REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2017-000153
PARTE ACTORA: VICTOR ALONSO BARRIOS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.708.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, REIMAN VELASQUEZ RUZZA, JESICA J BRICEÑO TERAN, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, MARIA CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.9.162.983, 16.464.435, 17.036.799, 9.179.967, 16.652.083, 12.218.594, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 38.886, 145.723, 138.216, 103.146, 141.192, 165.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L., RIF: J-29661479-2, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN, en su carácter de Director General.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
En fecha ocho (08) agosto de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por la ciudadana: ANDREINA PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: VICTOR ALONSO BARRIOS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.708.123, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L., RIF: J-29661479-2, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN, en su carácter de Director General. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 09-08-2017, en los siguientes términos: Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera puntual su último salario mensual, por cuanto al folio 01 señala que era de Bs. 40.638,15 y en el cuadro de cálculo inserto al folio 03, señala Bs. 27.091,00. 2) Debe la parte actora indicar de manera puntual su fecha de egreso, por cuanto al folio 02 indica que fue 10/12/2016 y en el mismo folio indica que fue el 10/04/2016. 2) Debe la parte actora ampliar el cuadro de cálculo, ya que el mismo se hace difícil su lectura, el referido cuadro debe estar impreso en su tamaño normal y su contenido debe ser claro, que se pueda ver su contenido. En fecha 20 de septiembre de 2017, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada MARLI CASTELLANOS, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicado en el mismo. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. MRLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA.
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