REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO Nº. TP11-L-2017-000139
PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE CARDOZO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA ROSARIO PÉREZ
PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO ARELLANO ALMARZA
MOTIVO: de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY


Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos, en la presente causa este tribunal revisa las actas procesales y observa:
En fecha día 22 de SEPTIEMBRE de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano, MANUEL FELIPE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.662.941, con domicilio en LAS COCUIZAS SECTOR TRES, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA TALLER MECANICO EVARISTO DURAN, PARROQUIA EL DIVIDIVE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO. Quien actuando por medio de su apoderada judicial Abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, plenamente identificada en autos, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, según poder que corre inserto al folio 6 de la presente causa, contra el ciudadano MIGUEL SEGUNDO ARELLANO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.635.850, con domicilio en el GAUYABO, (CASA AZUL CON PORTÓN AZUL SE ENCUENTRA EN TODA LA VÍA), A 500 MTS DE LA ENTRADA DEL BARRIO BONITO, VÍA EL CENIZO, CARRETERA PANAMERICANA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO; en su condición de parte demandada; se observa de las actas procesales (folio16) que la demandada de autos no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora reviso las actas procesales dejando constancia en acta que la parte demandada MIGUEL SEGUNDO ARELLANO ALMARZA, fue legalmente notificada según la exposición del alguacil FRANK TERAN, el cual corre al folio 13 de la presente causa; e igualmente se observa que la secretaria del tribunal dejo constancia de la fijación de la audiencia preliminar según corre al folio 15. Se dicto sentencia oral por admisión de los hechos, pero con reserva del lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…omissis…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”

Ahora bien, una vez revisados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, la cual corre al folio 1 y siguientes, así como sus pretensiones en los conceptos y montos demandados. Este tribunal pasa a revisarlos y a subsumirlos de acuerdo a derecho, dada la consideración de la incomparecencia de la parte demandada, presumiéndose así la admisión de los hechos alegados, haciéndolo sobre las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la parte demandante ciudadano, MANUEL FELIPE CARDOZO, según la exposición de los hechos que ingreso a laborar bajo dependencia el ciudadano MIGUEL SEGUNDO ARELLANO ALMARZA, en fecha 22 de agosto de 2013, desempeñándose en el cargo de CHOFER, laborando de LUNES A DOMINGO, EN UN HORARIO de 6:00 A.M A 5:00 P.M. Hasta el día 12 de DICIEMBRE de 2016, fecha en la cual FUE DESPEDIDO. DEVENGANDO UN ULTIMO SALARIO básico mensual de 27.091,00.

SEGUNDO: El objeto de sus pretensiones del demandante son las siguientes:

• Demanda, fondo de garantía de prestaciones sociales ,del articulo 142 .literal C de la LOTTT por un monto total de Bs.92.109
• Demanda, vacaciones vencidas y fraccionadas por un monto total de Bs. 47.409,25
• Demanda, bono vencidas y fraccionadas por un monto total de Bs. 47.409,25
• Demanda, utilidades fraccionadas por un monto total de Bs. 90.303,33
• Demanda beneficio de alimentación por un monto total de Bs. 683.175,00
• Demanda intereses acumulados por servicio por un monto total de Bs.14.572,25
Este tribunal a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales solicitados por la parte demandante durante el lapso laborado desde su ingreso, hasta su egreso, de acuerdo a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, verifica el los hechos de acuerdo al derecho y condena lo siguiente en los conceptos solicitados:
A) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, del articulo 142 .literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; de acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda manifiesta que ingreso a laborar para el ciudadano MIGUEL SEGUNDO ARELLANO ALMARZA, en fecha 12 de agosto de 2013, Hasta el día 12 de DICIEMBRE de 2016, fecha en la cual FUE DESPEDIDO; laborando entonces TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES VEINTE (20) DIAS. Este tribunal declara con lugar el concepto de PRESTACIONES SOCIALES; y previa verificación de los mismos, declara con lugar el calculo presentado por la parte demandante al folio 3 por tal concepto, por cuanto el mismo esta ajustado en derecho de acuerdo a los salarios devengados mes a mes y condena al demandado a pagar al demandante por el lapso laborado, salario integral, de acuerdo al resultado del articulo 142 de literal c, que beneficia mas al trabajador; para un total por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.92.109,40), cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.
B) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, ASI COMO BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO; establece en el artículo 190, 192. DE LA Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras lo siguiente:
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda, manifiesta que la demandada de autos no le ha pagado las vacaciones cumplidas correspondiente a los años 2013 – 2014, correspondiéndole 15 días a razón del ultimo salario de Bs: 903,03 para un total de Bs. 13.545,50. Las vacaciones cumplidas correspondiente a los años 2014 – 2015, correspondiéndole 16 días a razón del ultimo salario de Bs: 903,03 para un total de Bs. 14.448,53. Las vacaciones cumplidas correspondiente a los años 2015 – 2016, correspondiéndole 17 días a razón del ultimo salario de Bs: 903,03 para un total de Bs. 15.351,57. Y las vacaciones Fraccionadas correspondiente al año 2016 - 2017, correspondiéndole solo 3 meses fracción, 4,5 días a razón del ultimo salario de Bs: 903,03 para un total de Bs. 4.063,65. Todo ello suma en vacaciones vencidas y fraccionadas un total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENYTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 47.409,25)
En cuanto al El bono vacacional cumplido vencido y fraccionado corresponde al demandante; a los años 2013 – 2014, correspondiéndole 15 días a razón del ultimo salario de Bs: 903,03 para un total de Bs. 13.545,50. El bono vacacional cumplido correspondiente a los años 2014 – 2015, correspondiéndole 16 días a razón del ultimo salario de Bs: 903,03 para un total de Bs. 14.448,53. El bono vacacional cumplido, correspondiente a los años 2015 – 2016, correspondiéndole 17 días a razón del ultimo salario de Bs: 903,03 para un total de Bs. 15.351,57. Y El bono vacacional Fraccionado correspondiente al año 2016 - 2017, correspondiéndole solo 3 meses fracción, 4,5 días a razón del ultimo salario de Bs: 903,03 para un total de Bs. 4.063,65. Para un total de del bono vacacional cumplido y fraccionado de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENYTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 47.409,25)

Para un total por concepto de concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional cumplido y fraccionado, de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 94.818,50) este tribunal lo declara con lugar, en concepto y monto; cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

C) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Este tribunal de acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda, quien manifiesta que la demandada de autos no le ha pagado las utilidades vencidas, ni fraccionadas; este tribunal verifica el los hechos de acuerdo al derecho y condena por concepto de utilidades lo siguiente: 4 meses del año 2013 lo que corresponde a 10 días a razón del salario de Bs: 99,10 a la fecha, para un total de Bs.991, 00. Lo correspondiente a 12 meses del año 2014, lo que corresponde a 30 días a razón del salario de Bs: 162,97 a la fecha, para un total de Bs. 4.889,11. Lo correspondiente a 12 meses del año 2015, lo que corresponde a 30 días a razón del salario de Bs: 321,63 a la fecha, para un total de Bs. 9.649,00.
Y para el año 2016, corresponde POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS ya que el trabajador trabajo hasta el 12 de diciembre de 2016, ello es 11 meses 12 días; a lo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Año 2016, se calcula en base a 11 meses, lo que corresponde a 27,5 días a razón del salario de Bs: 903,03 a la fecha, para un total de Bs. 24.833,32
Para un total por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.362,43) este tribunal declara con lugar el concepto y el monto indicado de acuerdo a derecho; cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.


D) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras vigente, el cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.572,25). este tribunal lo declara con lugar, en concepto y monto; cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

E) BENEFICIO DE ALIMENTACION: El demandante de autos solicita el beneficio de alimentación, especificando en el libelo de la demanda año a año, el numero de días, y al ultimo valor de la unidad tributaria de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia; así como el porcentaje correspondiente año a año, determinando el monto diario que corresponde, solicitando por este concepto un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 683.175,00); este tribunal lo declara con lugar, en concepto; el demandante deberá pagar al demandado por tal concepto los días solicitados por el demandante, al porcentaje establecido en cada uno de los años indicados en el cuadro aportado por el demandante de autos ( folio 3) agosto, septiembre de 2013 ( 27 días ) al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro; octubre 2013 a enero 2014, ( 398 días ) al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro; febrero 2014 a 0ctubre 2015 ( 270 días ) al 0,75 valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro; noviembre 2015 a febrero 2016 (120 días ) al 1,50% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro; Marzo y abril 2016 (60 días ) al 2,50% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro; Mayo a julio 2016 (90 días ) al 3,50% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro; agosto a octubre 2016 (90 días ) al 8 % del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro; noviembre a diciembre 2016 (42 días ) al 12 % del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de hacer efectivo el cobro; de dicho concepto; ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 de la reforma parcial del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras . Según decreto No 9.386, publicado en Gaceta Oficial No 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013. Porcentaje correspondiente sobre la unidad tributaria cantidad esta que debe paga el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Dicho cálculo se realizara el tribunal ejecutor al momento de hacer efectivo el pago de tal concepto de acuerdo a lo establecido. Así se decide.

Sumados todos los conceptos demandados y declarados con lugar hacen un total POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.241.862,58); Ahora bien por ser materia de orden público, se debe forzosamente condenar a la demandada de autos a pagar los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria lo cual se hace a continuación.

CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD SENTENCIADA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Siguiendo lo establecido en jurisprudencia de fecha de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008.caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; por ser materia de orden público, este Tribunal forzosamente condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria y calculo de los intereses moratorios constitucionales causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ello es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 92; sobre la cantidad que por prestación de antigüedad la demandada de autos le adeuda al demandante, cantidad que asciende a ciento seis mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos ( Bs. 106.681,65) que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad (Bs.92.109,40) e intereses (Bs. 14.572,25); la cual deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral en fecha 12/12/2016 hasta la ejecución definitiva del fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y No operará el sistema de capitalización de los intereses

Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de: Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, Utilidades, que sumadas dichas cantidades ascienden a un monto de Bs. 135.180,93; cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda -el 2 de AGOSTO de 2017- ( ver folio 13) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa, al menos que las partes mediante diligencia de mutuo acuerdo decidan nombrar alguno y cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales y No operará el sistema de capitalización de los intereses


Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar totalmente vencida en todos los conceptos solicitados.

Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.662.941, con domicilio en Las Cocuizas sector tres, casa s/n, punto de referencia taller mecánico Evaristo Duran, Parroquia el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ciudadano Miguel Segundo Arellano Almarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.635.850, con domicilio en el Gauyabo, (casa azul con portón azul se encuentra en toda la vía), a 500 mts de la entrada del Barrio Bonito, Vía el Cenizo, Carretera Panamericana Municipio Miranda Del Estado Trujillo; a pagar al demandante ciudadano Manuel Felipe Cardozo, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.241.862,58). TERCERO: SE CONDENA a la demandada, ciudadano Miguel Segundo Arellano Almarza, a pagar al demandante de autos la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo. Por los conceptos de intereses de mora constitucionales, y a la indexación o corrección monetaria sobre los montos y conceptos especificados. CUARTO: SE CONDENA a la demandada, ciudadano Miguel Segundo Arellano Almarza, a pagar al demandante de autos la cantidad que resulte del BENEFICIO DE ALIMENTACION, Dicho cálculo lo realizara el tribunal ejecutor al momento de hacer efectivo el pago de tal concepto de acuerdo a lo especificando en el numero de días, porcentaje sentenciados y al valor de la ultima unidad tributaria. QUINTO: se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en los conceptos demandados. Igualmente se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 29 de septiembre de 2.017. A los 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO.

ABG. LORENY LINARES
SECRETARIA