REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete ( 27 ) de Septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA


EXPEDIENTE: TP11-L-2017-000147
DEMANDANTE: JESUS SALVADOR LA CHICA BARRIOS
DEMANDADO: COLEGIO PRIVADO MONSEÑOR VICENTE VALERA MARQUEZ y Solidariamente a la FUNDACION PARA LA EDUCACION BASICA, DIVERSIFICADA, TECNICA Y SUPERIOR MONSEÑOR VICENTE VALERA MARQUEZ “FUNVALMAR”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha primero ( 1 ) de Agosto de 2017, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 03 de Agosto 2017, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose los Carteles de Notificación correspondientes; SEGUNDO: Cursa en autos, declaración del alguacil MIGUEL VENEGA, de fecha 22 de Septiembre de 2017, la cual corre agregada al folio dieciséis ( 16 ) del expediente, mediante la cual deja constancia que en fecha 21 de Septiembre de 2017, se traslado a la dirección procesal del demandante señalada en el libelo de la demanda e hizo entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana REINA BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N.º 3.522.039, quien manifestó ser la madre del demandante ciudadano JESUS SALVADOR LA CHICA BARRIOS. TERCERO: Consta en autos, al folio diecinueve ( 19 ) del expediente, cómputo realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado de los días 22 de Septiembre de 2017 exclusive, hasta el día de hoy veintisiete ( 27 ) de Septiembre de 2017 exclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron mas de dos ( 2 ) días de despacho, es decir los días, lunes ( 25 ) y martes ( 26 ) de Septiembre de 2017; y en razón de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificado en fecha 21 de Septiembre de 2017, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha tres ( 03 ) de Agosto 2017, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ