...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de septiembre de 2017
208º y 157º
Vista la diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.396, mediante la cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de esa misma fecha; este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de partición, pasa a esbozar las siguientes observaciones:
La parte actora procede a demandar la partición de una comunidad hereditaria, originada del fallecimiento del ciudadano Francisco José Araujo Torres, sin detenerse a detallar en su escrito libelar la condición o relación que ostentan, tanto ella como el demandado de autos, respecto al de cujus, de la cual se deriva la cualidad de condóminos de la comunidad alegada, y con ella, la legitimación para actuar en el presente proceso. No obstante, de una revisión minuciosa de los recaudos traídos en autos por la parte actora, se aprecia que ésta consignó en copia fotostática simple, acta de defunción del ciudadano Francisco José Araujo Torres, la cual corre inserta al folio 11, donde constan como hijos del referido de cujus, los ciudadanos Francisco Javier Araujo Vásquez, Francis Araujo Mendoza, Franyely Nazareth Araujo Mendoza, y como esposa del mismo la ciudadana Emma Mendoza de Araujo, siendo el primero de éstos el demandado de autos, y el resto la parte actora. Igualmente, consignó en copia fotostática simple, decisión de fecha 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº JMS1-14215-2015 (nomenclatura de ese Juzgado), en la cual se declara con lugar una solicitud de Declaración como Únicos y Universales Herederos del de cujus Francisco José Araujo Torres, a los ciudadanos antes señalados.
Ante este escenario, es necesario traer a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”(Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la norma up supra, bastaría para cumplir con los requisitos específicos de admisibilidad de la demanda de partición, señalar en ésta los nombres de los condóminos; sin embargo, a juicio de este Juzgador, tal requisito debe interpretarse de forma extensiva, siendo necesario, además de la mera indicación del nombre de los condóminos, que tal indicación se presente sustentada o respaldada mediante un medio probatorio idóneo que acredite efectiva o fehacientemente tal condición, toda vez que de la misma deriva la cualidad o legitimidad de los mismos para ser parte en la presente causa.
El procesalista Aristides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo II. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Pág. 27, al referirse a la legitimación de las partes en el proceso, señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)....”
Así las cosas, tratándose la presente causa de un proceso especial de partición que, solo puede instaurarse entre aquellos que gocen de la condición de condóminos y, siendo la comunidad cuya partición se pretende de tipo hereditaria, por lo que debe demostrarse la filiación entre el de cujus y los accionantes presuntamente herederos de éste, no basta para este Juzgador la mera afirmación o alegato de la condición de hijos y de esposa que hace la parte actora, la cual ni siquiera formula de manera expresa en su escrito de demanda, sino que se sustrae del análisis de los recaudos antes señalados, en el entendido de que, éstos últimos no constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar de forma fehaciente la filiación entre la parte actora y el de cujus, siendo el medio probatorio idóneo a tal fin, las actas de nacimiento de los hijos, y el acta de matrimonio de quien se afirma como esposa del fallecido.
De esta forma, no habiéndose presentado éstas últimas documentales junto con el libelo de la demanda, no ha quedado demostrado para este Juzgador la condición de hijos y de esposa de la parte actora respecto al de cujus, y con ella, la de condóminos de la comunidad cuya partición se pretende; en consecuencia, este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Suplente,
Abg. Asdrúbal Pacheco.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulimar Lopez.
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