REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207 y 158



SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2017-000157
PARTE ACTORA: ARELIS RAMONA VERGARA PEÑA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDREINA R. PEREZ S.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L., RIF: J-29661479-2, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha,14 de agosto de 2017, según corre inserto al folio 13 de la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, recibió por distribución demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS RAMONA VERGARA PENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.940.774, por medio de su apoderada judicial Abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L., RIF: J-29661479-2, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN, en su carácter de Director General, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; visto el libelo de la demanda y sus recaudos, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123, Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“ … Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama“.1) Debe la parte actora indicar de manera clara cuales son los meses que se le adeudan por parte de la demandada, ya que al folio 2 señala que fueron septiembre y octubre del 2016 y en el cuadro de calculo inserto al folio 3 de la causa en la Retención Salarial, señala los meses septiembre, octubre y noviembre. 2) Debe la parte actora precisar lo que se adeuda por el concepto de beneficio de alimentación, ya que al folio 02, señala que la parte demandada le adeuda el mes completo de septiembre de 2016 y al folio 03 en el cuadro denominado DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, efectúa el cálculo de dicho mes por la diferencia de tal concepto, razón por la cual debe señalar si se le adeuda el mes completo o una diferencia. 3) Asimismo, debe la parte demandante señalar expresamente que demanda por concepto de beneficio de alimentación, ya que al folio 02 indica que se le adeuda los meses de septiembre y octubre de 2016 y al folio 03 señala 13 días del mes de noviembre de 2016; razón por la cual debe señalar dentro de la narrativa de la demanda todo lo adeudado de manera clara. 4) De igual manera, debe la parte actora indicar la denominación correcta en el cuadro de utilidades y en el cuadro de los montos totales demandados, por cuanto indica UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS cuando lo correcto son utilidades fraccionadas ya que el tiempo de servicio según lo señalado en el libelo de demanda fue de 07 meses.. …”


Se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación; en fecha 20/9/2017, Alguacil: CESAR MONTILLA, consigna resultas POSITIVAS de la notificación de la demandante para la subsanación, dejando la secretaria constancia la cual corre al folio 17. Ahora bien,transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); criterio compartido igualmente por esta juzgadora; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 26 de SEPTIEMBRE de 2.017. A los 207 años de la independencia y 158 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


ABG. LORENY LINARES
Secretario