REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000164

Visto el escrito de demanda interpuesto por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: VIERLY AUDELY BRICEÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.814, contra la entidad de trabajo FUNDACION TRUJILLANA PARA LA SALUD, por motivo COBRO DE SALARIO RETENIDOS; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 3º, y 4º; se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:
1. Precisar la jornada de trabajo de la trabajadora, por cuanto señala que era de 30 horas semanales pero no indica los días de la semana que laboraba ni el horario.
2. Al folio 3 en el ítem No. 20 debe corregir el año del período que reclama.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, presentando escrito libelar subsanado, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZA,

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES