REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: TP11-N-2016-000012.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARINA CABRERA PAREDES, LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, ANALI DEL VALLE UZCÁTEGUI TORRES, SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, ANA JULIA PADILLA MORALES, SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, ANA BEATRIZ MATERÁN RANGEL, VIRGINIA ROSA CONTRERAS, DIANA FARÍA PACHECO, GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, TATIANA MARLIN RAMÍREZ OROPEZA, DANIEL CAMILO MEDINA GIANFELICE, YONEXI CAROLINA MORENO HERNÁNDEZ, ENDER JOSÉ LEAL ROJAS Y LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 74.322, 63.253, 110.665, 112.585, 67.613, 102.779, 52.736, 109.858, 62.473, 124.479, 117.864, 122.236, 145.413, 132.784, 145.033 Y 197.398, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: ROSALBA ÁNGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.377.427.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 22 DE MARZO DE 2017.

I
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 22 de marzo de 2017, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; representada judicialmente por la Abogada Ana Julia Padilla Morales, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.613, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00098 de fecha 15 de septiembre de 2015, contenida en el expediente No. 066-2015-01-000126; que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra la ciudadana Rosalía Ángel Rangel titular de la cedula de identidad Nº 13.377.427, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 11 de Enero de 2017. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial abogada ANA JULIA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.613 , quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y copia certificada del expediente administrativo en 48 folios útiles, e indica al Tribunal que presentará sus informes de manera escrita. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como para la presentación del escrito de informes; sin que manifestara su deseo de presentarlo en forma oral. Es así como, en fecha 26 de Enero de 2017, la parte demandante de autos presentó su escrito de informes, siendo la única de los intervinientes.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
“Ahora bien, la parte demandante en su escrito denuncia que la providencia administrativa cuya nulidad demanda está incursa en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; subsumiendo en su escrito dentro de ese vicio al falso supuesto de hecho y a la violación del principio de globalidad de la decisión. Al respecto es necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos categorías de vicios, a saber: 1) Los que afectan la validez del acto en forma absoluta, siendo esta categoría de vicios la establecida en forma taxativa en el artículo 19 en sus cuatro numerales (por disposición constitucional o legal expresa, cuestión resuelta precedentemente que hay creado derechos a favor de particulares, contenido de imposible o ilegal ejecución, incompetencia manifiesta y prescindencia absoluta del procedimiento establecido); y 2) los que hacen anulable el acto administrativo, los cuales no están establecidos en forma taxativa y se encuentran regulados en el artículo 20, pudiendo subsumirse dentro de esta segunda categoría de vicios los que no están comprendidos en la primera categoría en forma expresa, en cuyo caso para que la nulidad sea parcial se requiere que la parte viciada y la no viciada del acto sean independientes entre sí.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que si bien es cierto la denuncia contenida en el escrito libelar se refiere a la primera categoría de vicios descrita, puesto que alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, al revisar el contenido del escrito libelar se observa que se alegan los vicios de falso supuesto de hecho y de violación del principio de globalidad de la decisión, los cuales se subsumen en la segunda categoría de vicios, vale decir, los que hacen anulable el acto; conclusión a la que arriba quien decide con base en el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho aplicable a los hechos aportados por las partes en sus escritos, sin que esta sentenciadora esté limitada a subsumir los hechos en la calificación jurídica que erradamente o no le hayan dado las partes en sus escritos e intervenciones; debiendo este órgano jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin formalismos exacerbados.

Así las cosas, para decidir sobre el fondo de la controversia se observa que pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00126, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la ciudadana ROSALBA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.427; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“…El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES EN EL PERIODO DE UN MES, EL CUAL SE COMPUTARÁ A PARTIR DE LA PRIMERA INASISTENCIA, siendo esta (sic) las faltas atribuidas a la trabajadora accionada en la solicitud de Calificación (sic) de Falta (sic) de fecha 11/03/2015, a los efectos de obtener la correspondiente autorización para proceder a su despido por cuanto este (sic) goza de la inamovilidad laboral, según inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30/12/2014, Publicado (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168.
Ahora bien, como antes se expresó, del aludido caudal probatorio, ut supra mencionado y valorado, no se desprende de manera alguna que la trabajadora accionada haya incurrido en las causales de despido justificadas invocadas en su contra, ya que si bien es cierto la representación patronal accionante, a los efectos de demostrar las mismas aporto (sic) en fecha 20/04/2015, copias certificadas de control de asistencia llevado por ante la Unidad Educativa Rosario Carrillo Heredia, las mismas corresponde a un documento privado emanado de un tercero, que al no haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros que la suscribieron mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no genera efecto probatorio alguno no logrando, como antes se afirmó demostrar que la trabajadora haya incurrido en las causales de despido invocadas en su contra para justificar su despido. Por otra parte fueron presentadas en copias fotostáticas y en originales las documentales, reposo médicos, emitido por el I.V.S.S., prueba embarazo emitida por el I.V.S.S., donde se puede evidenciar que la ciudadana Rosalba Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas, aunado a esto se puede apreciar que la prenombrada ciudadana se encuentra en estado de gravidez estando protegida por la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en el numeral 1 del artículo 420 el cual reza “estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1) las tragadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después de parto.
En el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 76 establece “la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. (…) el Estado garantizará asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, (…). Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 331establece los siguientes “en el proceso de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad, (…). Por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, concluir que la presente solicitud no debe prosperar. (subrayado y negritas propios) Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de violación al principio de globalidad de la decisión, debe este órgano jurisdiccional verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el primer vicio denunciado de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo haría nulo en forma absoluta. En tal sentido, observa que la demandante en su denuncia no hace mención expresa de cuáles pasos o etapas del procedimiento legalmente establecido omitió la Inspectora del Trabajo; sin embargo, el procedimiento legalmente establecido para calificar la falta de un trabajador como causa justificada de despido, y obtener la autorización correspondiente para despedirlo, es el regulado en los artículos 422 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; refiriéndose el artículo 422 a todas las etapas del procedimiento, mientras que los artículos 423 y 424 se refieren a la excepción a la solicitud de calificación previa y al despido durante el procedimiento, ninguno de los cuales aplica al caso sub lite. En el orden indicado, del análisis del expediente administrativo ut supra abordado, se observa que en el procedimiento administrativo llevado en el caso que ocupa a este órgano jurisdiccional en el presente juicio de nulidad, se cumplieron todas las etapas del procedimiento regulado en el referido artículo 422, habida cuenta que se presentó la solicitud por parte del patrono ante el Inspector del Trabajo, con todos los requisitos previstos en el numeral 1°; se admitió la solicitud y se notificó a la accionada, al tiempo que se oyeron a ambas partes en un acto conciliatorio fijado al efecto, como lo exige el numeral 2°, acto que contó con la presencia de ambas partes; se abrió el procedimiento a pruebas al no producirse conciliación alguna, habiendo incluso la parte accionante controlado las pruebas de su contraria mediante el mecanismo de impugnación, procediendo ésta última a ratificarlas consignando los originales, cumpliéndose así el numeral 3° del procedimiento; las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus conclusiones y la parte demandante así lo hizo, como lo dispone el numeral 4°; al tiempo que la providencia administrativa impugnada fue emitida una vez cumplidas todas las etapas del proceso, cumpliéndose con tal actuación como lo dispone el numeral 5°.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2.014, caso: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en nulidad, señaló lo siguiente:
“…Al respecto cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras en sentencia Nº 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2.001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.
Así las cosas, de las normas citadas y analizadas, relativas al vicio de prescindencia absoluta del procedimiento establecido y al procedimiento de calificación de falta para obtener autorización para despedir, así como de los criterios jurisprudenciales igualmente citados; se colige que, para que pueda declararse procedente el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que haga nulo en forma absoluta el acto administrativo impugnado, es necesario que haya ausencia absoluta de los trámites procedimentales correspondientes. En el caso de marras, ocurrió todo lo contrario puesto que la Inspectoría del Trabajo, no sólo aplicó el procedimiento que legalmente está establecido en el artículo 422 de la ley sustantiva laboral para tramitar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, sino que además cumplió todos y cada uno de los trámites procedimentales previstos en el mismo, tal como se analizara supra; razones éstas suficientes para desestimar el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo vicio delatado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, relativo al falso supuesto de hecho, se observa que Henrique Meier, define el falso supuesto como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, lo que se conoce como falso supuesto de hecho; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, conocido como falso supuesto de derecho. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2.009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Así las cosas, la denuncia de tal vicio la fundamenta la demandante de autos en que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al momento de dictar la decisión, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente, no apreciando los instrumentos públicos administrativos, cuyos controles de asistencia por la parte patronal constituyen plena prueba, no siendo éstos impugnados o atacados por la trabajadora dentro del proceso, adquiriendo el carácter de fidedignas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que ciertamente a los folios 70 al 76, cursan copia certificada de los listados de asistencias de los días lunes 9, martes 10, miércoles 18, jueves 19 de febrero y jueves 12, viernes 13 y martes 17 de marzo de 2015; los cuales delata fueron desechados por la Inspectora del Trabajo por considerar que se trata de documentos privados emanados de la propia representación patronal y parte accionante, argumentando que los mismos no fueron firmados por la trabajadora, que en su criterio debían ser ratificados en el procedimiento mediante la prueba testimonial de todos los suscribientes de los mismos; concluyendo que no generan efecto probatorio alguno. Por otra parte señala el ente administrativo que “fueron presentadas en copia fotostática y en originales las documentales de los reposos médicos, emitidos por el I.V.S.S. y prueba de embarazo donde se evidencia que la ciudadana no faltó de manera voluntaria a su trabajo”.
Ahora bien, al revisar el contenido del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia para la contestación de la solicitud de calificación de falta, cursante al folio 68, se observa que la trabajadora accionada negó y rechazó las faltas alegadas por la representación patronal; sin embargo, en la etapa probatoria, desplegó su actividad orientando su actuación a probar que las faltas fueron justificadas y no a negar las mismas, por lo que concluye esta sentenciadora que ya en esa etapa había perdido sentido probar las faltas los días 9, 10, 18 y 19 de febrero de 2.015, toda vez que al la trabajadoras desplegar su esfuerzo probatorio en probar que las mismas estuvieron justificadas, de manera tácita reconoció sus inasistencias en las fechas indicadas, razón por la cual ya las mismas dejaron de ser un hecho controvertido, ergo ajeno al debate probatorio, razón por la cual no incurre la Inspectora en vicio alguno al negar valor probatorio a los referidos controles de asistencia conforme a su soberana apreciación.
En efecto, la Inspectora del Trabajo en sus motivaciones señaló que el patrono no logró “…demostrar que la trabajadora haya incurrido en las causales de despido invocadas en su contra para justificar su despido. Por otra parte fueron presentadas en copias fotostáticas y en originales las documentales, reposo médicos, emitido por el I.V.S.S., prueba embarazo emitida por el I.V.S.S., donde se puede evidenciar que la ciudadana Rosalba Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas…”; de lo que claramente se colige que dicha autoridad administrativa no incurre en falso supuesto de hecho, habida cuenta que ella no concluye que las faltas no se produjeron sino que las mismas fueron justificadas y lo hace atribuyéndole valor probatorio a los informes médicos presentados por la demandante, en el cual destaca específicamente el emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de febrero de 2.015, recibido el día 20 de febrero de 2.015, el cual da cuenta del reposo por 48 horas que le ordenaran a la trabajadora y que justificaría las faltas los días 18 y 19 de febrero de 2.015 y por ende no quedarían llenos los extremos para justificar su despido. En consecuencia, al haber quedado demostrado que al menos las referidas faltas de los días 18 y 19 de febrero de 2.015 fueron justificadas, no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para calificar la inasistencia injustificada durante tres días en el periodo de un mes; siendo el caso que el error en la interpretación de las pruebas se atribuye al control de asistencia y, tal como se indicara ut supra, las inasistencias fueron tácitamente reconocidas por la accionada durante el lapso probatorio. En consecuencia, se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que el Inspector del Trabajo no concluyó que las inasistencias no se produjeron sino que las mismas fueron justificadas. Así se decide.
En otro orden de ideas, para decidir sobre el segundo vicio delatado, relativo a la violación del principio de globalidad de la decisión, se observa que la demandante lo fundamenta en que la providencia administrativa N° 066-2015-00098 de fecha 15 de septiembre de 2.015, no emitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación realizada por su representada de los documentos presentados por la trabajadora, así como también sobre los alegatos de que la trabajadora no justificó oportunamente al patrono dentro del tiempo hábil.
Sobre el principio de globalización de la decisión, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 105, de fecha 29 de enero de 2009 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, criterio ratificado –entre otras- en sentencia No. 11 de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, donde se estableció lo siguiente:

“(…) es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007).
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalización administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento… (Omissis)”.
De las normas y criterio jurisprudencial citados en el referido fallo, se colige que el principio de globalización, que tiene su símil con el principio de congruencia en materia judicial, consiste en aquella obligación que tiene la Administración Pública de fundamentar y razonar ampliamente sus decisiones, en base a lo alegado y probado por las partes intervinientes dentro del procedimiento, pronunciándose sobre todos los alegatos y defensas opuestas e incluso sobre aquellas incidencias que no fueran peticionadas por las partes.
En el orden indicado, la importancia del principio de globalización reside en el hecho de que el mismo constituye la expresión de que en el acto administrativo el funcionario competente ha cumplido con su deber, no sólo de motivar su decisión, en ejercicio de la autoridad con la que ha sido investido, sino además en resolver todos los alegatos y defensas que se le hayan planteado en el entendido de que la omisión de tal requisito conlleva un agravio en la persona sobre la cual recae la resolución, toda vez que la providencia administrativa debe indicar con precisión la motivación -y resolución expresa del órgano- sobre cada uno de los puntos que constituyen el objeto de la controversia, todo con la finalidad de que el interesado pueda conocer los razonamientos que el órgano utilizó en su decideratum.
De la revisión del procedimiento administrativo, y en especial de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se observa que, contrario a lo denunciado, la Inspectora del Trabajo competente sí se pronunció sobre las documentales impugnadas cuando señala, al vuelto del folio 100, que las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas y en originales, evidenciando en su criterio que “…la ciudadana Rosalía Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas…”; de manera tal que, aunque no se refiere de manera expresa a la figura de la impugnación, resuelve la cuestión planteada con tal impugnación al señalar que las documentales habían sido presentadas en copias y originales, dando así por superada la causa de tal impugnación hecha por la entidad de trabajo; impugnación ésta que se había producido por la trabajadora haber consignado tales documentales en copia simple, las cuales quedaron ratificadas al consignar sus originales. En tal sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro cuando señala que la certeza de las documentales consignadas en copia -y que han sido impugnadas- puede verificarse con la presentación de sus originales, tal y como ocurrió en el procedimiento administrativo y sobre lo cual la Inspectora del Trabajo se pronunciara al establecer que dichas documentales fueron presentadas igualmente en originales.
En el mismo orden indicado, se observa que, al la Inspectora del Trabajo señalar que con tales documentales se evidenció que “…la ciudadana Rosalía Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas…”, se pronunció de manera tangencial sobre los justificativos por ella presentados, aunque expresamente no dijera que participó al patrono sus inasistencias; resolviendo igualmente con ello lo relativo al alegato de la justificación de la inasistencia ante el patrono, lo cual está previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, la ausencia de referencia suficiente a este hecho no anula el acto administrativo impugnado puesto que ello no incide en el dispositivo de la decisión, habida cuenta que la trabajadora demostró, y así lo dejó sentado la providencia administrativa, que sus faltas fueron justificadas, aunque para quien decide sólo justificara dos de las cuatro faltas que se le atribuyen, vale decir, las de los días 18 y 19 de febrero de 2.015, siendo las mismas suficientes para desvirtuar la calificación de falta que se pretendía le fuera declarada por el órgano administrativo del trabajo; todo lo cual lleva a esta sentenciadora a desestimar el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión. Así se decide.
Así las cosas, al haber desestimado este órgano jurisdiccional los vicios denunciados de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y violación al principio de globalidad de la decisión, contra la providencia administrativa No. 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2015-01-000126; concluye esta sentenciadora que la presente demanda de nulidad del referido acto administrativo debe ser igualmente desestimada, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

III
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PUBLICO
En el escrito de opinión fiscal presentado, en fecha 24 de marzo de 2017, por ante la unidad de recepción de documentos de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, por el abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 15, a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, aun cuando en fecha 22 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo emitió el fallo de la decisión; en el cual indico lo siguiente en el presente caso:
“Estamos en presencia de un Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°066-2015-00098 de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo Trujillo del Estado Trujillo.
Esta representación debe descartar que la prueba represente un acto propio de las partes por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministren los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos. Así mismo, se debe señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento factico de sus pretensiones. OMISSIS..
Esta vindicta Publica de la lectura del acto impugnado observa que el ente administrativo del Trabajo, al momento de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por la representación patronal específicamente de “ copia certificada original de asistencia llevado por ante la Unidad Educativa Rosario Carrillo Heredia..” el cual tal como lo refiere la representación judicial de la parte recurrente fue debidamente suscrito tanto por la Directora del Plantel Educativo como por el Director de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, considera que dicha prueba documental no entra dentro de los catalogados Documentos Públicos Administrativos, en virtud de que el mismo, aun cuando está suscrito por un funcionario de la Gobernación del Estado Trujillo Director de Educación Cultura y Deporte, dicha certificación no brinda la certeza y convicción que ofrecen los documentos públicos administrativos, ya que no trata de una actuación propia del funcionario que la suscribe , y mucho menos es una manifestación de voluntad del órgano administrativo que representa, sino por el contrario , fue realizada a los fines de pretender darle un valor distinto al cual produce, que no es otro sino crear una prueba- vulnerando el principio de alteridad de la prueba- a los fines de demostrar que la ciudadana Rosalba Ángel Rangel, incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 79, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien en el caso negado de que efectivamente la copia certificada del control de asistencia consignada por la representación patronal en sede administrativa sea un documento público administrativo y la Inspectoria del Trabajo efectivamente lo haya calificado de forma errada, se evidencia del contenido del acto impugnado que el ente administrativo del Trabajo al realizar el análisis del resto de las pruebas promovidas dentro del procedimiento administrativo, dio como desvirtuada dicho medio probatorio copia certificada original de asistencia- subsanando cualquier error en el cual haya podido incurrir , ya que a consideración de esta representación confirió valor probatorio a ..” copias fotostáticas y sus originales (…) reposos médicos …”, que fueran consignados por la trabajadora de los cuales se desprende que la ciudadana Rosalba Ángel Rangel para las fechas en que supuestamente incurrió en las faltas se encontraba en revisión médica en el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con lo cual se desvirtúa conforme a la jurisprudencia, la convicción y certeza de dichos documentos “… se tiene por cierto su contenido”…en tanto que las declaraciones contenidas en ellos no sean desvirtuadas a través de cualquier otro género de pruebas, tal como ocurrió en el presente caso.
Razón por la cual, a consideración de esta Vindicta Publica la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente , referente al vicio de falso supuesto de hecho debe ser desechada y así solicito sea declarado.
En relación a la denuncia expuesta por la parte recurrente referida a la presunta violación del principio de globalidad de la decisión, ya que su decir,…” En la Providencia administrativa N° 066-2015-00098 de fecha 15 de septiembre de 2015, se verifica que no emitió pronunciamiento a la impugnación realizada por mi representada de los documentos presentados por la trabajadora así como también sobre los alegatos de que no justifico oportunamente al patrono dentro del tiempo hábil.
En este sentido esta Vindicta Publica evidencia de la lectura del acto impugnado del iter procesal llevado durante la sustanciación en sede administrativa de la solicitud de calificación de falta “ al folio 28 corre inserto diligencia de impugnación presentada por la representación patronal accionante de fecha 27/04/2015 (sic)…” así mismo, se evidencia que “…. Al folio 29 corre inserto diligencia de ratificación presentada por la parte accionada, de fecha 27/04/2015 (sic)…, de lo cual se observa que efectivamente la representación patronal mediante diligencia impugno las pruebas documentales promovidas por la trabajadora ciudadana Rosalba Angel Rangel, sin embargo, la trabajadora vista la impugnación proferida por el patrono ratifico de forma escrita – mediante diligencia las pruebas promovidas , con lo cual quedaba en cabeza de la representación del patrono, aportar los alegatos correspondientes indicando el medio de impugnación a utilizar que sirviera de fundamento para iniciar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , siendo que solo se limito a simplemente anunciar la impugnación a utilizar siendo en consecuencia, que no tenia consideración alguna que realizar al dictar su decisión. Razón por la cual quien suscribe considera que la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la violación del principio de globalidad de la decisión debe ser desechado y así solicito sea decidido por este tribunal.
Visto los razonamientos anteriores expuestos quien suscribe considera que la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo al dictar el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 066-2015-01-00098, de fecha 15 de septiembre de 2015, actuó con apego a derecho, por lo que se solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado SIN LUGAR.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Evidencia quien juzga, que tal como quedó establecido por la sentenciadora de la Primera Instancia, que efectivamente pretende la parte actora revertir los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00126, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la ciudadana ROSALBA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.427.
De la misma manera se observa que la Sentencia sujeta a consulta, se estableció que el vicio imputado por el recurrente en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centra en: 1) prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que a pesar que el accionante de autos no especificó que o cuáles pasos o etapas del procedimiento legalmente establecido omitió la Inspectora del Trabajo; pero tal como lo señalo la Primera Instancia, el procedimiento legal en cuestión es el establecido para calificar la falta de un trabajador como causa justificada de despido, para obtener la autorización correspondiente para despedirlo, es el regulado en los artículos 422 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; refiriéndose el artículo 422 a todas las etapas del procedimiento, así pues, los artículos 423 y 424 se refieren a la excepción a la solicitud de calificación previa y al despido durante el procedimiento, ninguno de los cuales aplica al caso sub lite. Ahora bien, del análisis del expediente administrativo ut supra abordado, se observa que en el procedimiento administrativo llevado en el caso bajo estudio, constata que se cumplieron todas las etapas del procedimiento regulado en el referido artículo 422, habida cuenta que se presentó la solicitud por parte del patrono ante el Inspector del Trabajo, con todos los requisitos previstos en el numeral 1°; se admitió la solicitud y se notificó a la accionada, al tiempo que se oyeron a ambas partes en un acto conciliatorio fijado al efecto, como lo exige el numeral 2°, acto que contó con la presencia de ambas partes; se abrió el procedimiento a pruebas al no producirse conciliación alguna, habiendo incluso la parte accionante controlado las pruebas de su contraria mediante el mecanismo de impugnación, procediendo ésta última a ratificarlas consignando los originales, cumpliéndose así el numeral 3° del procedimiento; las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus conclusiones y la parte demandante así lo hizo, como lo dispone el numeral 4°; al tiempo que la providencia administrativa impugnada fue emitida una vez cumplidas todas las etapas del proceso, cumpliéndose con tal actuación como lo dispone el numeral 5°.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa sobre la violación del derecho a la defensa, en sentencia Nro. 00737, del 22 de julio de 2010, CASO: Fuller Mantenimiento, C.A, del siguiente tenor:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes
En este orden, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.
Visto que el procedimiento aplicable para tramitar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir es el previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; este Juzgador comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido.
Siendo así, en cuanto a la ausencia total y absoluta de procedimiento, el juzgador de la decisión objeto a consulta, estableció que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la ley sustantiva laboral para tramitar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, sino que además cumplió todos y cada uno de los trámites procedimentales previstos en el mismo, razón por la cual desechó el vicio delatado. Así se decide.
2) Vicio de falso supuesto de hecho: manifiesta la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al momento de dictar la decisión, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente, no apreciando los instrumentos públicos administrativos, cuyos controles de asistencia por la parte patronal constituyen plena prueba, no siendo estos impugnados o atacados por el trabajador dentro del proceso, adquiriendo el carácter de fidedignas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que ciertamente a los folios 78 al 80, cursan copia certificada de los listados de asistencias de los días miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, jueves 12 y viernes 13 de febrero de 2.015; los cuales delata fueron desechados por la Inspectora del Trabajo por considerar que se trata de documentos privados emanados de la propia representación patronal y parte accionante, argumentando que los mismos no fueron firmados por la trabajadora, que en su criterio debían ser ratificados en el procedimiento mediante la prueba testimonial de todos los suscribientes de los mismos; concluyendo que no generan efecto probatorio alguno. Por otra parte señala el ente administrativo que “fueron presentadas en copia fotostática y en originales las documentales de los reposos médicos, emitidos por el I.V.S.S. y prueba de embarazo donde se evidencia que la ciudadana no faltó de manera voluntaria a su trabajo.
En relación al Falso Supuesto, se refirió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64 de fecha 05 de Febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrado doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; de la siguiente forma:
(…)Cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo , se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos , y en consecuencia el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho este que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente “ en reiterada y pacifica jurisprudencia ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de Supocisión Falsa o Falso Supuesto , como también se le conoce consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas de actas e instrumentos del expediente mismo. Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que (….) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, es que la literalmente consagrada el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no mencionada (…). La seguida hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto resulta de confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuanta solo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia,( Leopoldo Marquez Añez. El recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil).En atención a ello ha consagrado la Sala de Casación, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos Probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta, hecho este que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente(…).”
En el orden indicado este Juzgador, de la revisión de la actas procesales, específicamente las que rielan al folio 68, que al momento en que la parte accionada (trabajadora) hoy tercero interesada, rechazó, negó y contradijo, todo lo alegado por la parte patronal con respecto a la calificación de falta; destacando este jurisdicente que la trabajadora en la etapa probatoria, tal como lo señaló la juzgadora de la Primera Instancia, logró demostrar que las faltas por las cuales se solicitaba la autorización para el despido, es decir, que los días 9, 10, 18 y 19 de febrero de 2.015, alegados por la parte patronal como inasistencias injustificados, quedó como lo estableció el Tribunal AQuo, que la trabajadora demostró que dichas inasistencias estuvieron justificadas; razón por la cual no incurre la Inspectora en vicio alguno al negar valor probatorio a los referidos controles de asistencia conforme a su soberana apreciación.
Así mismo, se puede apreciar de las actas procesales que de las motivaciones explanadas en la providencia administrativa, estableció: “…fueron presentadas en copias fotostáticas y en originales las documentales, reposo médicos, emitido por el I.V.S.S., prueba embarazo emitida por el I.V.S.S., donde se puede evidenciar que la ciudadana Rosalba Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas…”; atribuyéndole valor probatorio a los informes médicos presentados por la demandante, en el cual destaca específicamente el emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de febrero de 2.015, recibido el día 20 de febrero de 2.015, el cual da cuenta del reposo por 48 horas que le ordenaran a la trabajadora y que justificaría las faltas los días 18 y 19 de febrero de 2.015 y por ende no quedarían llenos los extremos para justificar su despido. En consecuencia, al haber quedado demostrado que al menos las referidas faltas de los días 18 y 19 de febrero de 2.015 fueron justificadas, no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para calificar la inasistencia injustificada durante tres días en el periodo de un mes; siendo el caso que el error en la interpretación de las pruebas se atribuye al control de asistencia y, tal como se indicara ut supra, las inasistencias fueron tácitamente reconocidas por la accionada durante el lapso probatorio. En consecuencia, tal como lo estableció la Primera Instancia, este Juzgador, desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que el Inspector del Trabajo no concluyó que las inasistencias no se produjeron sino que las mismas fueron justificadas. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio delatado relativo a la violación del principio de globalización establece el Tribunal A quo, que la Inspectora del Trabajo, no emitió pronunciamiento alguno sobre los aspectos puntuales de la controversia en determinar si la inasistencias reconocidas por el trabajador habían sido injustificadas y si tales justificativos habían sido presentados tempestivamente al patrono dentro del lapso a que se contrae el precipitado articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que reconocidas como estaban las inasistencias durante tres días hábiles en el periodo de un mes y no habiendo el trabajador acreditado que notifico al patrono, en forma oportuna conforme a la referida disposición, las razones que justificaban las mismas, incurrió en causa justificada de despido relativa a la inasistencia injustificada durante tres oportunidades en el periodo de un mes prevista en el articulo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo , de los trabajadores y las trabajadoras.
En cuanto al principio de Globalización se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 790 de fecha 6 de Octubre de 2016, estableció:
“De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado de la Sala)” (énfasis añadido por la Sala).
Se evidencia que el principio de globalidad de la decisión (principio de exhaustividad), se refiere al deber que tiene impuesto la administración de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas incorporadas al expediente; ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa, este Tribunal pudo constatar claramente que no se patentiza la vulneración de tal principio, puesto que el juzgador administrativo basa su análisis sobre dos aspectos fundamentales de la controversia, tal y como lo establece la Primera Instancia; como lo es en determinar si las inasistencias reconocidas por el trabajador accionado hoy tercero interesado, habían sido justificadas y si tales justificativos habían sido presentados tempestivamente al patrono dentro del lapso oportuno alegado por la parte accionante
En este orden de ideas, se destaca la importancia del principio de globalización reside en el hecho, que al proferir el acto administrativo el funcionario competente debe cumplir con su deber, de motivar su decisión, en ejercicio de la autoridad con la que ha sido investido, pero además debe resolver todos los alegatos y defensas que se le hayan planteado en el entendido de que la omisión de tal requisito conlleva un agravio en la persona sobre la cual recae la resolución, toda vez que la providencia administrativa debe indicar con precisión la motivación -y resolución expresa del órgano- sobre cada uno de los puntos que constituyen el objeto de la controversia, todo con la finalidad de que el interesado pueda conocer los razonamientos que el órgano utilizó en su decisión.
Del estudio del procedimiento administrativo, específicamente de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, se observa que, contrario a lo denunciado, la Inspectora del Trabajo competente sí se pronunció sobre las documentales impugnadas cuando señala, al vuelto del folio 100, las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas y en originales, evidenciando en su criterio que “…la ciudadana Rosalía Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas…”; de manera tal que, aunque no se refiere de manera expresa a la figura de la impugnación, resuelve la cuestión planteada con tal impugnación al señalar que las documentales habían sido presentadas en copias y originales, dando así por superada la causa de tal impugnación hecha por la entidad de trabajo; tal como lo estableció la Primera Instancia, que dicha impugnación se había producido por la trabajadora haber consignado tales documentales en copia simple, las cuales quedaron ratificadas al consignar sus originales. Por lo que es menester, tener claro que del contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es diáfano cuando establece que la certeza de las documentales consignadas en copia -y que han sido impugnadas- puede verificarse con la presentación de sus originales, tal y como ocurrió en el procedimiento administrativo y sobre lo cual la Inspectora del Trabajo se pronunciara al establecer que dichas documentales fueron presentadas igualmente en originales.
Ahora bien, observa quien Juzga que la Inspectora del Trabajo cuando establece que con tales documentales se evidenció que “…la ciudadana Rosalía Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas…”, se pronunció sobre los justificativos por ella presentados, aunque expresamente no constara en las actas que había participado al patrono sus inasistencias; quedando así resuelto lo relativo al alegato de la justificación de la inasistencia ante el patrono, preceptuado en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Conteste este jurisdiscente con estableció por la ciudadana Juez del Tribunal AQUO, cuando señalo, que la ausencia de referencia suficiente a este hecho no anula el acto administrativo impugnado puesto que ello no incide en el dispositivo de la decisión, habida cuenta que la trabajadora demostró, y así lo dejó sentado la providencia administrativa, que sus faltas fueron justificadas, justificando el hoy tercero interviniente, solo dos de las cuatro faltas señaladas por la parte patronal, es decir, las de los días 18 y 19 de febrero de 2.015, con esto e desvirtuó la calificación de falta que se pretendía le fuera declarada por el órgano administrativo del trabajo; razón por la cual concluye este Tribunal Superior, que el ente administrativo al momento de proferir la providencia administrativa, no incurrió en el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, alegado por la arte recurrente. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior CONFIRMA la decisión de Primera Instancia y declara SIN LUGAR la Nulidad de la providencia administrativa No.066-2015-00098 de fecha 15 de septiembre de 2015., correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00126, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaro sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra de la ciudadana Rosalba Ángel, titular de la cédula de identidad N° V-13.377.427. Así se decide. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO por medio de su apoderada judicial Abogada: ANA JULIA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.613, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No.066-2015-00098 de fecha 15 de Septiembre de 2015., correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-000126, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaro sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra de la ciudadana Rosalba Ángel. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al del Estado Trujillo, remitiéndoles copia certificada de la misma, de la misma manera notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo. Envíese al Tribunal competente una vez que transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez.

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria
Abg. Sandra Briceño
En el día de hoy, a los dieciocho (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:28 a.m., se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades legales.

La Secretaria
Abg. Sandra Briceño