REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-R-2017-000009
ASUNTO: TP11-N-2015-000024
PARTE ACCIONANTE: SUPERMERCADO CARACAS S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA, MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA Y DAVID MUCHACHO MENDOZA, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO LOS NOS. 7.240, 63.230 Y 130.730.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERA INTERESADA: MARÍA EUGENIA OLMOS ANSELMI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.598.832
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO: SUPERMERCADO CARACAS S. A, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONSTITUIDO POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 066-2015-00060 DE FECHA 12/06/2015, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE Nº 066-2015-01-00029, DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO.



SÍNTESIS PROCESAL

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, actuando con el carácter de demandante, dictada por el referido Juzgado, contra la decisión de fecha 16 de Febrero de 2017, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la citada sociedad mercantil, contenido en el expediente TP11-N-2015-000024, dictada por el Juzgado Segundo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de la misma fecha, se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo apelado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 17 de Noviembre de 2015, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, incoada por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240 y 63.230, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00060, de fecha 12/06/2015, contenida en el expediente No.066-2015-01-00029; que declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido de la Ciudadana: MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI, la cual fue distribuida por el sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

El 23 de Noviembre de 2015, fue admitida la demanda por el Tribunal AQUO, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2015-01-00029.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, para el día 29 de julio de 2016. la cual no se pudo realizar en virtud del nombramiento de una nueva Juez, luego del abocamiento de la nueva Jueza, se libran las correspondientes notificaciones del abocamiento y celebró la audiencia oral en fecha 01 de Noviembre de 2016 a las 10:00 a.m., donde compareció solo la parte accionante: SUPERMERCADO CARACAS S. A, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y DAVID MUCHACHO MENDOZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los N° 7.240 y 130.730 respectivamente, quien presentó Escrito de Alegatos y escrito de pruebas.
En fecha: 07 de Noviembre de 2016, fueron providenciadas las Pruebas presentadas en la Audiencia de Juicio. En fecha 09 de Noviembre de 2016 los Abogados RAMÓN JOSÉ POLICARPO MUCHACHO y MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, copaoderados judiciales de la parte accionante presentaron Escrito de Informes.

En fecha 06 de junio de 2017, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
II
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 25, numeral “3” de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., establece lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

“(…) Quien aquí decide, constata que la pretensión de la Accionante en nulidad se fundamenta en imputar, a la Providencia Administrativa impugnada los siguientes Vicios INCONSTITUCIONALIDAD: 1) Vicio de incompetencia por Usurpación de Autoridad, 2) Vicio de Inmotivación de los Hechos por Silencio de Pruebas que Violenta el Derecho a ser Juzgada con las Garantías de un Debido Proceso, 3) ILEGALIDAD: Falso Supuesto de Hecho y 4) Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Previo al examen que debe realizar esta juzgadora sobre los Vicios delatados, debe referirse a la importancia de contar con el Expediente Administrativo que cursó en sede administrativa, a tal efecto es necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 18-10-2016 Caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A en Recurso de Revisión, en la que se asentó lo siguiente:
“…La Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la
búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).”
De tal manera que acogiendo el mencionado criterio se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado; en el presente caso, se ofició a la Inspectoria de Trujillo requiriendo su envío sin obtener oportuna respuesta, igualmente se les informó a los Abogados Accionantes durante la Audiencia de Juicio, no obstante ser una obligación legal del ente administrativo el remitirlo, para que diligenciaran al respecto, sin embargo aportaron como pruebas, parte de las actas contentivas del expediente administrativo y la Providencia Administrativa impugnada, con lo cuál pasa el Tribunal a decidir.
Corresponde, pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1.- Vicio de Inconstitucionalidad:
Vicio de incompetencia por Usurpación de Autoridad: La parte solicitante alega que en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, el Inspector del Trabajo incurrió en Usurpación de Autoridad, al no haber suscrito los datos de identificación en la providencia administrativa, referido a la identificación con el número de cédula de Identidad.
Al respecto, es importante indicar el contenido del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;
Y el artículo 18 ordinal 7 ejusdem establece:
”Todo acto administrativo deberá contener:
….

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”
Observando esta juzgadora que las referidas normas establecen en principio que los actos son nulos cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente, y que la siguiente norma indica los requisitos que debe contener el acto administrativo, en el presente caso constata este Tribunal de las copias certificadas que cursan en actas procesales relativas a los antecedentes administrativos y que cursan de los folios 21 al 27 de este expediente y a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos Públicos Administrativos, que al folio 27 aparece la firma del Funcionario Abg. JAVIER LUQUE, identificándose como Inspector Jefe en Trujillo, suscribiendo el acto administrativo el cuál hoy es impugnado, sin que se indique en la norma del Artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deba identificarse con número de cédula de identidad, y al no actuar por Delegación del Ministerio no es necesario que indique el número y fecha del acto que le atribuyó tal delegación; adicionalmente se constata que de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le otorga la facultad a la Inspectoria de dictar la decisión en el procedimiento incoado en sede administrativa, razón por la cuál se desecha el alegato de la parte accionante. Así se establece.

2) Vicio de Inmotivación de los Hechos por Silencio de Pruebas que Violenta el Derecho a ser Juzgada con las Garantías de un Debido Proceso:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 10-05-16, Caso: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, estableció lo siguiente:
“..En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A.,Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez” (remarcado de este Tribunal)
Igualmente en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 09/04/2004 Caso: ALEJANDRO ESIS URDANETA en Revisión, sostuvo en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.
No obstante lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicha Sala, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis…
En otro caso más reciente, esta Sala, sobre el punto en cuestión, sostuvo:
Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
“Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…)
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.” (Resaltado de la Sala).”


De tal forma que de acuerdo con los mencionados criterios jurisprudenciales se verifica que para que exista Silencio de Pruebas, tiene que haber una omisión completa respecto a su pronunciamiento, y ha de incidir en el resultado del juicio la valoración de la prueba omitida.
La parte accionante alega que en la providencia administrativa cuya nulidad demanda, el Inspector del Trabajo incurrió en silencio de prueba, al haber sido silenciado en la providencia administrativa las pruebas testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, las cuales a su decir eran fundamentales para que el órgano administrativo fallara a favor de la pretensión por ella deducida, afirmando se la ha violentado el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que no resulta necesario el examen de los demás vicios delatados, y que tal delación produce la nulidad absoluta de la providencia impugnada.
Se constata de las actas procesales, en los folios 21 al 27 del expediente, cursa en original la providencia Administrativa hoy impugnada, y al folio 24, en la valoración de las pruebas realizada por el juzgador administrativo, en el caso de la testimonial de la ciudadana: VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, estableció lo siguiente:
“Con relación a la testimonial de la ciudadana VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.353, la misma se desecha, esto por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que ocurrió con la testigo (PREGUNTA CUARTA), aunado al hecho que la misma ocupa un cargo de dirección (GERENTE DE TIENDAS) dentro de la entidad de trabajo accionante, por lo cual pudiera tener interés en las resultas del procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.”


Y en relación a la valoración de los otros 2 testigos se lee a los folios 24 y 25 del expediente lo siguiente:

“Con relación a la testimonial del ciudadano: JESUS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.262.091, la misma se desecha, esto por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió con el testigo. (PREGUNTA TERCERA) Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial de la ciudadana: MARIA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.924.420, la misma se desecha, esto por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió con la testigo. (PREGUNTAS SEGUNDA Y TERCERA) Y ASI SE ESTABLECE”

Con lo cuál se verifica que fue de la libre apreciación del juzgador administrativo el desecharlos con fundamento en el caso de la primera testigo, al establecer que en criterio de la Sala Político Administrativa no se deben proporcionar las respuestas en las preguntas formuladas, que ocupa un cargo de dirección y que pudiera tener interés en las resultas del procedimiento y en el caso de los otros dos testigos fundamentado a su decir, en criterio de la Sala Político Administrativa para no proporcionar las respuestas en las preguntas formuladas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas de las declaraciones de los testigos prenombrados y que fueron aportadas por la parte accionante, cursantes de los folios 113 al 118 del expediente, se evidencia que a la primera testigo le formularon Cuatro (4) preguntas, y a los otros dos testigos Tres (3) preguntas relativas a informar donde presta sus servicios, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI, y si sabe y le consta que la mencionada trabajadora faltó a su puesto de trabajo los días sábado 13, Domingo 14, y sábado 20 de diciembre de 2014, y en el caso de la primera testigo se le preguntó adicionalmente las funciones que cumplía en su puesto de trabajo si era reportar las ausencias de los trabajadores, declaraciones éstas que a juicio de quien aquí decide, no tienen ninguna relevancia en la decisión, por cuánto declaran para corroborar un hecho que está probado con la documental señalada como Registro de Marcaje Electrónico de Ausencias Laborales por el Trabajador de fecha 15/01/2015, y que fue valorada por el juzgador administrativo tal como se evidencia al folio 24 del expediente en la copia certificada del expediente administrativo, sin que se verifique que haya sido opuesta ninguna defensa sobre esta prueba documental, por parte de la trabajadora en sede administrativa, ni tampoco haya enervado la veracidad de la misma, por lo que se tiene como admitido el hecho de haber faltado durante los días que alegó la Entidad de Trabajo, y la litis se trabó en sede administrativa, en determinar si las ausencias fueron o no justificadas, hecho sobre el cuál debían las partes dirigir sus probanzas, razón por la cuál aún valorando las mencionadas testimoniales, nada aportan a la controversia que sea determinante en el fallo, por cuánto el hecho de la ausencia de la trabajadora en los días 13, 14 y 20 de Diciembre de 2014 está comprobado con la prueba documental tal y como se lee a folio 26 del expediente en la copia certificada de la Providencia Administrativa, cuando establece:
“Ahora bien, si bien es cierto, de las pruebas aportadas al procedimiento, ut supra mencionadas y valoradas, se desprende que la trabajadora, ciudadana MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI, se ausentó de su sitio de trabajo en fechas 13, 14 y 20 de Diciembre de 2014 (registro de Marcaje Electrónico de Ausencias Laborales por el Trabajador, de fecha 15/01/2015, folio 21)…”
Con lo cuál se observa que las ausencias de la mencionada trabajadora están comprobadas con la prueba documental y que las declaraciones de los mencionados testigos, fueron dirigidos a establecer si la trabajadora se ausentó en las fechas mencionadas, nunca se les preguntó si estuvo autorizada su ausencia, si tenían conocimiento que fue notificada la justificación de la ausencia al patrono o si algún proceso dentro de la entidad de trabajo quedaba paralizado por su ausencia, o algún otro hecho relevante a la causa.
Respecto a la utilidad del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía en la Obra “Teoría General de la Prueba” Tomo I Pág. 107 sostuvo:
“…Existen otras causas de inutilidad del testimonio, por ejemplo, cuando el hecho no necesite prueba, porque goce de presunción legal o de derecho, cuando se pretenda demostrar o desvirtuar un hecho que fue declarado en sentencia con valor de cosa juzgada, cuando el hecho por probar con los testimonios goce de clara notoriedad, cuando ese hecho se encuentre plenamente establecido por otros medios y no obstante que considerados los testimonios aisladamente serian prueba del mismo, cuando el hecho narrado por los testigos haya sido admitido o confesado por ambas partes, cuando tal hecho no fue alegado como fundamento de la demanda y tenia el carácter de principal…..En estos casos la inutilidad de los testimonios no significa su ineficacia en sentido estricto, porque pueden tener mérito suficiente para probar el hecho; pero si una eficacia relativa o especial, en el sentido de que el juez puede prescindir completamente de considerarlos…”

En tal sentido, no tienen mayor relevancia la declaración de dichas testigos, por cuanto la declaración no aporta hechos nuevos a lo ya probado con la documental sobre la ausencia de la trabajadora y en relación a la afirmación de que no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas, se examinará tal alegato en la siguiente denuncia, por lo que se desecha el alegato de la parte accionante. Así se establece.
3. EN CUANTO AL ALEGATO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En decisión de fecha: 30-01-2012 Caso: sociedad mercantil REVISTA CICPC, C. A., Vs. INSPECTORIA DEL TRABAJO” PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció con referencia al mencionado vicio lo siguiente:
“…De conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria por lo tanto considera que para un estudio más claro del presente alegato y en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte recurrente esta Corte debido a la naturaleza de lo denunciado se permite circunscribir el presente alegato al vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que:
“(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)
Asimismo debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
…omissis…Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).”
En sintonía con dicho criterio, se infiere que el falso Supuesto de Hecho se verifica cuando la Administración fundamenta su decisión en un hecho falso o inexistente.
La parte accionante alega que el Inspector del trabajo incurre en dicho Vicio, “al desechar las declaraciones de los ciudadanos VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO y MARÍA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, por considerar que en las preguntas que se le formularon se les indicaban las respuestas, y por ello las consideró sugestivas, incurriendo en el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,” y en segundo término “...al dar por demostrado un hecho, como lo es la ausencia justificada al trabajo el día 20 de diciembre de 2014 de la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, sin haber sido comprobado debidamente en el procedimiento administrativo, ya que dio por demostrado el mismo con una prueba documental emanada de un tercero a la cual le atribuyó indebidamente la categoría de documento público administrativo, siendo que al tratarse de un documento privado debió ser ratificada por el tercero del que emanó para que pudiera tener valor probatorio”.
Se observa de las actas procesales, en la Providencia Administrativa hoy impugnada y que cursa a los folios 21 al 27, que al folio 24 en relación a la valoración de los testigos promovidos por la Entidad de Trabajo hoy accionante, el juzgador administrativo, como ya se estableció en la primera de las denuncias realizadas, estableció que los Desechaba por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa que a los testigos no se le deben proporcionar las repuestas en las preguntas y en el caso de la testigo VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, indicó que ocupaba un cargo de Dirección dentro de la entidad de Trabajo y que pudiera tener interés en las resultas del procedimiento, señalando en la primera testigo fue la pregunta Cuarta la que le indicaba la respuesta, en el caso del segundo testigo la pregunta tercera y en la ùltima testigo las preguntas segunda y tercera.

Igualmente, se evidencia al folio 113 del expediente que en el Acta levantada para la declaración de la testigo: VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.353, la pregunta CUARTA fue realizada de la siguiente manera:

“CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si le consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014 de forma injustificada a su puesto de trabajo?” y respondió. “Si me consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014, ya que una de mis funciones es realizar las observaciones diariamente del personal del Supermercado Caracas Sucursal Trujillo.”

A los folios 115 y 116 del expediente, se verifica el Acta levantada de la declaración del ciudadano: JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nª 13.262.019, la pregunta TERCERA fue realizada de la siguiente manera:
“TERCERA PREGUNTA: “¿diga el testigo si sabe y le consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó a su puesto de trabajo los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014?” y respondió: “Si”.

Al folio 117 del expediente, se verifica el Acta levantada de la declaración de la ciudadana: MARIA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, titular de la cédula de Identidad Nª 18.924.420, las preguntas SEGUNDA y TERCERA fue realizada de la siguiente manera:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi que funge como cajera en el supermercado SUCASA? Contestó. “si la conozco de vista, trato y comunicación”
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó a su puesto de trabajo los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014?” y respondió “ Si me consta”

No observa quien aquí juzga, de las preguntas formuladas por la representación de la Entidad de Trabajo en sede administrativa, sugestión alguna, pues requirió en el interrogatorio si efectivamente sabían y le constan que la trabajadora tantas veces mencionada había faltado a su puesto de trabajo en las fechas mencionadas, indicando de esta manera los modos de tiempo y forma.
El Autor Hernando Devis Echandía en la obra: “Teoría General de la Prueba Judicial” Pág.117, en relación al problema de las preguntas sugerentes o sugestivas estableció:
“Como lo expresa Framarino del Malastesta, “no toda sugestión, se presenta como violatoria de la libertad subjetiva del testigo y como medio dirigido a obtener la desviación de la verdad, por lo cual no toda sugestión es ilícita”; y pones los ejemplos de cuando el testigo omite los hechos que interesan a la parte y esta te llama la atención para que declare sobre ellos, y de cuando se le recuerda“ ”Una fecha, una circunstancia o un hecho para que pueda volver al camino de la verdad”, si su memoria flaquea, excitando su interés hacia ese tema o despertando su recuerdos. Estamos de acuerdo con el ilustre profesor italiano. No aceptamos, por esta razón, el concepto de que la no sugerencia consista en “evitar que las preguntas contengan los hechos (pertinentes) que deben ser manifestados por los declarantes”; creemos que las preguntas deben referirse a los hechos pero sin suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de la manera que influyan en esta, como el mismo autor lo reconoce más adelante…

Como dice COUTURE: “Cierta cifra de sugestibilidad parece inevitable y debe ser examinada en concreto con relación a cada pregunta y de acuerdo a las circunstancias del caso."

El autor Henríquez la Roche señala: “Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada”.
Y el procesalista Parra Quijano J., al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella.
Por lo que en sintonía con los doctrinarios mencionados, entiende quien juzga, que las referidas preguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados por los apoderados a entidad de Trabajo no contienen sugestividad alguna, pues se limita a indicar las fechas de los hechos; sin embargo sus dichos no pudieron haber llevado al Inspector del Trabajo a la convicción de otros hechos, que no fueran lo que ya estaba verificado con la prueba documental relativa al Registro de Marcaje Electrónico de Ausencias Laborales por el Trabajador, de fecha 15/01/2015, por cuánto sus declaraciones no aportan nada más al proceso, de tal manera que aún valorando dichas testimoniales en nada alteran la decisión del juzgador administrativo. Así se establece.

Por otra parte, señala la accionante en nulidad que el juzgador administrativo diò por demostrado un hecho, con una prueba documental emanada de un tercero a la cual le atribuyó indebidamente la categoría de documento público administrativo, siendo que al tratarse de un documento privado debió ser ratificada por el tercero del que emanó para que pudiera tener valor probatorio.
Se verifica de actas procesales al folio 122 del expediente cursa prueba documental contentiva de la declaración expedida por la Supervisora Jefe (FAPET) Lic. MARIA EMILIA HERNANDEZ, en su condición de Coordinadora de la Estación policial Nº 1.1 Trujllo, en la que da constancia que en fecha 20 de Diciembre de 2014, la ciudadana: OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, acudió a esa Estación policial a formular denuncia por violación de género, y que al folio 26 del expediente en la copia certificada de la Providencia impugnada, el Inspector del Trabajo valoró dicha prueba como Documento Público Administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 09-04-2004 caso: ALEJANDRO ESIS URDANETA en Revisión, respecto a los Documentos Públicos
Administrativos sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político
Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza.
En efecto, la declaración que hace el deponente en un procedimiento administrativo sólo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrado por esa sola narración o afirmación, máxime cuando en esos mismos hechos, tal como sucedió en el presente caso, se hubiese fundamentado la denuncia previa hecha ante un órgano de policía competente, que generó, precisamente, la apertura de ese procedimiento administrativo donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación o comprobación, como elemento determinante en el sustento o cimiento del acto administrativo conclusivo, como lo sería, en el supuesto de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de darse el caso, la consecuente subsunción en alguna de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, la declaración que hizo Yojana Rodríguez como órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A., en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de 2009, mediante la cual ratificó el contenido de la denuncia que había hecho el 28 de octubre de ese mismo año, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no constituye un documento administrativo, por lo tanto no goza de veracidad ni legitimidad (autenticidad), por el contrario, los hechos declarados constituyen la razón por la cual se inició el procedimiento administrativo en contra del solicitante de revisión, razón por la cual, la constatación de su veracidad constituía su objeto para que, de ser el caso, se proceda a su subsunción en algunas de las causales de destitución, específicamente, en ese supuesto fáctico, de las contenidas en los cardinales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De acuerdo con este precedente jurisprudencial, se infiere que los Documentos públicos Administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, expedido por el Funcionario y que contenga el sello y la firma; en el presente caso, la referida prueba documental sellada y suscrita por una funcionaria policial que da constancia que la ciudadana: OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, compareció por ante ese Despacho el día 20 de Diciembre de 2014 a formular denuncia, y para que sea considerado auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, observando esta juzgadora que efectivamente como lo denuncia la parte accionante, no son competencias de un funcionario policial expedir este tipo de constancias, por tanto no se puede tener como Documento Público Administrativo la referida documental, y no goza de la presunción de veracidad y legitimidad, y su contenido es una reseña de la administración; dicha prueba fue promovida en sede administrativa, tal como se evidencia al folio 24 del expediente en la copia certificada de la Providencia Administrativa, no constando en actas que la parte patronal haya desvirtuado, ni ejercido ninguna defensa ni ningún alegato contra dicha prueba por ante la sede administrativa, tampoco que haya sido alegado por la hoy accionante en nulidad que no tuvo conocimiento del motivo de la ausencia al trabajo por parte de la trabajadora, por lo que se verifica que aún cuando el juzgador Administrativo incurrió en Falso Supuesto al haber valorado como Documento Publico Administrativo la mencionada prueba y al haber desechado los testigos promovidos, afirmando que no se deben formular las respuestas en las preguntas formuladas; en nada altera el contenido de la decisión por cuánto de quedar sin valoración la mencionada prueba por no ser un Documento Público Administrativo, se tiene como injustificada la ausencia de la trabajadora el día 20 de Diciembre de 2014, pero no así los restantes días como lo fueron los días 13 y 14 de Diciembre de 2014, que se tiene como justificada su ausencia tal y como se evidencia al folio 24 de este expediente, aunado a que nada alega en relación a esto la parte accionante, ni tampoco al resto de las causales que alegó como Despido ante la sede administrativa, esto es al Abandono del Trabajo. Así se establece.
Lo que si se evidencia quien aquí decide, de la Providencia Administrativa hoy impugnada, es que se inicia en sede administrativa la solicitud de Autorización de despido a la Trabajadora OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, por presuntamente incurrir en las causales de Despido justificado contempladas en los literales “f” e “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal como se lee al folio 21 del expediente en la copia certificada de la providencia Administrativa; para luego agregar el juzgador administrativo: “f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO EN EL PERIODO DE UN MES, J) ABANDONO DEL TRABAJO”.
Al folio 25 de este Expediente, en las Consideraciones Previas a la Decisión, se vuelve a leer: “… la entidad de trabajo SUPERMERCADO CARACAS S. A (SU CASA) comparece por ante la Inspectoria del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo en fecha: 20/01/2015 a los efectos de presentar Calificación de Falta fundamentada en la causal de Despido Justificado contemplada en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO EN EL PERIODO DE UN MES, J) ABANDONO DEL TRABAJO en contra de la ciudadana: OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, ya identificada”.
Al folio 26 del expediente se lee: “… con lo cuál, a criterio de quién aquí decide queda plenamente justificada una de las ausencias invocadas en contra de la trabajadora impidiendo con esto la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la segunda de las causales de despido justificado invocadas en contra de la trabajadora accionada, abandono del trabajo, con las pruebas aportadas al procedimiento la representación patronal no logró demostrar, como lo expuso en sus solicitud, que la trabajadora tuviera a su cargo alguna tarea o máquina que produjera como consecuencia de la falta una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, en virtud de las ausencias acaecidas los días 13 y 14 de diciembre de 2014. Y ASI SE ESTABLECE.” ( remarcado de este Tribunal)
De lo trascrito, se evidencia que el Inspector del Trabajo establece en principio que las causales alegadas por la parte accionante son la de los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y posteriormente establece que son las causales contenidas en los literales “F” y la “J”.
El mencionado artículo establece:
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
….

f) Inasistencia injustificada al Trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cuál se computará a partir de la primera inasistencia La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo…
Se entiende por abandono del Trabajo:

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.”

Se constata, que el Inspector del Trabajo se pronuncia sobre estas dos últimas causales es decir la de los literales “F” (Inasistencia Injustificada al Trabajo) y “J” (Abandono del Trabajo); pero no consta en actas procesales el Expediente Administrativo completo para verificar el fundamento de la solicitud realizada por la accionante en sede administrativa, ni tampoco existe alegato alguno de la parte accionante respecto a este hecho, razón por la cuál se tiene como alegada las causales establecidas por el Inspector del Trabajo, tampoco se verifica de las actas procesales que la accionante haya ejercido ningún alegato ni defensa respecto a las pruebas presentadas por la trabajadora en sede administrativa, ni alegato alguno sobre la notificación realizada al Patrono por las ausencias de la trabajadora, debiendo recordar el contenido del artículo 37 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo el cuál establece:
“Artículo 37.La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
Igualmente se constata que el juzgador administrativo establece en su decisión, tal como se evidencia al folio 26 del expediente:
“…queda plenamente justificada una de las ausencias invocadas en contra de la trabajadora impidiendo con esto la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE:”, obviando el Inspector del Trabajo que tal como se lee al folio 24 del expediente, en la Providencia administrativa al momento de la valoración de las Pruebas estableció:
“…Con relación a la instrumental promovida como Constancia de fecha 13 de Diciembre de 2014, marcada “A”, folio 23, de la misma se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2014, la ciudadana SILIANA C. MEJIA M. hizo constar que la paciente AIDA ANSELMI CI 4.061.399; ACUDIO AL CENTRO HOSPITALARIO (AMBULATORIO URBANO DON TOBIAS), por presentar síndrome viral requiriendo reposo medico por 48 horas. Y ASI SE ESTABLECE”, con lo cuál se verifica que valora la mencionada prueba, para establecer que se desprende en fecha 13 de Diciembre de 2014, la paciente AIDA ANSELMI acudió al Centro Hospitalario requiriendo reposo medico por 48 horas, y después afirma que sólo una de las ausencias está plenamente justificada, hechos éstos a los cuáles no se refirió la parte accionante y que tampoco se evidencia haya ejercido defensa alguna sobre la prueba presentada por la trabajadora sobre las ausencias de los días 13 y 14 de Diciembre de 2014, por lo que se reitera no se tiene la totalidad del expediente administrativo para verificar de las actas los hechos ocurridos en sede administrativa, aún cuando se le solicitó al Inspector del Trabajo y se le informó a la representación de la accionante para que gestionaran oportunamente el envío de dichas actuaciones, por lo cuál se emite el pronunciamiento en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva con los elementos de autos, verificando que el juzgador administrativo incurre en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio a una prueba y posteriormente alega que solo una de las ausencias está plenamente justificada, así como indicar distintas causales para la solicitud de Autorización de Despido y pronunciarse solo en 2 de ellas, por lo que en nada altera lo decidido. Así se establece.
4. EN CUANTO AL ALEGATO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 20 de Enero del 2015 caso: MARÍA TERESA RANGEL Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).”
Se evidencia de dicha decisión que el Máximo Tribunal estableció en cuánto al Vicio denunciado, que el mismo se constata cuando la Administración aplica una norma incorrecta al caso concreto o cuando le da una interpretación que no es.
De las actas procesales, se evidencia que el alegato de la parte accionante está dirigido a denunciar que la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, “ interpretó erradamente el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, regla expresa de valoración de la prueba de testigos, cuando al desechar la testimonial de la ciudadana Victmar del Rosario Méndez Lozada, porque ésta es Gerente de tienda, por tal razón “pudiera” tener interés en las resultas del procedimiento”.
Cabe destacar que respecto a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosos fallos que es de la libre soberanía de los juzgadores, con excepción de que sea denunciado como Suposición Falsa, así lo sostiene la decisión de fecha: 06-12-2012, Caso: ALFONSO TREMATERRA CASTILLO, Vs. NORELIS JOSEFINA TINEO MOYA donde se estableció lo siguiente:
“...Al respecto, es necesario reiterar, en primer lugar, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento…”
Verifica esta juzgadora de las actas, de los folios 21 al 27 del expediente, cursa en original la providencia Administrativa hoy impugnada, y al folio 24 se observa la valoración de las pruebas realizada por el juzgador administrativo, y en el caso de la testimonial de la ciudadana: VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, estableció lo siguiente:
“Con relación a la testimonial de la ciudadana VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.353, la misma se desecha, esto por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que ocurrió con la testigo (PREGUNTA CUARTA), aun al hecho que la misma ocupa un cargo de dirección (GERENTE DE TIENDAS) dentro de la entidad de trabajo accionante, por lo cual pudiera tener interés en las resultas del procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Valoración ésta del juzgador Administrativo, que concatenada con la prueba aportada por la accionante de autos y que corre inserta de los folios 113 al 114 del expediente, referida al Acta levantada de la declaración como testigo, en sede administrativa de la mencionada ciudadana, se observa que una vez culminada su declaración, la parte accionada en sede administrativa, procedió a impugnar a la testigo con fundamento al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál fue rechazado por la parte promovente de la testigo. De la mencionada defensa ejercida por la parte que representa a la trabajadora, se verifica que la misma no es el ataque que corresponde a dicha prueba, por cuánto la manera idónea de atacar la prueba testimonial es la TACHA de Testigo prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por remisión expresa del artículo 422 Primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, verifica esta juzgadora que en cuanto a lo establecido por el juzgador administrativo, es DESECHADA la mencionada prueba testimonial, porque a su decir no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, y porque pudiera tener interés en las resultas del procedimiento al ocupar un cargo de dirección, al respecto es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 21-05-2013, Caso: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Vs. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA), ratificando decisión Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, estableció:
“ ..Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.”
Y la misma Sala de Casación Social en decisión de fecha: 11-04-07 Caso: RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO, Vs. MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en relación a la prueba de testigos estableció:
“…Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Devis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.”
De los criterios jurisprudenciales transcritos y de los cuales comparte criterio esta juzgadora, se observa que para que se pueda señalar que el cargo de un Trabajador es de Dirección debe quedar claramente para el juzgador que el Trabajador participa en la toma de Decisiones en la empresa, y no sólo porque realiza actos administrativos, constatando quien aquí decide que no consta en actas procesales, que el juzgador administrativo tenga elementos para determinar que la mencionada testigo detente un cargo de Dirección, ni tampoco sea Inhábil por el sólo hecho de la subordinación a la empresa, siendo que normalmente los testigos del patrono son los trabajadores actuales, razón por la cuál se constata la infracción cometida por el Juzgador en sede administrativa, al interpretar erradamente el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en un Falso Supuesto de Derecho, no obstante constata igualmente esta juzgadora que dicho Vicio no es determinante para el pronunciamiento del fallo, por cuanto al darle valoración a esta testimonial, se evidencia que efectivamente la Trabajadora: MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI, estuvo ausente de sus labores los días 13, 14, y 20 de Diciembre de 2014, concatenada con la prueba documental que corre inserta al folio 121 del expediente, referida al REGISTRO DE MARCAJE DE AUSENCIAS LABORALES, la cuál fue igualmente valorada por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, y las ausencias de los días 13 y 14 fueron justificadas, tal como se evidencia al folio 24, cuando se lee en la Valoración de las pruebas: “Con relación a la instrumental promovida como Constancia de fecha 13 de Diciembre de 2014, la ciudadana SILIANA C. MEJIA M. hizo constar que la paciente AIDA ANSELMI CI 4.061.399; ACUDIO AL CENTRO HOSPITALARIO (AMBULATORIO URBANO DON TOBIAS), por presentar síndrome viral requiriendo reposo medico por 48 horas. Y ASI SE ESTABLECE”.
Razón por la cuál se reitera que aún cuando se patentiza el vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado y en el cuál incurre el Inspector del Trabajo, en nada modifica la valoración de dicha testimonial en el fondo del asunto, por cuánto las otras ausencias de los días 13 y 14 de Diciembre de 2014, no fueron alegadas por la accionante que no estuviesen justificadas, por lo que en nada incide en el fondo del asunto el que se incurra en dicho vicio por cuanto aún valorando la testimonial que fue desechada, no cambia la decisión emanada del Inspector del Trabajo. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose desestimados los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 066-2015-00060, de fecha 12/06/2015, contenida en el expediente No.066-2015-01-00029. Así se decide. ”
IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El 22 de Febrero de 2017, el apoderado Judicial RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA, con facultades expresas para representar de la empresa SUPERMERCADO CARACAS, SA., actuando como tercero interviniente, presentó escrito de fundamentación a la apelación que riela en los folios 11 al 14, en la forma siguiente:
“DE LOS VICIOS DE NULIDAD PRESENTES EN EL FALLO DEFINITIVO IMPUGNADO, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017.

VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Cuando demandamos la nulidad del acto administrativo impugnado, lo hicimos en fundamento al vicio de incompetencia por usurpación de autoridad, en razón a que la Providencia administrativa en referencia adolece de la autoría por parte de un funcionario investido de las competencias para dictarla, en este caso el supuesto Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo, Abg. Javier Luque Quintero, quien en dicha providencia no acreditó en forma alguna su identidad ni los datos relativos a su nombramiento, del cual derivaba la titularidad del cargo que decía ostentar, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, numeral 7 del articulo 18 y numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el articulo 138 constitucional.
Ahora bien, la denuncia del anterior vicio fue resuelta de manera exigua, escueta o insuficiente por la recurrida, de la siguiente manera:
“… que al folio 27 aparece la firma del Funcionario Abg., JAVIER LUQUE, identificándose como Inspector Jefe en Trujillo, suscribiendo el acto administrativo el cual hoy es impugnado, sin que se indique en la norma del Articulo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deba identificarse con numero de cedula de identidad, y al no actuar por Delegación del Ministerio no es necesario que indique el numero y fecha del acto que le atribuyo tal delegación; adicionalmente se constata que de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le otorga la facultad a las Inspectorìa de dictar la decisión en el procedimiento incoado en sede administrativa, razón por la cual se desecha el alegato de la parte accionante. Así se establece…. “
Ciudadano Juez Superior, la recurrida solo se refirió a que las Inspectoras del Trabajo tenían competencia para decidir tales procedimientos, cuestión que nunca hemos negado, y al hecho de la existencia de la firma de un funcionario de nombre JAVIER LUQUE, y que como no actuaba por delegación no era necesario que identificara el acto que le atribuyó tal delegación: pero como poder determinar si el JAVIER LUQUE que aparece identificándose como Inspector del Trabajo y firma la providencia impugnada, es el mismo que es titular de dicho cargo, si no aparece identificado con su numero de cedula?; como determinar que la mencionada persona como autora de la providencia es la que ostenta la titularidad del cargo de Inspector del Trabajo y no otra, si no se hace mención de los datos de su nombramiento? Es importante destacar que la Ley Orgánica de Identificación, de su carácter de Orgánica resulta de una data mas reciente que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tales motivos considero, que recayendo en la Administración la carga de la prueba de su competencia y no habiendo acreditado ni en la providencia impugnada ni en el presente procedimiento contencioso tal circunstancia, resulta forzoso concluir que la Providencia Administrativa en cuestión esta viciada de usurpación de autoridad, lo que la hace nula o inexistente, y así solicito que lo declare.
VICIO DE ILEGALIDAD
1.- Vicio de falso supuesto de hecho
Ciudadano Juez Superior, el vicio de falso supuesto de hecho, según José Leoncio Sánchez, en su obra “Procedimiento Contencioso de Anulación en Materia Laboral”. Tomo I, pág. 374, se manifiesta de tres formas a saber:
“… a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos o se tergiversan; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. Ello implica que la circunstancia fáctica no ha sido determinada por la Administración como en realidad ocurrió y de lo que reposa a los autos, sino que ha sido constada en contravención a la realidad de las actas administrativas, que generalmente deriva en la valoración de las pruebas al atribuirle menciones que no contiene, da por probados hechos que no fueron demostrados, o en su defecto, hace una apreciación errada en la sana critica de la valoración de las pruebas, que conllevaría a una decisión adversa o contrario a lo que decidió en el acto administrativo, o tergiversó lo hechos.”

Ciudadano Juez Superior, la recurrida incurre en falso supuesto de hecho cuando al referirse a la demostración de las ausencias injustificadas de la trabajadora Maria Olmos, señala que su ausencia el día 20 de Diciembre de 2014 quedo probada como injustificada, ya que el documento promovido por la misma para justificar su ausencia ese día (constancia policial), no es un documento publico administrativo; pero no así en relación a los restantes días 13 y 14 de diciembre de 2014 que se tiene como justificada su ausencia, porque supuestamente tales ausencias no fueron alegadas y probadas como injustificadas por mi representada. Lo anterior se demuestra de la trascripción parcial de lo decidido por la recurrida:
“… por cuanto las otras ausencias de los días 13 y 14 de Diciembre de 2014, no fueron alegadas por la accionante que no estuviesen justificadas, por lo que en nada incide en el fondo del asunto el que incurra en dicho vicio por cuanto aun valorando la testimonial que fue desechada, no cambia decisión emanada del Inspector del Trabajo. Así se establece…”
Ciudadano Juez, no es cierto lo señalado por la recurrida que mi representada no alegó lo injustificado de tales ausencias de la mencionada trabajadora, ya que ese fue el fundamento principal de la calificación de despido realizada en sede administrativa, por lo que correspondía a mi representada demostrar tales ausencias, lo que hizo con la documental relativa al registro de marcaje electrónico de ausencias laborales, y a dicha trabajadora demostrar que tales ausencias fueron por motivo justificado toda vez que sobre ella pesaba tal carga, ya que mal podía mi representada demostrar un hecho negativo absoluto como lo es la no asistencia justificada esos días, siendo que además tal prueba resultaba prácticamente imposible por no estar a su disposición.
Ciudadano Juez, lo anterior tiene sustento en el principio general de la carga de la prueba que obliga a quien pretenda estar libertado de una obligación, a demostrar el hecho extintivo de la misma es decir, la trabajadora Maria Olmos, si consideraba que había faltado al trabajo por motivos justificados, ha debido demostrar los mismos para así verse liberada de la sanción por sus inasistencias injustificadas, y al no haberlo hecho, forzosamente ha debido tanto el Inspector del Trabajo como la recurrida declarar procedente la calificación de su despido.
Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho la recurrida, que a su vez genera vicio de falso supuesto de derecho, cuando para justificar la ausencia de la trabajadora Maria Olmos los día 13 y 14 de diciembre de 2014, señala lo siguiente:
“… y las ausencias de los días 13 y 14 fueron justificadas, tal como se evidencia al folio 24, cuando se lee en la Valoración de las pruebas: “Con relación a la instrumental promovida como Constancia de fecha 13 de Diciembre de 2014, la ciudadana SILIANA C. MEJIAM, hizo constar que la paciente AIDA ANSELMI CI 4.061.399; ACUDIO AL CENTRO HOSPITALARIO (AMBULATORIO URBANO DON TOBIAS), por presentar síndrome viral requiriendo reposo medico por 48 horas. Y ASÍ SE ESTABLECE. ”
Ciudadano Juez, la recorrida al igual que el Inspector de Trabajo incurren en un grave error al aplicar las reglas de valoración de las pruebas, en este caso la constancia medica, ya que siendo una prueba documental privada emanada de un tercero, aun sin impugnación de mi representada, ha debido ser ratificada por su firmante (tercero) para que tenga valor probatorio, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberlo hecho dicha prueba debido ser desechada por la recurrida como prueba de justificación de la referida trabajadora los días 13 y 14 de diciembre de 2014.
En fuerza de los razonamiento que han quedado expuestos solicito a este Juzgado Superior, que una vez detectados los vicios aquí denunciados declare CON LUGAR la presente apelación, ANULE la decisión apelada y declare CON LUGAR la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada en este procedimiento.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide constata que la ciudadana Juez de la Primera Instancia, determinó acertadamente que la pretensión del recurrente en nulidad en el presente procedimiento fundamenta su pretensión en señalar que la Providencia Administrativa impugnada está incursa en los vicios de: INCONSTITUCIONALIDAD: 1) incompetencia por Usurpación de Autoridad, 2) Inmotivación de los Hechos por Silencio de Pruebas que Violenta el Derecho a ser Juzgada con las Garantías de un Debido Proceso, 3) ILEGALIDAD: 3.1 Falso Supuesto de Hecho y 4) Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
En el orden indicado, quien juzga antes de pasar al estudio de los Vicios denunciados, es menester referirse a la importancia de contar con el Expediente Administrativo contentivo de la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, a tal efecto es necesario hacer referencia a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 12-08-2014 Caso: sociedad mercantil PRECROMPRIMIDO, C.A., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) ,en Recurso de apelación, donde estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la falta de remisión del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia N° 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Todo lo cual nos lleva a concluir, que efectivamente la juzgadora del Tribunal de la causa, incurrió en los alegados vicios de errónea interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de falta de aplicación del artículo 82 ejusdem, al no continuar con el trámite del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, específicamente, no fijar la audiencia de juicio conforme lo consagra la norma contenida en el artículo 82 ibidem, sino por el contrario, negarla en virtud de que el órgano administrativo no había remitido el expediente administrativo que le fue solicitado, cuando ello no está consagrado ni puede desprenderse de dichos preceptos legales; todo lo cual acarrea la infracción al debido proceso de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República”.


En término similar se había pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: JESÚS ENRIQUE ROMERO, en recurso contencioso administrativo de nulidad, donde estableció:

“ (…) Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte la Sala que el expediente administrativo del caso no fue consignado en autos, a pesar de haber sido solicitado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005 y por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, en dos oportunidades, a través de las decisiones N° 135 y 40 de fechas 10 de diciembre de 2008 y 21 de mayo de 2009, respectivamente.
Es por ello que, cabe acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nº 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, ratificadas mediante Sentencia Nº 1074 del 02 de octubre de 2013, de la misma Sala).
Por su parte, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 353 de 26 de marzo de 2014, ratificada en sentencia N° 2219 de 17 de diciembre de 2014, ha establecido que el expediente o antecedente administrativo constituye una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con este, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Pese a ello, indicó que dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que debe procederse a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos.

Ahora bien, visto el criterio reseñado supra, este Jurisdicente acoge el mismo, donde se establece que es de suma importancia de contar con la prueba fundamental en las actas a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado; evidenciado de misma manera que la Juzgadora del Tribunal Aquo, ofició a la Inspectoria de Trujillo, donde le fue requerido el envió del expediente en cuestión, sin haber dado cumplimiento el ente administrativo de tal requerimiento, de la misma manera se desprende de las actas procesales, de la misma manera se aprecia, que se les informó a los Abogados Accionantes durante la Audiencia de Juicio, que no obstante ser una obligación legal del ente administrativo el remitirlo, para que diligenciaran al respecto, sin embargo aportaron como pruebas, parte de las actas contentivas del expediente administrativo y la Providencia Administrativa impugnada, con lo cual pasa el Tribunal a decidir.

Este Tribunal luego de revisadas las actas del expediente establece que por razones metodológicas, modifica el orden en que fueron planteadas las denuncias, y en este sentido, comenzará examinando la tercera de ellas es decir al vicio de falso supuesto de hecho
Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Ante lo decidido corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre fondo de la demanda de nulidad, emitiendo pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:
A los fines de resolver el referido particular se hace necesario señalar que la doctrina patria ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, en el falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar un acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes o que no están relacionados con el asunto objeto de la decisión. Y en el falso supuesto de derecho que se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el Acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
En este orden de ideas, algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)

La Juzgadora de la Primera Instancia hizo referencia a la decisión de fecha: 30-01-2012 Caso: sociedad mercantil REVISTA CICPC, C. A., Vs. INSPECTORIA DEL TRABAJO” PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció con referencia al mencionado vicio lo siguiente:
“…De conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria por lo tanto considera que para un estudio más claro del presente alegato y en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte recurrente esta Corte debido a la naturaleza de lo denunciado se permite circunscribir el presente alegato al vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que:
“(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)
Asimismo debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
…omissis…Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).”

La Juzgadora de la Primera Instancias, estableció que parte accionante alega que el Inspector del trabajo incurre en dicho Vicio, “al desechar las declaraciones de los ciudadanos VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO y MARÍA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, por considerar que en las preguntas que se le formularon se les indicaban las respuestas, y por ello las consideró sugestivas, incurriendo en el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,” y en segundo término “...al dar por demostrado un hecho, como lo es la ausencia justificada al trabajo el día 20 de diciembre de 2014 de la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, sin haber sido comprobado debidamente en el procedimiento administrativo, ya que dio por demostrado el mismo con una prueba documental emanada de un tercero a la cual le atribuyó indebidamente la categoría de documento público administrativo, siendo que al tratarse de un documento privado debió ser ratificada por el tercero del que emanó para que pudiera tener valor probatorio”.
En tal sentido se observa de las actas procesales, en la Providencia Administrativa hoy impugnada y que cursa a los folios 21 al 27, que al folio 24 en relación a la valoración de los testigos promovidos por la Entidad de Trabajo hoy accionante, el juzgador administrativo, como ya se estableció en la primera de las denuncias realizadas, estableció que los Desechaba por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa que a los testigos no se le deben proporcionar las repuestas en las preguntas y en el caso de la testigo VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, indicó que ocupaba un cargo de Dirección dentro de la entidad de Trabajo y que pudiera tener interés en las resultas del procedimiento, señalando en la primera testigo fue la pregunta Cuarta la que le indicaba la respuesta, en el caso del segundo testigo la pregunta tercera y en la ultima testigo las preguntas segunda y tercera.

Igualmente, se aprecia tal como indicó el Tribunal AQuo que al folio 113 del expediente que en el Acta levantada para la declaración de la testigo: VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.353, la pregunta CUARTA fue realizada de la siguiente manera:

“CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si le consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014 de forma injustificada a su puesto de trabajo?” y respondió. “Si me consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014, ya que una de mis funciones es realizar las observaciones diariamente del personal del Supermercado Caracas Sucursal Trujillo.”

A los folios 115 y 116 del expediente, se verifica el Acta levantada de la declaración del ciudadano: JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nª 13.262.019, la pregunta TERCERA fue realizada de la siguiente manera:
“TERCERA PREGUNTA: “¿diga el testigo si sabe y le consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó a su puesto de trabajo los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014?” y respondió: “Si”.

Al folio 117 del expediente, se verifica el Acta levantada de la declaración de la ciudadana: MARIA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, titular de la cédula de Identidad Nª 18.924.420, las preguntas SEGUNDA y TERCERA fue realizada de la siguiente manera:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi que funge como cajera en el supermercado SUCASA? Contestó. “si la conozco de vista, trato y comunicación”
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó a su puesto de trabajo los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014?” y respondió “ Si me consta”

Tal como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia no se evidencia, de las preguntas formuladas por la representación de la Entidad de Trabajo en sede administrativa, sugestión alguna, pues requirió en el interrogatorio si efectivamente sabían y le constan que la trabajadora tantas veces mencionada había faltado a su puesto de trabajo en las fechas mencionadas, indicando de esta manera los modos de tiempo y forma.
De la misma manera se puede constatar tal como lo señalado por la Juzgadora del Tribunal AQuo, que las preguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados por los apoderados a entidad de Trabajo no contienen sugestividad alguna, pues se limita a indicar las fechas de los hechos; sin embargo sus dichos no pudieron haber llevado al Inspector del Trabajo a la convicción de otros hechos, que no fueran lo que ya estaba verificado con la prueba documental relativa al Registro de Marcaje Electrónico de Ausencias Laborales por el Trabajador, de fecha 15/01/2015, por cuánto sus declaraciones no aportan nada más al proceso, de tal manera que aún valorando dichas testimoniales en nada alteran la decisión del juzgador administrativo.

La Primera Instancia por otra parte, señala la accionante en nulidad que el juzgador administrativo dió por demostrado un hecho, con una prueba documental emanada de un tercero a la cual le atribuyó indebidamente la categoría de documento público administrativo, siendo que al tratarse de un documento privado debió ser ratificada por el tercero del que emanó para que pudiera tener valor probatorio.
Por lo que las actas procesales específicamente al folio 122 del expediente riela documental contentiva de la declaración expedida por la Supervisora Jefe (FAPET) Lic. MARIA EMILIA HERNÁNDEZ, en su condición de Coordinadora de la Estación policial Nº 1.1 Trujillo, en la que da constancia que en fecha 20 de Diciembre de 2014, la ciudadana: OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, acudió a esa Estación policial a formular denuncia por violación de género, y que al folio 26 del expediente en la copia certificada de la Providencia impugnada, el Inspector del Trabajo valoró dicha prueba como Documento Público Administrativo.
En tal sentido la Juzgadora del Tribunal AQuo, hizo referencia a la decisión proferida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 09-04-2004 caso: ALEJANDRO ESIS URDANETA en Revisión, respecto a los Documentos Públicos
Administrativos sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza.
En efecto, la declaración que hace el deponente en un procedimiento administrativo sólo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrado por esa sola narración o afirmación, máxime cuando en esos mismos hechos, tal como sucedió en el presente caso, se hubiese fundamentado la denuncia previa hecha ante un órgano de policía competente, que generó, precisamente, la apertura de ese procedimiento administrativo donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación o comprobación, como elemento determinante en el sustento o cimiento del acto administrativo conclusivo, como lo sería, en el supuesto de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de darse el caso, la consecuente subsunción en alguna de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, la declaración que hizo Yojana Rodríguez como órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A., en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de 2009, mediante la cual ratificó el contenido de la denuncia que había hecho el 28 de octubre de ese mismo año, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no constituye un documento administrativo, por lo tanto no goza de veracidad ni legitimidad (autenticidad), por el contrario, los hechos declarados constituyen la razón por la cual se inició el procedimiento administrativo en contra del solicitante de revisión, razón por la cual, la constatación de su veracidad constituía su objeto para que, de ser el caso, se proceda a su subsunción en algunas de las causales de destitución, específicamente, en ese supuesto fáctico, de las contenidas en los cardinales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De acuerdo con este precedente jurisprudencial, se infiere que los Documentos públicos Administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, expedido por el Funcionario y que contenga el sello y la firma; en el presente caso, la referida prueba documental sellada y suscrita por una funcionaria policial que da constancia que la ciudadana: OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, compareció por ante ese Despacho el día 20 de Diciembre de 2014 a formular denuncia, y para que sea considerado auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, observando este Jurisdicente tal como explanó la ciudadana Juez del Tribunal AQuo, que efectivamente como lo denuncia la parte accionante, no son competencias de un funcionario policial expedir este tipo de constancias, por tanto no se puede tener como Documento Público Administrativo la referida documental, y no goza de la presunción de veracidad y legitimidad, y su contenido es una reseña de la administración; dicha prueba fue promovida en sede administrativa, tal como se evidencia al folio 24 del expediente en la copia certificada de la Providencia Administrativa, por lo que este Juzgador esta conteste con lo expresado por la Primera Instancia; por lo tanto al haber valorado el ente administrativo dicha documental como un documento administrativo, se verifica entonces que el juzgador Administrativo incurrió en Falso Supuesto al haber valorado como Documento Publico Administrativo la mencionada prueba y al haber desechado los testigos promovidos, afirmando que no se deben formular las respuestas en las preguntas formuladas; por lo tanto contrario con lo expresado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación si altera el contenido de la decisión por cuánto de quedar sin valoración la mencionada prueba por no ser un Documento Público Administrativo, se tiene como injustificada la ausencia de la trabajadora el día 20 de Diciembre de 2014, aunque pero no así los restantes días como lo fueron los días 13 y 14 de Diciembre de 2014. Así se establece.
Evidenciado de igual manera este Juzgador, de la Providencia Administrativa hoy impugnada, es que se inicia en sede administrativa la solicitud de Autorización de despido a la Trabajadora OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, por presuntamente incurrir en las causales de Despido justificado contempladas en los literales “f” e “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal como se lee al folio 21 del expediente en la copia certificada de la providencia Administrativa; para luego agregar el juzgador administrativo: “f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO EN EL PERIODO DE UN MES, J) ABANDONO DEL TRABAJO”.
Al folio 25 de este Expediente, en las Consideraciones Previas a la Decisión, se vuelve a leer: “… la entidad de trabajo SUPERMERCADO CARACAS S. A (SU CASA) comparece por ante la Inspectoria del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo en fecha: 20/01/2015 a los efectos de presentar Calificación de Falta fundamentada en la causal de Despido Justificado contemplada en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO EN EL PERIODO DE UN MES, J) ABANDONO DEL TRABAJO en contra de la ciudadana: OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, ya identificada”.
Al folio 26 del expediente se lee: “… con lo cuál, a criterio de quién aquí decide queda plenamente justificada una de las ausencias invocadas en contra de la trabajadora impidiendo con esto la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la segunda de las causales de despido justificado invocadas en contra de la trabajadora accionada, abandono del trabajo, con las pruebas aportadas al procedimiento la representación patronal no logró demostrar, como lo expuso en sus solicitud, que la trabajadora tuviera a su cargo alguna tarea o máquina que produjera como consecuencia de la falta una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, en virtud de las ausencias acaecidas los días 13 y 14 de diciembre de 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.” (Remarcado de este Tribunal)
De lo trascrito, se evidencia que el Inspector del Trabajo establece en principio que las causales alegadas por la parte accionante son la de los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y posteriormente establece que son las causales contenidas en los literales “F” y la “J”.
El mencionado artículo establece:
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
….


f) Inasistencia injustificada al Trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cuál se computará a partir de la primera inasistencia La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo…
Se entiende por abandono del Trabajo:

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.”

Se constata, que el Inspector del Trabajo se pronuncia sobre estas dos últimas causales es decir la de los literales “F” (Inasistencia Injustificada al Trabajo) y “J” (Abandono del Trabajo); pero a pesar de que no constar en actas procesales el Expediente Administrativo completo para verificar el fundamento de la solicitud realizada por la accionante en sede administrativa, ni tampoco existe alegato alguno de la parte accionante respecto a este hecho, razón por la cuál se tiene como alegada las causales establecidas por el Inspector del Trabajo, en tal sentido se hace necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 37 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo el cuál establece:
“Artículo 37.La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
Igualmente se constata que el juzgador administrativo establece en su decisión, tal como se evidencia al folio 26 del expediente:
“…queda plenamente justificada una de las ausencias invocadas en contra de la trabajadora impidiendo con esto la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE:”, obviando el Inspector del Trabajo que tal como se lee al folio 24 del expediente, en la Providencia administrativa al momento de la valoración de las Pruebas estableció:
“…Con relación a la instrumental promovida como Constancia de fecha 13 de Diciembre de 2014, marcada “A”, folio 23, de la misma se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2014, la ciudadana SILIANA C. MEJIA M. hizo constar que la paciente AIDA ANSELMI CI 4.061.399; ACUDIO AL CENTRO HOSPITALARIO (AMBULATORIO URBANO DON TOBIAS), por presentar síndrome viral requiriendo reposo medico por 48 horas. Y ASI SE ESTABLECE”, con lo cuál se verifica que valora la mencionada prueba, para establecer que se desprende en fecha 13 de Diciembre de 2014, la paciente AIDA ANSELMI acudió al Centro Hospitalario requiriendo reposo medico por 48 horas, y después afirma que sólo una de las ausencias está plenamente justificada, hechos éstos a los cuáles no se refirió la parte accionante y que tampoco se evidencia haya ejercido defensa alguna sobre la prueba presentada por la trabajadora sobre las ausencias de los días 13 y 14 de Diciembre de 2014, destacando que a pesar de no contar con la totalidad del expediente administrativo para verificar de las actas los hechos ocurridos en sede administrativa, por lo cuál se emite el pronunciamiento en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva con los elementos de autos, verificando que el juzgador administrativo incurre en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio a una prueba y posteriormente alega que solo una de las ausencias está plenamente justificada, así como indicar distintas causales para la solicitud de Autorización de Despido y pronunciarse solo en 2 de ellas, por lo que en nada altera lo decidido. Así se establece
Tal como se indico supra, el procedimiento el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, en contra de la ciudadana: MARÍA EUGENIA OLMOS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.832, es iniciado por la parte patronal invocando las causales de despido establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecidas en los literales “F” (Inasistencia Injustificada al Trabajo) y “J” (Abandono del Trabajo); pero al haber decidió el ente administrativo que las ausencias de los días 13 y 14 de Diciembre de 2014, quedando por ende desechada la causal del literal “F”; pero no así la referida al abandono de trabajo contenida en el literal “J”, referida al abandono de trabajo, por cuanto tal como se aprecia de la valoración de las pruebas y de las consideraciones para decidir que rielan a los folios 24, 25 y 26 del presente expediente, donde el ente administrativo valoró como documento público la constancia expedida por la Lcda Maria Emilia Hernandez, Supervisora Jefe (FAMET), DONDE SE HIZO CONSTAR QUE EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2014 (…) ACUDIÓ A LA ESTACIÓN Policial N° 1.1 de Trujillo, con la finalidad de formular una denuncia (…), por lo tanto no se puede tener como Documento Público Administrativo la referida documental, y no goza de la presunción de veracidad y legitimidad, y su contenido es una reseña de la administración; dicha prueba fue promovida en sede administrativa, tal como se evidencia al folio 24 del expediente en la copia certificada de la Providencia Administrativa, por lo que este Juzgador esta conteste con lo expresado por la Primera Instancia; verifica entonces que el juzgador Administrativo incurrió en Falso Supuesto al haber valorado como Documento Publico Administrativo la mencionada prueba y al haber desechado los testigos promovidos, afirmando que no se deben formular las respuestas en las preguntas formuladas; por lo tanto contrario con lo expresado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, si altera el contenido de la decisión por cuánto de quedar sin valoración la mencionada prueba por no ser un Documento Público Administrativo, motivo por el cual quedó demostrado que la ciudadana MARÍA EUGENIA OLMOS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.832, abandonó su lugar de trabajo el día 20 de diciembre de 2014 en la entidad de trabajo SUPERMERCADO CARACAS S. A., trayendo como consecuencia que se encuentre incursa en la causal establecida en el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras,. Así se decide.

-Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias realizadas. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador una vez dilucidado lo anterior, REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240 y 63.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 066-2015-00060 de fecha 12/06/2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00029, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por los por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240 y 63.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A. contra la ciudadana: MARÍA EUGENIA OLMOS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.832, en consecuencia, este Juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, donde señaló en cuanto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, razón por la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, en contra de la ciudadana: MARÍA EUGENIA OLMOS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.832, y se autoriza su despido.
VI
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.240, apoderado judicial de la entidad de trabajo la sociedad Mercantil SUPERMERCADO CARACAS S.A., contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240 y 63.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 066-2015-00060 de fecha 12/06/2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00029, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por los por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240 y 63.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A. contra la ciudadana: MARÍA EUGENIA OLMOS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.832. CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 066/2012/024, de fecha 15 de febrero de 2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2015-00060 de fecha 12/06/2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00029, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo y se declara CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, en contra de la ciudadana: MARÍA EUGENIA OLMOS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.832, en consecuencia se autoriza su despido. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto N° 2.173, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación..
El Juez,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materno
La Secretaria,

Abg. Sandra Briceño

En el mismo día se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.

La Secretaria,

Abg. Sandra Briceño