REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2017-000159
PARTE ACTORA: JOSÉ EDITO BARRIOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.035.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, JESICA J BRICEÑO TERAN, REIMAN VELASQUEZ RUZZA, ROSA VIRGINIA BRICEÑO, MARIA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros .9.162.983, 16.652.083, 17.036.799, 16.464.435, 17.509.275, 12.218.594, 17.604.640, 9.179.967, en su orden, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 38.886, 141.192, 138.216, 145.723, 141.608, 165.653, 138.212, 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L., RIF: J-29661479-2, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN, en su carácter de Director General.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
En fecha once (11) agosto de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por la ciudadana: ANDREINA PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ EDITO BARRIOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.035.550, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L., RIF: J-29661479-2, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN, en su carácter de Director General. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 14-08-2017, en los siguientes términos: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto a la retención del salario, debe la parte actora señalar de manera puntual los meses que reclama, por cuanto al folio 02 señala que son los meses de octubre y noviembre, y la primera quincena 2016, sin especificar que mes de esa primera quincena, y al folio 03 en el cuadro de retención salarial señala, noviembre y diciembre 2016. 2) En cuanto a que no se le cancelo el Beneficio de Alimentación debe señalar de manera puntual cuales fueron los meses, del año 2016, ya que al folio 02 señala que son octubre y noviembre de 2016, y al folio 03 en el cuadro de cálculo indica noviembre y diciembre 2016. Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar al Tribunal el motivo por el cual señala al folio 2 que su salario mensual era de 40.638, 15 Bs. y en el cuadro de cálculo señala como ultimo salario mensual Bs. 27.091,00. 2) igualmente debe corregir los errores ortográficos en el folio 02. En fecha 20 de septiembre de 2017, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada MARLI CASTELLANOS, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicado en el mismo. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. MRLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA.
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