REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000165

Visto el escrito de demanda interpuesto por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN ANGEL DE MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.131.844, contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO, ENTE ADSCRITO AL MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, por motivo COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 3º, y 4º; se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:
1. Indicar el tipo de salario que tenía la trabajadora, por cuanto se observan variaciones, en especial en los años 2012 y 2013 cuando alega un salario bastante inferior al de los anteriores años de servicio.
2. Con respecto al reclamo de bono vacacional indicar cuál es el instrumento legal que fundamenta la cantidad de días que reclama por dicho concepto, antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012.
3. En cuanto al cálculo de prestaciones sociales deberá establecer si considera favorecedor el sistema de garantía de prestaciones sociales literales “a” y “b” o el sistema retroactivo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto al totalizar suma los montos de ambos sistemas, uno por Bs. 74.888,16 y el otro por 45.916,92.
4. Igualmente, deberá aclarar si demanda los intereses sobre prestaciones sociales, ya que, los incluyó en la sumatoria de la garantía de las prestaciones sociales literales “a” y “b”, pero no reclama dicho concepto en el cuadro resumen de lo demandado.
5. Debe aclarar el monto total demandado, por cuanto al folio 3 indica que la reclamación es por la cantidad de Bs. 194.650,23 pero al folio 5 expresa que es la cantidad de Bs. 199.025,26.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, presentando escrito libelar subsanado, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZA,

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES