REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nº TP11-L-2017-000160.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fue presentado libelo de demanda por la Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS RAMONA VERGARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.217.514, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., Rif:J-29661479-2, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN, en sus carácter de Presidente y Director General por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:
Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte demandante efectuar el cálculo del salario retenido de los meses de septiembre y octubre de 2016, ya que al folio 02 del escrito libelar señala que se le adeuda pero no efectúa dicho cálculo. B) Referente al beneficio de alimentación, señala la parte actora al folio 02 del escrito libelar que la parte demandada le adeuda los meses de septiembre y octubre de 2016 y no efectúa el cálculo correspondiente. C) Debe la parte actora precisar lo que se adeuda por el concepto de beneficio de alimentación, ya que al folio 02, señala que la parte demandada le adeuda el mes completo de septiembre de 2016 y al folio 03 en el cuadro denominado DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, efectúa el cálculo de dicho mes por la diferencia de tal concepto, razón por la cual debe señalar si se le adeuda el mes completo o una diferencia. D) Asimismo, debe la parte demandante señalar expresamente que demanda por concepto de beneficio de alimentación, ya que al folio 02 indica que se le adeuda el mes de octubre de 2016 y al folio 03 señala 13 días del mes de noviembre de 2016; razón por la cual debe señalar dentro de la narrativa de la demanda todo lo adeudado, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. E) De igual manera, debe la parte actora indicar la denominación correcta en el cuadro de utilidades y en el cuadro de los montos totales demandados, por cuanto indica UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS cuando lo correcto son utilidades fraccionadas ya que el tiempo de servicio según lo señalado en el libelo de demanda fue de 05 meses y 28 días.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibieron resultas de notificación de la parte demandante consignadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano César Montilla, el cual practicó la notificación en el domicilio procesal, señalado en el libelo de demanda y una vez verificado que el mismo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de septeimbre de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
|