REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2017-000154
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS CASTILLO PENA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA ROSARIO PEREZ S.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L., RIF: J-29661479-2, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN, en su carácter de Director General
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha,8 de AGOSTO de 2017, según corre inserto al folio 11 de la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano: MANUEL DE JESUS CASTILLO PENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.648.243, por medio de su abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo y apoderada judicial, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L., RIF: J-29661479-2, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN, en su carácter de Director General, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; visto el libelo de la demanda y sus recaudos, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123, Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“ … Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama“. Señala la parte actora al folio 3 de la causa, en el cuadro de calculo lo siguiente: “…el monto total general es de Bs. 456.013,79 y al folio 5 señala la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F284.686, 5﴿…“, es por lo que debe corregir: 1) Debe la parte actora indicar de manera correcta cual es el monto real total demandado en el presente asunto. Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Indica la parte actora al folio 1 de la causa, lo siguiente: “…mi representado comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo, desde el día 01/10/2015 hasta el 28/02/2017, posteriormente al folio 2, señala que fue desde el 04/10/2015 hasta 28/02/2017, comenzando desde 19/04/2016 hasta el 10/12/2016… “, es por lo que debe corregir la parte actora lo siguiente: 1) Indicar de manera correcta su fecha de ingreso y egreso, por cuanto no hay certeza en las mismas. 2) Asimismo, debe la parte actora ampliar el cuadro de cálculo inserto al folio 3 del asunto, ya que se hace difícil su lectura, el referido cuadro debe estar impreso en su tamaño normal y su contenido debe ser claro, que se pueda ver su contenido….”
Se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación; en fecha 25/9/2017, Alguacil: MIGUEL VENEGAS, consigna resultas POSITIVAS de la notificación de la demandante para la subsanación, dejando la secretaria constancia la cual corre al folio 16. Ahora bien,transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); criterio compartido igualmente por esta juzgadora; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 28 de septiembre de 2.017. A los 207 años de la independencia y 158 años de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
ABG. LORENNY LINARES
Secretaria
|