legal, como corolario ha de confirmarse que se DESECHE LA RECONVENCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y la declaratoria de LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contempladas en los DISPOSITIVOS QUINTO y SEXTO del fallo apelado. Así se declara.
Por último, con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, revocadas por el a quo, se ha de confirmar su revocatoria, una vez quede definitivamente firme la decisión dada su instrumentalidad; en consecuencia ha de oficiarse al Registrador Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo haciendo saber dicho levantamiento de las medidas decretadas por el Tribunal de la Primera Instancia. Con respecto a las costas procesales, por no existir un vencimiento total de la parte demandante reconvenida y parte demandada reconviniente, no ha de condenar en costas. Así se decide.
En virtud que en el Dispositivo del fallo se obviaron algunas palabras y signos de puntuación en la trascripción de la sentencia apelada y en base a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las facultades del Juez de realizar ampliaciones o correcciones del dispositivo del fallo publicado con anterioridad y en audiencia pública, debido a errores materiales, procede a corregir el dispositivo del fallo publicado en fecha 09 de agosto de 2017, quedando el Dispositivo sin modificación en lo que respecta a sus contenidos de fondo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, asistida por la Abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, en fecha 21 de abril de 2017, el cual corre inserto a los folios 192 y su vuelto, contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 165 al 189 de actas, en fecha 04 de abril de 2017, mediante la cual declaró: “… PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada reconveniente ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, en la oportunidad de la contestación de la demanda.- PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, plenamente identificado en actas procesales.- SEGUNDO: SE ANULAN LOS ASIENTOS REGISTRALES protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), el primero bajo el numero(sic) 2016.48, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registrales I del inmueble matriculado con el N° 450.1916.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y el segundo bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ambos de fecha 05 de Febrero de 2016.- TERCERO: IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN A LA CUANTÍA, en consecuencia, queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs), equivalente a 564.971,75 unidades tributarias.- CUARTO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCIÓN intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005.- QUINTO: SE DESECHA LA RECONVENCION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello, bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005, por extinción de la acción, lo que imposibilita el examen a fondo de la pretensión.- SEXTO: QUEDAN REVOCADAS LAS MEDIDAS de prohibición de enajenar y gravar decretadas, la primera en fecha 03 de Mayo de 2016, y la segunda en fecha 31 de Mayo de 2016, una vez quede definitivamente firme la presente decisión dada la instrumentalidad de las mismas.- SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS tanto de la demanda principal como de la reconvención a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA por haber resultado totalmente vencida…” (sic) (Resaltado por el Tribunal de la causa).
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 165 al 189 de actas, en fecha 04 de abril de 2017, mediante la cual declaró: “… PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada reconveniente ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, en la oportunidad de la contestación de la demanda.- PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, plenamente identificado en actas procesales.- SEGUNDO: SE ANULAN LOS ASIENTOS REGISTRALES protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), el primero bajo el numero(sic) 2016.48, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registrales I del inmueble matriculado con el N° 450.1916.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y el segundo bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ambos de fecha 05 de Febrero de 2016.- TERCERO: IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN A LA CUANTÍA, en consecuencia, queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs), equivalente a 564.971,75 unidades tributarias.- CUARTO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCIÓN intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005.- QUINTO: SE DESECHA LA RECONVENCION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello, bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005, por extinción de la acción, lo que imposibilita el examen a fondo de la pretensión.- SEXTO: QUEDAN REVOCADAS LAS MEDIDAS de prohibición de enajenar y gravar decretadas, la primera en fecha 03 de Mayo de 2016, y la segunda en fecha 31 de Mayo de 2016, una vez quede definitivamente firme la presente decisión dada la instrumentalidad de las mismas.- SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS tanto de la demanda principal como de la reconvención a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA por haber resultado totalmente vencida…” (sic) (Resaltado por el Tribunal de la causa).
TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demanda de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, contra la ciudadana OLIDA DE EL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, ambos plenamente identificados en actas procesales, en consecuencia se desecha la demanda e inoficioso declarar sobre la cuantía contradicha, por lo tanto se revocan los dispositivos del fallo apelado que declaran: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, plenamente identificado en actas procesales.- SEGUNDO: SE ANULAN LOS ASIENTOS REGISTRALES protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), el primero bajo el numero(sic) 2016.48, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registrales I del inmueble matriculado con el N° 450.1916.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y el segundo bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ambos de fecha 05 de Febrero de 2016.- TERCERO: IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN A LA CUANTÍA, en consecuencia, queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs), equivalente a 564.971,75 unidades tributarias…” (sic).
CUARTO: Se confirma el DISPOSITIVO CUARTO de la sentencia apelada, que declara: “…CUARTO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCIÓN intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005 ...”.(sic).
QUINTO: Se Confirma el DISPOSITIVO QUINTO de la sentencia apelada QUE DECLARA “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCIÓN intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello(sic), bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005...”. (sic).
SEXTO: Se Confirma el DISPOSITIVO SEXTO de la sentencia apelada QUE DECLARA: “…SEXTO: QUEDAN REVOCADAS LAS MEDIDAS de prohibición de enajenar y gravar decretadas, la primera en fecha 03 de Mayo de 2016, y la segunda en fecha 31 de Mayo de 2016, una vez quede definitivamente firme la presente decisión dada la instrumentalidad de las mismas…”.(sic).
SÉPTIMO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida ni a la parte apelante demandada reconviniente, dado que no existe vencimiento total entre ambas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana., así como decisiones de este Tribunal siguiendo los principios de confianza legitima y expectativa plausible.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0979)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


Exp. 0979
RJA//cvvg.-