REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0993
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.304.348, domiciliado en el Sector La Sabanita, calle Gran Colombia, Casa N° 2, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO Y SUS HIJOS FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.631.066, 17.304.775, 17.304.774 y 14.600.719 respectivamente, domiciliados en el Sector Las mesitas, parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2017, por el ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, la cual corre inserta al folio 158 y la Apelación ejercida el Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, Abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, ejercida en fecha 29 de junio de 2017, la cual corre inserta al folio 159 y su vuelto, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual cursa del folio 150 al folio 157 de autos.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el número 49.663, en su condición de apoderado del ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.348; contra los ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO Y SUS HIJOS FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.631.066, 17.304.775, 17.304.774 y 14.600.719 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: terreno ocupado por Felipe Araujo; Este: Terreno ocupado por Octavio González y Oeste: terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión con los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: Carreteras Las Mesitas; Este: Terreno ocupado por Octavio González y Oeste: Terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; con una superficie aproximada de veintinueve mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (29.576 mts2). Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Así se decide…” (Sic).


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Del folio 01 al folio 03, consta libelo de Demanda, y anexos de los folios 04 al 20 de actas, suscrito por Abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, en dicho escrito de demanda explana lo siguiente:
A.- Alega que : “…Desde la muerte de su padre hace más de 30 años, mi mandante ha ocupado un lote de terreno el cual trabaja conjuntamente con sus hermanos, hasta que en el año 2009 hicieron una partición amigable entre los hermanos y sobrinos y desde ese momento, es decir, hace mas de cinco (5) años, mi mandante es poseedor de un lote de terreno, que le fue adjudicado en la partición amigable y que no se registro pero en realidad cada uno de los coparticipes paso a ser poseedor de lo adjudicado, dicho lote de terreno esta ubicado en el Sector “LOMA DEL RANCHO”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Clímaco Montilla; SUR: Con la carretera a las Mesitas; ESTE: Con terreno ocupado por Octavio González, y por el OESTE: Con terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño (hermano de mi mandante), dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (29.576 M2), tal como consta en el levantamiento topográfico que acompañó marcado con la letra “B”, el cual aparece como lote N° 03…” (sic) (Lo resaltado del libelista).
B.- Señala, que en el mencionado lote de terreno mi poderdante ha desarrollado diversas actividades de producción agrícola como lo es la siembra de papa y zanahoria, entre otros, teniendo actualmente cultivos de papa, constituyendo esa su actividad económica principal.
C.- Que a comienzos del mes de junio del año 2014, la ciudadana SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO y sus hijos FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y RONALT HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.631.066, 17.304.775, 17.304.774 y 14.600.719 respectivamente, domiciliados en el Sector LA VEGA DE LAS MESITAS, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, comenzaron con obreros a realizar arado en parte del terreno ya identificado, donde su mandante iba a comenzar a sembrar papa y procedieron a sembrar papa, despojando a su representado de parte de terreno mencionado, los linderos del lote despojado son: NORTE: Con terreno ocupado por Clímaco Montilla; SUR: Con terreno ocupado por Felipe Araujo; ESTE: Con terreno ocupado por Octavio González, y por el OESTE: Con terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño (hermano de mi mandante), en una extensión aproximada de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 M2).
D.- Igualmente manifiestan que han sido infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable y en consecuencia ha sido imposible, que los ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO y sus hijos FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y RONALT HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, ya identificados, procedan al cese de tales actos y en consecuencia procedan a restituirle a mi representado la posesión del lote de terreno despojado.
C.- Fundamentan la demanda, citando los artículos 197 numerales 1 y 7 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 782 y 783 del Código Civil, igualmente lo establecido en los artículos 26, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D.- Promueven como medios probatorios: PRIMERO: TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de demostrar las circunstancias de hecho expuestas, solicitan tomar las declaraciones de los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL LAGUNA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad número 11.706.699, RAMÓN ANTONIO LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad número 1.398.207, JOSÉ DANIEL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número 14.834.912, CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.415.860 y SERVIO TULIO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad número 923.317, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Boconó, Estado Trujillo. SEGUNDO: DOCUMENTALES, copia fotostática de la planilla sucesoral de su difunto padre Manuel Antonio Araujo Matheus, expedida por el Ministerio de Hacienda en Trujillo, de fecha 16 de abril de 1986, N° 283, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, Cuarto Trimestre del año 1988, bajo el N° 31, folios 75 al 87, la cual se acompaña marcada con la letra “C”. TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, solicita Inspección Judicial en el Sector “LOMA DEL RANCHO”, suficientemente identificado, acompañado de un practico en el recorrido y determinen los siguientes puntos: A.- Que el Tribunal deje constancia de la existencia del lote de terreno referido. B.- Que el Tribunal deje constancia de los linderos del sitio donde se va a constituir. C.- Que el Tribunal deje constancia que en una parte del lote de terreno existe sembradío de papa. D.-Que el Tribunal deje constancia de la existencia de sembradíos de papa en otra parte del lote de terreno. E.- Que el Tribunal deje constancia de la existencia de restos de cultivos de zanahoria y F.- Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia de hecho que sea de interés.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T.).
En fecha 09 de marzo de 2015, el a quo mediante auto (folios 21 y 22) admitió la Demanda interpuesta, ordenando emplazar a los demandados mediante boleta de citación.
En fecha 13 de abril de 2015, mediante escrito que cursa al folio 47 de actas, los ciudadanos Ronald Humberto Vivas Gómez, Francisco Javier Vivas Gómez y Carlos Humberto Vivas Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.600.719, 17.304.775 y 17.304.774 respectivamente, solicitan al Tribunal de la Primera Instancia oficiar al la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que sea designado un Defensor Público que los asista y represente en el presente juicio.
En fecha 22 de abril de 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensoria Pública a los fines de que sea designado un Defensor Público que represente a los Co-demandados de autos ciudadanos: Ronald Humberto Vivas Gómez, Francisco Javier Vivas Gómez y Carlos Humberto Vivas Gómez, suficientemente identificados, dando así respuesta al escrito consignado por los mismos (folio 48).
En fecha 17 de julio de 2015, mediante diligencia que riela al folio 50 de actas, la Defensora Pública Agraria N° 2, Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, expone que por distribución le correspondió asumir la defensa solicitada, razón por la cual acepta la designación solicitada.
En fecha 12 de agosto de 2015, mediante escrito que cursa al folio 51 de actas, la ciudadana Silvia Rosa Gómez Morillo, titular de la cédula de identidad número 5.631.066, solicita al Tribunal de la causa, oficiar al la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que sea designado un Defensor Público que la asista y represente en todos los actos judiciales correspondientes al presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2015, los demandados de autos ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO, FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y RONALT HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, debidamente asistidos o representados por la defensora Pública Agraria, Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el número 95.111, consignan escrito de contestación de la demanda (folios 52 al 56) y anexos en quince (15) folios útiles (folios 57 al 71), en dicho escrito alegaron y negaron punto por punto los hechos esgrimidos por la parte demandante oponen las defensas siguientes:
Alegan la parte demandada, viene ejerciendo la posesión sobre un inmueble denominado “Loma El Rancho” ubicado en el Sector Miraflores, Parroquia General Rivas, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Clímaco Montilla y Octaviano González; SUR: Con carretera La Ovejera La Pedregosa; ESTE: Con terreno ocupado por María Auxiliadora Fernández; OESTE: Con terreno ocupado por Felipe Araujo y terreno ocupado por Salvano Araujo; en una extensión de cinco hectáreas con seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5 ha con 646m2), desde hace más de veinticuatro años, posesión que venía ejerciendo con su cónyuge MANUEL ANTONIO ARAUJO BRICEÑO, hasta el día veintidós (22) de octubre del año 2008, fecha en la que éste fallece, tal como se evidencia de acta de defunción que presentaron en copia simple marcada con la letra “C”: es de hacer notar que a la muerte de su conyugue, sus representados continuaron ejerciendo la posesión del inmueble conjuntamente con sus hijos FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y RONALT HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, realizando actividades de producción agrícola, principalmente cultivando papa y zanahoria, rubros estos que continúan sembrando en la actualidad.
Así mismo alegan que el demandante de autos, venia ocupando el inmueble colindante con el poseído por sus representados, específicamente por el lindero Oeste, donde venia realizando actividades de producción agrícola; sin embargo, se desconoce en la actualidad si continua ocupando el mismo. En este orden se le advierte que el inmueble ocupado por sus representados, es distinto al que presumen ocupe aun el demandante de autos.
Impugnan el medio de prueba documental promovido por la parte actora con su libelo de demanda en la forma siguiente: Copia fotostática de la planilla sucesoral expedida por el Ministerio de hacienda, de fecha 16 de abril de 1986, número 283, la cual fue presentada por el demandante de autos, marcada con la letra “C”.
Adujo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada a la ciudadana SILVIA ROSA GOMEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad número 5.631.066, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión EXT 235-14, de fecha 02 de diciembre de 2014; dicho instrumento quedo asentado bajo el número 28, folio 55 y 56, tomo 3449 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, el cual consignaron marcado con la letra “D”.
2.- Contrato de Préstamo, celebrado entre el banco agrícola de Venezuela y la ciudadana SILVIA ROSA GOMEZ MORILLO, suficientemente identificada, destinado al proyecto de papa consumo, compra de semillas e insumos, preparación de tierra, mano de obra, cosecha y transporte, el cual presentaron marcado con la letra “E”.
3.- Carta de compromiso moral de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual la ciudadana SILVIA ROSA GOMEZ MORILLO, declara que ha sido beneficiaria de un financiamiento por parte del Banco Agrícola de Venezuela, a través de la Agencia Boconó, para el desarrollo de papa consumo, en la Unidad de Producción ubicada en el Sector Las Mesitas, Parroquia General Ribas, Municipio Boconó, Estado Trujillo, la cual fue presentada marcada con la letra “F”.
Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CADENAS PAREDES, JUNIOR ENRIQUE LAGUNA QUINTERO, LEONAR JOSÉ HIDALGO QUINTERO, ERNESTO RAMÓN LAGUNA QUINTERO y JOSÉ DARIO LAGUNA QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.185.932, 20.151.826, 21.256.595, 12.719.068 Y 15.173.495 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Mesitas, Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
En fecha 21 de septiembre de 2015, cursa auto que riela al folio 72, en el que el a quo fija la Audiencia Preliminar, para el día 05 de octubre de 2015, la cual se realizó tal como consta a los folios 73 y 74 de actas, fijando el a quo, el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedará fijada la controversia y el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa; a lo que en fecha 07 de octubre de 2015, mediante auto cursante a los folios 75 y 76, fija los límites en que quedó trabada la litis.
En fecha 19 de octubre de 2015, la Representante Legal de la parte demandada Abogada HELEN BERMÚDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, consigna escrito de pruebas, mediante el cual promueve: Inspección Judicial, indicando el sitio y los particulares que desean determinar; Documentales: Ratificando los documentos promovidos en el acto de contestación de la demanda, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; Testimoniales: ratificando dicho medio de prueba promovido en el escrito de contestación de la demanda y Experticia.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, consigna escrito de pruebas, el cual cursa a los folios 80 y 81 de actas, mediante el cual Ratifica todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2015, mediante auto que cursa a los folios 82 y 83 de actas el Tribunal de la causa Admite las pruebas promovidas por ambas partes, fijando para el día 04 de febrero de 2016, a las 08:30 a.m., la Inspección Judicial solicitada, ordenándose para tales fines Oficiar al Ministerio del poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a objeto que designe un practico con conocimientos agrarios, esto en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante. Y en relación a la Inspección judicial promovida por la parte demandada, el a quo, fijó la misma fecha 04 de febrero de 2016, pera para las 11:30 a.m., ordenando oficiar a la Dirección administrativa Regional, a los fines de solicitarle un vehiculo para el traslado del mismo e igualmente ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a objeto de designar un práctico con conocimientos agrarios. En el mismo auto se admitieron las documentales promovidas por ambas partes y las testifícales, para lo cual anunció que la oportunidad legal para evacuarlas es la Audiencia de Pruebas. En relación a la Experticia promovida por la parte demandada, la admitió y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a objeto de designar un experto para el cumplimiento de la misma.
En fecha 04 de febrero de 2016, se realizó las Inspecciones Judiciales, promovidas por las partes, evacuando la de la parte actora a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y la de la parte demandada a las doce del medio día (12 m.), cuya acta de Inspección riela desde el folio 89 al 92 de actas.
De fecha 26 de febrero de 2016 (folio 93), consta diligencia suscrita por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, ya identificada, en la que solicita al a quo ratificar el oficio 0498, de fecha 22 de octubre de 2015, por cuanto el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, solo dio respuesta a la solicitud para la asignación del técnico para la practica de la Inspección Judicial, y hasta los momentos no se ha pronunciado sobre la designación del experto para la practica de la experticia.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, mediante auto que riela al folio 94 de actas, acordó ratificar el contenido del oficio número 0498-15, de fecha 22 de octubre de 2015, dirigido al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo. Y en fecha 30 de marzo de 2016, se recibió y agregó al expediente Oficio remitido por el Director del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, mediante el cual remite los datos del técnico que fue designado como practico para realizar la experticia solicitada, dando así respuesta al oficio antes indicado.
En fecha 20 de abril de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 98 de actas, el Tribunal de la causa, designa como experto al ciudadano ALIRIO ZABALETA, y, ordena librar boleta de notificación al mismo, a los fines de aceptar o no dicho nombramiento.
En fecha 16 de mayo de 2016, mediante diligencia la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, consigna oficio dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, en el cual consta la renuncia al cargo de Defensora Pública que había venido ejerciendo, con el fin de que la parte que ha venido Defendiendo, solicite el nombramiento de un nuevo Defensor Público o realice el nombramiento del Defensor Privado, garantizando así el Derecho a la defensa, dicho oficio cursa al folio 101 de actas.
En fecha 24 de mayo de 2016, el a quo mediante auto que riela al folio 102 de actas, indicó que el experto ALIRIO ZABALETA, no se presentó, ante el tribunal en la fecha que se le indicó a los fines de presentar su aceptación o excusa para realizar la experticia solicitada. En el mismo auto el Tribunal ratificó la designación de dicho experto y fijo nueva oportunidad (día 15 de julio de 2016, a las 10:00 a.m.), para que el mismo se imponga de las actas correspondientes, librándose la boleta correspondiente (folio 103) y el Oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública del estado Trujillo, a los fines que designen un defensor público agrario que Represente Legalmente a la parte demandada, en virtud de la renuncia presentada por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA (Folio 104).
En fecha 18 de julio de 2017, El Tribunal de la Primera Instancia, recibe Oficio remitido por el Jefe de la Oficina del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Municipio Boconó, en el cual designa al técnico Agropecuario JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, como experto para realizar dicha experticia, por cuanto el ciudadano ALIRIO ZABALETA, no puede aceptar dicho nombramiento.
En fecha 15 de julio de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 109 de actas, el Tribunal de la causa, designa como experto al ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, y ordena librar boleta de notificación al mismo, indicándole la fecha en la que debe comparecer ante ese tribunal, a los fines de aceptar o no dicho nombramiento, cuya boleta corre inserta al folio 110 de actas. Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para juramentar al experto designado, el Tribunal realizo el llamado del mismo el cual no se encontraba presente y declaró Desierto el Acto, tal como consta en auto que cursa al folio 111 de actas.
En fecha 10 de agosto de 2016, el a quo mediante auto que corres inserto al folio 114 de actas, ordenó notificar nuevamente al experto JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, indicándole en dicha notificación fecha y hora para que comparezca ante el tribunal a presentar se aceptación o excusa, sobre el nombramiento recaído a su persona, se libro la boleta (folio 115).
En fecha 04 de octubre de 2016, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VIVAS y SILVIA ROSA GOMEZ MORILLO, debidamente asistidos por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, mediante diligencia que riela al folio 116 y su vuelto, solicitan al Tribunal de la causa, se oficie a cualquier otro organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, solicitando un profesional para realizar la experticia solicitada, toda vez que ya han acudido al Ministerio antes mencionado y le han manifestado al experto notificado que ellos le facilitan el transporte para realizar la experticia, el cual les ha manifestado que no realizará la misma, por tales razones es que solicitan la designación de otro experto.
En la misma fecha 04 de octubre de 2016, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VIVAS y SILVIA ROSA GOMEZ MORILLO, otorgan Poder Apud acta a la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 95.111, el cual cursa al folio 117 y su vuelto.
En fecha 10 de noviembre de 2017, El Tribunal de la Primera Instancia, mediante auto que corre inserto al folio 118 de actas, vistas las anteriores diligencias presentadas en fecha 04 de octubre de 2016, y en cuenta de lo solicitado por la parte demandada, acuerda designar como experto al Técnico Superior Agrícola y Licenciado en Educación para el Trabajo y Desarrollo Endógeno EMILIO ARÉVALO MARQUEZ MEJIA, a los fines que realice la Experticia solicitada, ordenando su notificación, resaltándose que en caso de aceptación los honorarios profesionales serán sufragados por la parte solicitante (boleta de notificación que cursa al folio 119 de actas).
En fecha 28 de noviembre de 2016, mediante auto el ciudadano EMILIO ARÉVALO MARQUEZ MEJIA, Acepto el cargo de Experto para el cual ha sido designado y se comprometió a realizar la Experticia, a partir del día 02 de diciembre de 2016, en el sitio indicado para ello, en el mismo acto prestó el juramento de Ley (folio 123).
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Experto designado ciudadano EMILIO ARÉVALO MARQUEZ MEJIA, consigna el Informe de Experticia, realizada en fecha 08 de diciembre de 2016, el cual riela desde el folio 126 al 132 de actas.
En fecha 21 de diciembre de 2016, mediante auto (folio 134) el a quo fija audiencia probatoria para el día 06 de marzo de 2017 y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EMILIO ARÉVALO MARQUEZ MEJIA, ya que el mismo fungió como experto, para que asista a la misma, acta de audiencia, y mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, cursante al folio 136 de actas, el Tribunal de la causa difirió la Audiencia Probatoria fijada para esa fecha, por cuanto se dio un paro de transporte público, fijando nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m..
En la misma fecha 06 de marzo de 2017, los ciudadanos RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, otorgan Poder Apud acta a la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 95.111, el cual cursa al folio 138 y su vuelto.
En fecha 03 de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados por el a quo, se celebró la Audiencia Probatoria, la misma cursa desde el folio 139 y 140, continuando la misma en fecha 31 de mayo de de 2017, tal como se evidencia desde el folio 141 al 146 de actas, concluyendo dicho acto en esta misma fecha en la que incluso fue publicado el Dispositivo del Fallo (folio 147 al folio 148), cuya publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 20 de junio de 2017 (folio 150 al folio 157 de actas).
En fecha 29 de junio de 2016, riela diligencia (folio 157) suscrita por el ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, debidamente asistido por al Abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 48.953, mediante la cual apelan de la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de junio de 2017, cursante de los folios 150 al 157. En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, Apela mediante diligencia que riela al folio 158 y su vuelto, sobre la sentencia antes mencionada.
En fecha 04 de julio de 2017, consta auto cursante al folio 161 de actas, el cual ordena remitir todas las actuaciones del expediente a este Juzgado Superior Agrario como consecuencia de haber oído en ambos efectos la apelación de fecha 29 de junio de 2017, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2017, y mediante auto que cursa al folio 164 de actas este Tribunal le da entrada y fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
En fecha 26 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 165 y 166 de actas, en el mismo dicha Apoderada Judicial, Ratifica los documentos consignados en la primera Instancia, la inspección Judicial y la Experticia realizados por el a quo.. Los cuales fueron admitidos por esta Alzada en fecha 27 de julio de 2017, mediante auto que cursa al folio 167 de actas.
Al folio 168 consta auto de fecha 02 de agosto de 2017, mediante el cual se fija la audiencia de evacuación de pruebas e informes. Llegado el día para la referida audiencia se nombró a través de auto al ciudadano Uvencio Rosas a los fines de la video grabación de dicha audiencia, tal como consta en auto y acta de fecha 07 de agosto de 2017 (folios 170 y 171).
Consta a los folios 172 y 173, el acta de Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes de fecha 07 de agosto de 2017, en la cual se dejo constancia que solo se encontraba presente la Apoderada Judicial de la parte demandada y no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno la parte actora-apelante.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dictó el dispositivo del fallo, el cual riela desde el folio 174 al 177 de actas. Siendo el décimo día para publicar el extenso del fallo el día 21 de septiembre de 2017, este Tribunal por auto de esa misma fecha prorrogó por cinco días continuos la publicación del fallo in extenso.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por el abogado Juan Cruz Baptista, de fecha 29 de junio de 2017, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo a excepción del municipio Juan Vicente Campo Elías. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el Sector “LOMA DEL RANCHO”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, de aproximadamente 29.576 metros cuadrados, destinado para sembrar papas y demás hortalizas.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
Se evidencia de las actuaciones cursantes a la causa, debidamente narradas a lo largo del presente fallo, que siendo la oportunidad procesal para el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes, establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto fue declarado desierto, al no encontrarse presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, estando presente la abogada Helen Bermúdez Roa, en la sala de audiencias de este Juzgado, tal como consta en acta de fecha 07 de agosto de 2017, cursante del folio 172 al folio173 de actas, por lo que quien aquí decide, invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante dictada en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, a saber: “Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica”.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia esencial para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte recurrente o apelante tiene la carga de asistir al acto de informes desprendiéndose del acta de fecha 07 de agosto de 2017 cursante a los folios 172 y 173, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo tanto, la consecuencia procesal será declarar desistido el recurso de apelación propuesto, por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes y firme la decisión del juez de la causa. Así mismo, de la revisión exhaustiva realizada por este juzgador de las actuaciones que conforman el expediente, no se evidencia la violación de normas o principios constitucionales, ni de disposiciones legales de orden público que hagan obligante un pronunciamiento por parte de quien decide.
Por lo tanto, la consecuencia es declarar desistido el referido recurso de apelación Interpuesto, por la incomparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y firme la decisión del a quo y no condenando en costas a la parte demandante apelante debido a que la Defensa Pública Agraria participó en el curso del proceso por cuanto este Tribunal así lo ha decidido en otras causas, siguiendo así los principios de confianza legítima y expectativa plausible. Así se decide.
No puede pasar desapercibido este Juzgador las actuaciones realizadas por la abogada Helen Bermudez Roa tanto como Defensora Pública Agraria en un inicio y posteriormente como abogada de libre ejercicio en defensa de la parte demandada, por lo que es necesario reflexionar sobre las bases que sirven de sustento al Estado social y Democrático de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Igualmente es prudente referir el artículo 50 del Código de Ética del Abogado Venezolano establece:
“Artículo 50.- Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado.”
Como puede observarse de actas procesales, la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, actual apoderada judicial de los demandados de autos, actuó como Defensora Pública Agraria y asistiendo o representando a los demandados ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO, FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y RONALT HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, identificados en actas, desde la contestación de la demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2015 (folio 52 al folio 56), luego en fecha 16 de mayo de 2016, según consta en Diligencia cursante al folio 100 de actas, expresa que ya no puede actuar en el presente expediente como Defensora Pública Agraria por haber renunciado al cargo público que venía ocupando, pidiendo al juzgado de la causa nombrar nuevo Defensor Público para garantizar el derecho a la defensa a los que fueron sus patrocinados conforme a la Ley Orgánica de la Defensa Pública, posteriormente en fechas 04 de octubre de 2016 y 06 de marzo de 2017, los demandados CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO (folio 117) y FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y RONALT HUMBERTO VIVAS GÓMEZ (folio 138), le otorgan poder apud acta a la referida Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, por lo que a partir del 04 de octubre de 2016 esta actuando en su condición de abogada en libre ejercicio de la profesión en el presente expediente y en representación de los que fueron sus defendidos cuando era Defensora Pública Agraria. Como puede evidenciarse, la actuación de la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA contraviene lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que se le hace un llamado de atención, para que en aras de conservar la armonía del actuar como abogada de libre ejercicio se debe adaptar al contenido de la normativa deontológica antes expresada. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, interpuesto por el ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, debidamente representado por el Abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, la cual corre inserta al folio 158 y su vuelto, en fecha 29 de junio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual cursa del folio 150 al folio 157 de autos, en la que el a quo declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el número 49.663, en su condición de apoderado del ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.348; contra los ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO Y SUS HIJOS FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.631.066, 17.304.775, 17.304.774 y 14.600.719 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: terreno ocupado por Felipe Araujo; Este: Terreno ocupado por Octavio González y Oeste: terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión con los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: Carreteras Las Mesitas; Este: Terreno ocupado por Octavio González y Oeste: Terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; con una superficie aproximada de veintinueve mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (29.576 mts2). Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Así se decide(…)” (Sic).
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual cursa del folio 150 al folio 157 de autos y se da aquí por reproducida.
TERCERO: No SE CONDENA en costas a la parte demandante- apelante por el recurso interpuesto, en virtud de la confianza legítima y expectativa plausible por haber intervenido en representación de la parte demandada la Defensa Pública Agraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana, así como decisiones de este Tribunal siguiendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS V.

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0993)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;





Exp. 0993
RJA/CVVG/cvvg.-