REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
EXPEDIENTE: N° 24.727
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Demandante: BRICEÑO RODRIGUEZ JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.464.676, domiciliado en El Sector Los Cerrillos, casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, estado Trujillo.
Demandados: ALBARRÁN IVÁN Y ALBARRÁN RIVERA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 24.373.699 y 19.287.263, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Mesa Cerrada, Timotes Municipio Valera, estado Trujillo y el segundo en el Sector Mesa Cerrada, parte alta derecha, en la carretera de las petrocasas, frente a un sembradío del señor Germán Barroeta, Timotes, Municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 19 de septiembre de 2016, dándosele entrada en fecha 26 de septiembre de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibe escrito de reforma de demanda y anexos.
Observa este Juzgador, que en fecha 03 de octubre de 2016, se admite la presente causa, se emplaza a las partes demandadas para la contestación de la demanda, comisionando para la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practique la misma, sin que pudiere haberse librado el despacho de citación, dado que la parte actora no ha gestionado la misma, como es poner a disposición de este Juzgado los recursos necesarios para librar el correspondiente despacho.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de los demandados, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Temporal,



Abg. Mariela J. Colmenares Zapata


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
La Secretaria Temporal,



Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
Sentencia Nro. 98