REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro. 24.719
Motivo: DIVORCIO.
Demandante: GUTIÉRREZ PÉREZ RAFAEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.643.630, Domiciliado, en la Urbanización José Humberto Contreras, Sector 01, (morón) avenida Principal, vereda 24, casa Nro. 02, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Demandado: BASTIDAS CANELONES MILANGELA RAQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.324.501, domiciliada en la avenida 5, Urbanización calle 2, Alí Primera y calle 3 Guaicaipuro, Tomás Castelao, casa P-32, Principal Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia.
ÚNICA
Observa este Juzgador, que en fecha 03 de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se insto a la parte actora a consignar los recaudos para poder pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber consignado los recaudos necesarios para su admisión, lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares.-
Sentencia Nro. 100
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