REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000010.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 15.682.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN, REIMAN RICHEL VELAZQUEZ RUZZA, ROSA VIRGINIA BRICEÑO, MARÍA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO y ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.886, 129.109, 141.192, 165.653, 138.212, 138.216 y 103.146, respectivamente; quienes tienen poder apud acta acreditado en las actas procesales, otorgado en fecha 4 de abril de 2.016.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA C.V.A. AZÚCAR, S.A.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 11 de marzo de 2.016, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que lo había recibido el 7 de marzo de 2.016, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.166, asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en contra de la providencia administrativa Nº 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2.015, correspondiente al expediente Nº 070-2015-01-000683, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado ciudadano en contra de la C.V.A. AZÚCAR, S.A.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.016, este órgano jurisdiccional ordenó la corrección del escrito libelar, siendo presentado el escrito subsanado en forma tempestiva el 4 de abril de 2.016. En fecha 7 de abril de 2.016, se dictó auto abocamiento de la suscrita jueza titular de juicio al conocimiento de la presente causa y, en fecha 25 de abril de 2.016, se dictó auto de admisión de la demanda ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; del tercero interesado, empresa C.V.A. AZÚCAR, S.A. y del Procurador General de la República; al tiempo que declaró sin lugar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con la demanda de nulidad.
En fecha 2 de febrero de 2.017, se dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se convoca la audiencia oral de juicio, para el 6 de marzo de 2.017, fecha ésta en la cual se dictó auto reprogramando la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue hecho publico, notorio y comunicacional el paro de transporte público en la entidad que impidió el traslado de usuarios a la sede del Palacio de Justicia; ordenándose librar las notificaciones correspondientes a las partes, al tercero interesado al Ministerio Público y al Procurador General de la República. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2.016, se fijó la oportunidad de tal reprogramación para el 18 de mayo de 2.017, fecha en la que se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado C.V.A. AZÚCAR, S.A., a través de su apoderado judicial CARLOS JAVIER VIVAS TERÁN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.477. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del órgano que emitió el acto impugnado, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante promovió por escrito las copias certificadas del expediente administrativo por él suministradas y el tercero interesado se adhirió a las mismas; advirtiéndoles la suscrita Jueza que las referidas copias fueron presentadas en copia simple.
Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y del tercero interesado en la audiencia celebrada, se les informó sobre el lapso para la presentación de los informes, indicando que lo harían en forma escrita siendo consignados únicamente por la parte demandante en fecha 30 de mayo de 2.017, escrito éste en el cual ratificó su demanda de nulidad del acto administrativo impugnado y los vicios denunciados. Por su parte, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria consignó en fecha 26 de mayo de 2.017 su informe fiscal, siendo el mismo nuevamente presentado en fecha 30 de mayo de 2.017.
Ahora bien, por auto de fecha 25 de julio de 2.017, la Jueza Suplente en ese momento a cargo de este órgano jurisdiccional, Abg. Sandra Briceño, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes; sin embargo, como quiera que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva y ya ha sido conocido en el pasado por la suscrita Jueza Titular a cargo de este Juzgado, Abg. Thania Ocque, no encontrándose impedida en modo alguno para reasumir su conocimiento, lo cual efectivamente hace en la presente decisión sin necesidad de notificación alguna; atendiendo al criterio que esta operadora de justicia comparte, exhibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 131 de fecha 7 de marzo de 2002, la cual ha sido pacífica y reiterada, entre otros en fallo de fecha 2 de octubre de 2012, conforme al cual “…la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho…”; no aplicando tal exigencia al caso de autos habida cuenta que la suscrita Jueza Titular a cargo de este Tribunal no es una nueva juez, por cuanto participó en todos los actos del proceso que se han celebrado en el mismo, tales como el auto de entrada, auto de admisión, notificaciones y el acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio; en consecuencia, reasumido el conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, lo hace con base a los particulares siguientes:
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2.015, correspondiente al expediente Nº 070-2015-01-000683, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 13 de febrero de 2.013, comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.A. AZÚCAR S.A., Zona Trujillo, momento en el cual pasó a ser personal fijo de la entidad laboral, desempeñando el cargo de OPERADOR DE REFINERÍA.
2) Que realizaba las funciones de procesar licor para la templa de azúcar, devengando un salario mensual de Bs. 7.421,67, más beneficio de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa en el horario.
3) Que fue despedido injustamente en fecha 21 de agosto de 2.015, por el ciudadano ERWIN GUERRERO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien le manifestó de forma verbal que no podía seguir prestando sus servicios y que posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2.015, le hizo entrega del oficio de cese de actividades, realizado en la ciudad de Barquisimeto, con fecha 6 de agosto de 2.015 emitido por el ciudadano WILFREDO SILVA, en su carácter de Gerente de División.
4) Que el oficio expone que habían cesado sus funciones como Activador de Proceso III, por cuanto había sido afectado por la supresión, señalando el demandante que la Junta Liquidadora no había entrado en funciones puesto que la C.V.A. AZÚCAR, S.A. ZONA TRUJILLO continuaba realizando su actividad principal que es procesar y distribuir azúcar, así como también continúan laborando bajo la misma denominación comercial, por lo que considera un despido injustificado por parte de la entidad de trabajo en la cual laboró de manera ininterrumpida desde el 13 de febrero de 2.013. Es por ello que desconoce los motivos de su despido que califica como injustificado, puesto que considera que no incurrió en ninguna falta de ley, aunado a que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 31 de diciembre de 2014.
5) Que el día 15 de septiembre de 2.015, solicitó a la Inspectoría del Trabajo la restitución de la situación jurídica infringida, que ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de los derechos; solicitando igualmente la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
6) Que consignó ante el órgano administrativo los documentos que demuestran la relación laboral, agregando que su señora, GREGORIA DE JESUS HERNÁNDEZ BRICEÑO, tenía cuatro meses de embarazo por lo que goza de fuero paternal, además de que tiene un niño de 5 años de edad, por lo que le violentaron con el despido su derecho a la paternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indicó que existe violación del debido proceso ya que no existía una sentencia definitivamente firme en el proceso penal, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo.
7) Que se demuestra la violación al principio de legalidad en el acto administrativo que declara sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que contiene la providencia administrativa N° 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2.015, suscrita por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, en el expediente N° 070-205-01-00683, lo que conlleva a quebrantar principios y garantías constitucionales, como la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho a la paternidad y el derecho al trabajo.
8) Denuncia a la providencia administrativa de estar incursa en varios vicios, a saber: 7.1. Vicio de falso supuesto por violación del debido procedimiento constitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, ya que existe un error porque el cargo del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado es de Inspector del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, y no como erróneamente se identifica en la Providencia Administrativa Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo con sede en Valera, ya que no es Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, sino Inspector del Trabajo del Municipio Valera, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo. 7.2. Que la resolución administrativa que ordena su despido violenta la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto carece de los requisitos legales, siendo que constituye en su forma una comunicación de destitución y que en su caso no existía una sentencia definitivamente firme siendo el acto irrito, tanto en la forma como en el fondo, al despedirlo del cargo de operador de refinería; que el auto que da la autorización para despedirlo es ilegal ya que el Decreto Presidencial N° 474, de fecha 10 de octubre de 2.013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, relacionado con el proceso de intervención, liquidación y supresión de la empresa C.V.A. AZÚCAR, S.A., ya había extinguido su vigencia para el momento de la decisión contenida en la providencia administrativa cuya nulidad demanda, considerando el demandante que la referida empresa ya no se encontraba en proceso de intervención, liquidación y supresión, pues éste fue por un año, es decir, hasta la fecha 10 de octubre de 2.014, por lo que considera que dicho acto administrativo es inejecutable por ser un acto irrito, calificando de ilegal la orden de despedirlo y excluirlo de la nómina como trabajador. 7.3. La violación del principio de congruencia, señalando que en la resolución administrativa no existe una adecuación entre lo decidido y los hechos comprobados, siendo evidente su falsedad absoluta por cuanto no tiene vigencia el Decreto Presidencial N° 474, de fecha 10 de octubre de 2.013, para el momento del despido, sin mencionar qué prueba fehaciente dio lugar a su despido, lo cual califica como abuso de poder. 7.4. Incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos legales para la comisión de los actos administrativos disciplinarios, violación directa, flagrante e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa consagradas en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la leyes que rigen la materia, acarreando como consecuencia la invalidez o ineficacia de la misma, convirtiendo el acto en ilegítimo por mandato expreso del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. 7.5. Fraude a la ley, por cuanto en el Decreto de intervención, liquidación y supresión fue por un año, es decir hasta la fecha 10 de octubre de 2.014, ejecutando la resolución administrativa el 18 de diciembre de 2.015, vulnerando disposiciones legales y constitucionales, violando el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, acarreando su nulidad. 7.6. Denuncia la existencia de un evidente vía de hecho en el acto administrativo impugnado, por considerar que constituye una actuación administrativa apartada del derecho, ocasionada por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de mayo de 2.017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante y el tercero interesado expusieron sus respectivas pretensiones y defensas, ratificando el demandante lo expuesto en su escrito libelar, solicitando la nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2.015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00683, al tiempo que denunció que la providencia administrativa cuya nulidad demanda está incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, pues se basa en un decreto de intervención y liquidación que tuvo una vigencia de un año, desde el 10 de octubre de 2.013, siendo prorrogado por un año más hasta el 10 de octubre de 2.015, señalando que la providencia administrativa es de diciembre de 2.015, es decir, que fue emitida cuando el decreto de intervención había vencido. Agregó que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en que el trabajador había cobrado sus prestaciones sociales, cuando ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en tales casos los trabajadores no pierden el derecho al reenganche, citando la del 15 de diciembre de 2.011; negando que el trabajador haya cobrado sus prestaciones sociales y afirmando que existe un cheque a su nombre en la entidad de trabajo demandada por tal concepto.
Por su parte, la representación del tercero interesado manifestó que no se trata de un despido injustificado, sino que la relación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, todo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 39 de su reglamento; que dicha causa atañe al decreto presidencial de fecha 10 de octubre de 2.013, que ordena la intervención, liquidación y supresión de la empresa C.V.A. AZÚCAR, S.A. Que dicho proceso aún sigue vigente y prueba de ello es el nombramiento del actual Presidente de dicha entidad de trabajo con el propósito de culminar con el proceso de intervención, liquidación y supresión, por lo que no es un despido injustificado sino que se enmarca en el hecho del príncipe como causa ajena a la voluntad de las partes que puso fin a la relación laboral. Manifiesta que su representado no adeuda nada a la parte recurrente y solicita sea declarada sin lugar la demanda. Una vez finalizada su exposición, la parte demandante promovió por escrito las copias certificadas del expediente administrativo por él suministradas y el tercero interesado se adhirió a las mismas al tratarse de documentos administrativos, aclarando la suscrita jueza de juicio que las mismas fueron consignadas en copia simple, que no están certificadas. En fecha 26 de mayo de 2.017, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas y, en fecha 30 de mayo 2.017, la parte demandante de autos presentó su escrito de informes.
Por su parte, en la opinión expresada por el Ministerio Público, en escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.017 y cursante a los folios 175 al 178, ratificada en escrito presentado el 30 de mayo de 2.017, cursante a los folios 180 al 183, considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, toda vez que la providencia administrativa cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin encontrarla incursa en los vicios delatados de violación al debido proceso, considerando que la causa de terminación de la relación laboral es extraña a las partes, constituida por la orden de intervención, supresión y liquidación de la entidad de trabajo, concluyendo que, por más que el Estado tenga interés y la obligación de proteger a los trabajadores, no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas e inviables en la práctica, como lo es mantener trabajadores sin empleador, invocando la sentencia No. 960, de fecha 9 de mayo de 2.006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1.992 emitida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral.
En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó las documentales consignada con el escrito libelar primigenio, cursante a los folios 17 al 80, constituidas por copias simples del expediente administrativo, mereciendo para quien decide el valor probatorio del indicio habida cuenta que, al tratarse de actuaciones celebradas ante la administración del trabajo actuando en el marco de sus competencias legales, tienen la categoría de documentos administrativos que deben ser incorporados al proceso en originales o en copias certificadas, tal y como lo exige el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo documentos públicos; sin embargo, fueron incorporados en copias simples. En efecto, al haberse adherido el tercero interesado a la ratificación de los mismos que hiciera la parte demandante en la audiencia de juicio, y al no haber comparecido la parte accionada a controlar las mismas, constituyen para quien decide indicios o auxilios probatorios que aportan elementos de convicción a esta sentenciadora sobre la autenticidad del contenido de tales documentales. Dicho expediente administrativo contiene las siguientes documentales:
1) Copia simple de escrito de solicitud del reenganche y restitución de su derecho, presentado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, la cual rielan a los folios 17 al 19, de cuyo contenido se desprende que el demandante de autos invoca su inamovilidad laboral, sin hacer ningún tipo de referencia a que la misma sea producto del fuero paternal o de protección a la paternidad habida cuenta que, si bien es cierto menciona el artículo 420 numeral 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual se refiere a los demás casos de inamovilidad contenidos en esa ley o en otras leyes y decretos, no señala en forma específica a qué caso de inamovilidad se refiere, vale decir, no especifica que se refiere a la inamovilidad por fuero paternal.
2) Recibo de pago de los periodos 10/08/2015 al 16/08/2015, del 17/08/2015 al 23/08/2015 del ciudadano NUÑEZ SEGOVIA CARLOS EDUARDO, cursantes a los folios 20 y 21; copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de NÚÑEZ SEGOVIA CARLOS EDUARDO, donde se identifica como patrono a la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A., con fecha de ingreso 13 de febrero de 2.012, cursantes al folio 22 y copia simple del carnet; los cuales dan cuenta de la existencia del vínculo laboral entre el tercero interesado y el demandante de autos.
3) Copia simple del auto de admisión de procedimiento de reenganche de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, cursantes al folio 25 del presente asunto; copia simple de cartel de notificación dirigido al representante legal de la entidad de trabajo C.V.A. AZÚCAR, S.A.; copia simple de acta de traslado de reenganche de fecha 8 de octubre de 2.015, cursante al folio 27 y su vuelto; las cuales dan cuenta de que en el procedimiento administrativo, una vez recibida la solicitud del demandante, se cumplieron con las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 425 de la prenombrada ley sustantiva laboral, al admitirse la solicitud y procederse al traslado del Inspector del Trabajo para materializar el reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, ante lo cual la representación de la entidad de trabajo negó el despido, oponiendo como defensa que la entidad de trabajo se encontraba en un proceso de supresión y liquidación, solicitando la apertura del lapso probatorio.
4) Copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa por la entidad de trabajo cursante al folio 28, junto con copia simple del poder especial otorgado por el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado venezolano C.V.A. AZÚCAR, S.A., ciudadano WILFREDO RAMÓN SILVA a los abogados que en él se mencionan, cursante a los folios 29 al 35; copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.277, de fecha 22 de octubre de 2.013 cursante al folio 36 al 38, que contiene la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante la cual se designa al referido ciudadano con tal carácter de Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de las empresas mencionadas en la misma, entre las cuales se encuentra la C.V.A. AZÚCAR, S.A.; copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.269, de fecha 10 de octubre de 2.013 cursante al folio 39 al 47, que contiene el Decreto Presidencial No. 474 de la misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República ordena la intervención, liquidación y supresión de la empresa C.V.A. AZÚCAR, S.A., proceso que tendrá una duración de un año, contados a partir de la referida fecha de publicación del decreto; copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.420, de fecha 27 de mayo de 2.014 cursante al folio 48 al 51, que contiene la resolución del prenombrado Ministerio que hace referencia al decreto de intervención, liquidación y supresión de la mencionada entidad de trabajo y designa a los miembros de la Junta Interventora y Liquidadora, encargados de la ejecución de dicho decreto, en la cual hay representantes de cuatro Ministerios, ratificando el nombramiento del ciudadano WILFREDO RAMÓN SILVA como Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa C.V.A. AZÚCAR, S.A., con las competencias establecidas en el mencionado Decreto No. 474 de Intervención, Liquidación y Supresión; copia simple de oficio de fecha 6 de agosto de 2.015, suscrito por el General de División WILFREDO RAMÓN SILVA, Presidente de la Junta Interventora y liquidadora de la C.V.A. AZÚCAR, S.A., dirigido al ciudadano NÚÑEZ SEGOVIA CARLOS EDUARDO y recibido por éste el 1 de septiembre de 2.015, cursante a los folios 52 y 53, mediante el cual se le informa que su cargo había sido afectado por el proceso de supresión establecido en el artículo 9 del referido decreto de intervención, liquidación y supresión, conllevando su retiro desde la fecha de su notificación; copia simple recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales a nombre de CARLOS EDUARDO NUÑEZ SEGOVIA y recibidas por éste, cursante al folio 54; copia simple del escrito de promoción de pruebas en sede administrativa del ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ SEGOVIA, cursante al folio 55 y 56, el cual da cuenta de que el demandante en el procedimiento administrativo ejerció su derecho a promover pruebas, siendo admitidas las que fueron consignadas en el expediente, mientras que las que no fueron consignadas se declararon inadmisibles en el auto de admisión de pruebas cursante a los folios 57 y 58; copia simple de escrito de impugnación, cursante al 59 al 63, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ SEGOVIA de la documental promovida por la entidad de trabajo que riela al folio 39 del expediente administrativo (folio 54 del presente expediente judicial), constituida por el recibo de liquidación de las prestaciones sociales; copia simple de escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A. Abogada DAMARY ROMERO, con el cual consigna originales de comprobante de pago de prestaciones sociales aceptadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ SEGOVIA, cursante a los folios 64 al 66. Las referidas documentales dan cuenta de que las partes en el procedimiento administrativo ejercieron su derecho a promover pruebas y a controlar las pruebas de su contraria.
5) Copia simple de la providencia administrativa N° 070-2015-285, cursante en el expediente administrativo N° 070-2015-01-000683, cursante a los folios 67 al 73, la cual constituye el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente asunto, en cuya parte dispositiva se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; copia simple del carnet de CARLOS NUÑEZ, sobre el cual se pronunciara este órgano jurisdiccional ut supra.
6) En cuanto a las copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana GREGORIA DE JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO, cursante al folio 75; de informe médico del paciente HERNÁNDEZ GREGORIA DE J., de fecha 2 de febrero de 2.016, cursante al folio 76; copia simple de resultados de exámenes a nombre de GREGORIA HERNANDEZ, cursante al folio 77; copia simple de la partida de nacimiento de un niño presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ SEGOVIA, de fecha 6 de septiembre de 2.010, cursante al folio 78; original y copia simple constancia de estudio de la Escuela Bolivariana “Giraluna” del Municipio Motatán del estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 2.016, cursantes a los folios 79 y 80; las mismas carecen de valor probatorio para quien decide al resultar manifiestamente impertinentes habida cuenta que guardan relación con el embarazo de la referida ciudadana y con la paternidad del demandante sobre el niño mencionado en la partida de nacimiento de fecha 6 de septiembre de 2.010, embarazo y paternidad éstos que constituyen hechos ajenos a la controversia dilucidada en el procedimiento administrativo habida cuenta que, en su solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el demandante de autos no hace mención alguna al hecho de que la referida ciudadana era su pareja y que se encontraba embarazada, no invoca en ningún momento el fueron paternal del cual sí hace mención en forma extemporánea en el escrito libelar que contiene la demanda de nulidad cursante en el presente asunto, limitándose a mencionar en su solicitud administrativa estar amparado por la inamovilidad del artículo 420, numeral 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras referido a otros casos de inamovilidad señalados en esa ley, en otras leyes y decretos, sin mencionar que se trataba de un caso de inamovilidad por fuero paternal, ni hacer mención alguna de tal hecho durante el procedimiento administrativo, aunado al hecho de que las mismas no formaron parte del expediente administrativo, toda vez que no siguen la foliatura del mismo; resultando manifiestamente impertinentes.
Sobre este aspecto cabe destacar que la valoración de las anteriores documentales apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad delatados por la parte demandante de autos y no sobre el fondo de la controversia ventilada en sede administrativa, en la cual no se invocó el fuero paternal como causal de inamovilidad. En igual sentido debe este órgano jurisdiccional señalar que de las referidas pruebas, en las que sí cursan en el expediente administrativo se observa que la causa invocada por el patrono para poner fin a la relación laboral, en el oficio de fecha 6 de agosto de 2.015, suscrito por el General de División WILFREDO RAMÓN SILVA, Presidente de la Junta Interventora y liquidadora de la C.V.A. AZÚCAR, S.A. y dirigido a al ciudadano NÚÑEZ SEGOVIA CARLOS EDUARDO, recibido por éste el 1 de septiembre de 2.015, cursante a los folios 52 y 53, es el hecho de haber sido afectado por el proceso de supresión establecido en el artículo 9 del referido decreto de intervención, liquidación y supresión de dicha entidad de trabajo; de allí que, contrario a lo expresado en el escrito libelar que contiene la demanda de nulidad, no existe en el caso de autos evidencia de un proceso penal iniciado contra el demandante de autos por parte de la misma, como erróneamente lo señala al folio 92 y al vuelto del folio 93 del referido escrito libelar subsanado.
Así las cosas, en el caso subjudice pretende el demandante enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 070-2015-01-000683, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ SEGOVIA, en contra de la entidad de trabajo C.V.A. AZÚCAR S.A.; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la que a continuación se resume:
“…El ciudadano, CARLOS EDUARDO NÚÑEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 15.682.166, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado (sic) Trujillo, en fecha 15/09/2015, alegando que fue despedido el día 21/08/2015, de la entidad de trabajo CVA AZUCAR, C.A, estando amparado en el Decreto Presidencial N° 1548 de fecha 02 de Enero de 2015.
La parte actora alegó en su solicitud haber sido despedido y a su vez, la parte patronal en el acto de ejecución, reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, alegando encontrarse en un proceso de liquidación y supresión, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria le corresponde a la accionada, tal y como lo establece: “Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004. Exp. Nro. AA60-S-2003-00816).
Ahora bien es importante, resaltar el hecho de la situación de la liquidación o extinción del ente empleador, donde es imposible jurídicamente obligar al patrono a mantenerse en operación, por ende no podría pretenderse conforme a la legislación del trabajo, que los trabajadores de un ente deban permanecer en puestos de trabajo que dejan de existir, tomando en consideración que la terminación de la relación laboral obedece a una causa no imputable a las partes, como lo es el Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.269 de la misma fecha, ya que la empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A., se encuentra en proceso de Intervención, Liquidación y Supresión (sic).
Ahora bien, de las actuaciones del presente procedimiento, se pudo evidenciar efectivamente que la entidad de trabajo se encuentra en un proceso de liquidación, aunado al hecho que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual quien aquí decide considera que la presente causa no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
…….OMISSIS……
DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ SEGOVIA, Titular (sic) de la cédula de identidad N° 15.682.166, en contra de la entidad de trabajo CVA AZUCAR, C.A. ASI SE DECIDE…”.
En el orden indicado, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1) En cuanto a la violación al principio de legalidad en el acto administrativo que declara sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que contiene la providencia administrativa N° 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2.015, suscrita por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, en el expediente N° 070-205-01-00683, se observa que el demandante de autos fundamenta su denuncia en que tal violación conlleva a quebrantar principios y garantías constitucionales, como la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho a la paternidad y el derecho al trabajo; sin embargo, no señala los motivos por los cuales considera al acto administrativo incurso en tal violación al principio de legalidad, ni en qué consiste la misma; aunado al hecho de que, tal y como se expresara ut supra, ni en su solicitud en sede administrativa, ni durante el procedimiento administrativo, el demandante aludió el fuero paternal que ahora invoca en sede judicial en el escrito libelar que contiene la demanda de nulidad de dicho acto administrativo, razón por la cual mal podría la autoridad administrativa del trabajo pronunciarse por un fuero o protección que no le fue alegado. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación al principio de legalidad. Así se decide.
2) En cuanto al vicio de falso supuesto por violación del debido procedimiento constitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, ya que según el demandante de autos existe un error porque el cargo del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado es de Inspector del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, y no como erróneamente se identifica en la Providencia Administrativa de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, ya que no es Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, sino Inspector del Trabajo del Municipio Valera, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo; para decidir se observa que con relación al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho ( Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2.004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2.009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nos. 44, 610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2.004, 15 de mayo de 2.008 y 16 de diciembre de 2.009, respectivamente).
En el caso de marras, sostiene la parte actora que la providencia administrativa impugnada contiene un error, porque el cargo del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado es de Inspector del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo y no el que lo identifica en dicho acto en el cual se agregara la palabra “JEFE”, por lo que considera a ese error como suficiente para declarar la nulidad del acto por falso supuesto. Sin embargo, de las definiciones anteriores relativas al falso supuesto de hecho y de derecho, se observa que el primero se refiere a que la decisión se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, lo cual no ocurre respecto del cargo del Inspector del Trabajo, habida cuenta que el error en el nombre del cargo no se refiere a los hechos controvertidos que fundamentan la decisión; y, respecto del falso supuesto de derecho, éste se refiere al error de subsunción del supuesto de hecho a una norma que no es la que resulta aplicable, lo cual tampoco guarda relación alguna con el nombre del cargo del funcionario que emitió el acto impugnado. Dicho de otra manera, el falso supuesto -tanto de hecho como de derecho- es un vicio que atañe, ora a los hechos controvertidos, ora al derecho aplicable, razón por la cual el error en la denominación del cargo del funcionario que emite el acto impugnado no constituye falso supuesto ni de hecho, ni de derecho; lo que lleva a esta sentenciadora a desestimar tales vicios. Así se decide.
3) Con respecto al vicio de violación de la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto el demandante considera al acto administrativo impugnado como carente de requisitos legales, siendo que constituye en su forma una comunicación de destitución y que en su caso no existía una sentencia definitivamente firme siendo el acto irrito, tanto en la forma como en el fondo al despedirlo del cargo de operador de refinería; agregando que el auto que da la autorización para despedirlo es ilegal ya que el Decreto Presidencial N° 474, de fecha 10 de octubre de 2.013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, relacionado con el proceso de intervención, liquidación y supresión de la empresa C.V.A. AZÚCAR, S.A., ya había extinguido su vigencia para el momento de la decisión contenida en la providencia administrativa cuya nulidad demanda, considerando el demandante que la referida empresa ya no se encontraba en proceso de intervención, liquidación y supresión, pues éste fue por un año, es decir, hasta la fecha 10 de octubre de 2.014, por lo que califica dicho acto administrativo de inejecutable por ser un acto irrito, calificando además de ilegal la orden de despedirlo y excluirlo de la nómina como trabajador.
Para decidir se observa, en primer lugar, que el demandante confunde con su exposición la naturaleza del acto administrativo contra el cual recurre, pues hace parecer que el mismo fue una autorización para despedirlo lo cual es incorrecto, toda vez que el procedimiento administrativo que se sustanció y decidió en el expediente No. 070-2015-01-00683, produciendo la providencia administrativa No. 070-2015-285, fue un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del demandante a quien ya se le había notificado la culminación del vínculo laboral desde el 1 de septiembre de 2.015; y no un procedimiento de calificación de falta y solicitud de autorización para despedir, que es el que se inicia a instancia del patrono cuando aún no ha culminado el vínculo laboral.
Aclarado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que en relación con el primer señalamiento de violación de la tutela efectiva de los derechos, el cual el demandante de autos engloba con el debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; es necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 12 de febrero de 2.003).
Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.
En cuanto a la violación al debido proceso, se observa que el demandante de autos en su denuncia no señala cuáles etapas o pasos del debido proceso le fueron violentados o fueron omitidos por la autoridad administrativa del trabajo, limitándose a señalar que el acto administrativo impugnado carece de los requisitos legales, sin determinar cuáles son tales requisitos, solo expresando que el Decreto Presidencial de liquidación y supresión de la empresa, de fecha 10 de octubre de 2.013, ya había extinguido su vigencia que se extendió por un año hasta el 10 de octubre de 2.014. Ahora bien, no obstante las deficiencias en la delación del vicio, a los fines de cumplir con el deber de exhaustividad, tanto en el análisis de los hechos como del derecho, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente al de uno de sus componentes como lo es el derecho a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplica tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; observándose en las actas que componen el expediente que en el procedimiento administrativo se cumplieron todos los atributos inherentes a tales derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constatándose que se notificó a la parte accionada del mismo, se les permitió a ambas partes presentar sus alegatos y promover sus pruebas, los cuales fueron debidamente analizados por el funcionario en sede administrativa, siendo emitido el acto contra el que se recurre por la autoridad investida de la competencia y atribuciones para hacerlo, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos; razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la violación de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, aunque la escasa argumentación en los motivos de la denuncia no fue expuesta con suficiente claridad, entiende esta sentenciadora que el demandante considera que la violación a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales viene dada por el hecho de que la providencia administrativa No. 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2.015, fue emitida sin que hubiese una sentencia definitivamente firme –en un proceso penal del que no existe evidencia alguna en el expediente administrativo- después que había concluido la vigencia del Decreto Presidencial No. 474 que ordenara la intervención, liquidación y supresión de la entidad de trabajo. Para decidir, en cuanto al proceso penal, considera esta sentenciadora que el motivo en que se fundamentó el despido del demandante de autos fue la causa ajena a la voluntad de las partes referida al decreto de intervención, liquidación y supresión de la entidad de trabajo; sin que exista evidencias en autos –se reitera- de acusación o denuncia penal alguna por parte de ésta hacia el demandante de autos. Por otra parte, en lo que respecta a la vigencia del Decreto Presidencial No. 474, se observa que el mismo es de fecha 10 de octubre de 2.013 con vigencia de un (1) año prorrogable por igual periodo, en caso de ser necesario, sin que el artículo 3 de dicho decreto, que regula la prórroga, establezca en forma expresa límite alguno en el número de prórrogas. Por su parte, mediante resolución No. DM/N° 114/2013, de fecha 18 de octubre de 2.013, publicada en Gaceta Oficial No. 40.277, de fecha 22 de octubre de 2.013, se designa como miembro de la Junta Interventora de la CVA AZÚCAR, S.A. al ciudadano WILFREDO RAMÓN SILVA, quien es ratificado en dicho cargo y funciones en la Resolución No. DM/N° 8770/2014, de fecha 26 de mayo de 2.014 y publicada en Gaceta Oficial No. 40.420, de fecha 27 de mayo de 2.014, en la cual se reitera que tales funciones son las contenidas en el tantas veces mencionado Decreto No. 474 de fecha 10 de octubre de 2.013 que ordenara la intervención, liquidación y supresión de dicha entidad de trabajo.
Ahora bien, mediante Decreto Presidencial N° 1.672, publicado en la Gaceta extraordinaria N° 6.180, de fecha 24 de marzo de 2015, se prorrogó por un año el proceso de intervención, liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR, S.A. y sus empresas filiales, prórroga ésta que se computa en el texto del referido Decreto desde el 10 de octubre de 2.014 hasta el 10 de octubre de 2.015; obedeciendo la medida de prórroga según su considerando tercero a que “un año resultó insuficiente para hacer efectiva la total ejecución del proceso de supresión y liquidación de la empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A., y sus empresas filiales”. Siendo ello así, no es correcto afirmar, como lo hace el demandante en su escrito libelar, que para la fecha de la terminación de la relación laboral el decreto de intervención, liquidación y supresión de la empresa había perdido vigencia, habida cuenta que la notificación del demandante de la terminación de la relación laboral fue practicada el 1 de septiembre de 2.015 (folio 53) y la prórroga del decreto se extendía hasta el 10 de octubre de 2.015, fecha ésta posterior a dicha notificación, donde se le informa al demandante que su cargo había sido afectado por el decreto de supresión; coligiéndose de ello que la relación laboral no culmina como consecuencia de un despido injustificado, sino por una causa ajena a la voluntad de las partes, antes de la culminación de la vigencia de la prórroga del referido decreto.
En efecto, al ser la orden de supresión un acto unilateral del Estado venezolano, ajeno a la voluntad de las partes, no califica como despido y menos como despido injustificado sino que constituye un acto unilateral de un tercero investido de autoridad como lo es el Estado venezolano a través de uno de sus órganos del Poder Público – el Ejecutivo-como lo es el Presidente de la República, acto éste que las partes involucradas en el vínculo laboral no pueden controlar, pues no depende de ellas sino de una causa ajena a su voluntad. En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece, como uno de los motivos que puede poner fin a la relación laboral, la causa ajena a la voluntad de las partes. Por su parte, el artículo 39.5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al definir qué se entiende por “causa ajena a la voluntad de las partes” incluye a los actos del poder público. Sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“…Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
En el caso bajo estudio, esta Sala aprecia que de autos se desprende que no resultó un hecho controvertido la fecha en que finalizó la relación de trabajo, esto es, el día 4 de abril de 2009 y que la trabajadora se desempeño como “Ingeniero de Proyectos”. Por su parte, consta al folio 43, “Contrato Para Estudios, Proyectos y Consultoría” suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, entre la parte accionada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la cual tiene como objeto la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor La Lapas - Distribuidor El Guapo, a ser cumplido dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses.
Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. Carmen Yolanda Vásquez Hernández, en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
Una vez efectuado el anterior análisis probatorio y tal y como fue establecido en la resolución del recurso de control de la legalidad analizado en párrafos anteriores, esta Sala llega a la conclusión que en el presente caso quedó evidenciado que la relación laboral que mantuvo la ciudadana América Guzmán con la empresa Curarigua Servicios, C.A., terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar la demanda por calificación de despido incoada y en consecuencia no ha lugar el reenganche y pago de salarios caídos peticionados. Así se establece…”. (Vid. Sentencia N° 4 del 17 de enero de 2.012).
En el caso sub lite, habiendo el Decreto Presidencial No. 474, de fecha 10 de octubre de 2.013 ordenado la intervención, liquidación y supresión de la entidad de trabajo CVA AZÚCAR, S.A., proceso al que se le otorgó una vigencia de un (1) año contado a partir de la referida fecha, siendo objeto de prórroga por un (1) año más, contado desde el 10 de octubre de 2.014 hasta el 10 de octubre de 2.015, y habiendo el demandante sido notificado de la supresión de su cargo por efecto de dicho decreto durante la vigencia de esa prórroga, vale decir, el 1 de septiembre de 2.015; resulta forzoso concluir que, cuando la autoridad administrativa del trabajo en su decisión consideró que no se había producido un despido injustificado sino que el vínculo laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes constituida por un acto del Poder Público, actuó ajustada a derecho, razón por la cual se desestima la denuncia referida a la violación de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se decide.
4) En cuanto al vicio de violación del principio de congruencia, el cual el demandante fundamenta en que en la resolución administrativa no existe una adecuación entre lo decidido y los hechos comprobados, considerando que el Decreto Presidencial N° 474, de fecha 10 de octubre de 2.013, no tiene vigencia para el momento del despido, agregando que no existe prueba fehaciente que diera lugar a su despido, lo cual califica en su libelo como abuso de poder. Para decidir estima esta sentenciadora necesario comenzar por esta última afirmación en el sentido de definir qué se entiende por abuso de poder, máxime tomando en consideración que la denuncia sugiere que, al violentar el principio de congruencia, la autoridad administrativa emisora del acto impugnado incurrió en tal vicio, el cual ha sido definido como la extralimitación de funciones por parte de determinados funcionarios públicos o autoridades mientras ejercen su cargo, lo cual genera responsabilidad individual del funcionario conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cuando el Inspector del Trabajo decide una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el marco de las competencias que legalmente tiene atribuidas, no incurre ni en abuso ni en desviación de poder, habida cuenta que la autoritas de la cual se encuentra investido lo faculta para ello, sin que los vicios que puedan afectar su actividad y actos administrativos –en ejercicio de las facultades conferidas- impliquen necesariamente la presencia del abuso o desviación de poder, aun cuando la solicitud sea negada como efectivamente ocurriera en el caso de autos.
En efecto, en el caso sub lite la parte demandante no determina en qué consiste el abuso de poder que denuncia, aunado al hecho de que tampoco encuentra esta sentenciadora en el acto administrativo cuya nulidad se demanda la presencia del vicio de incongruencia, que tiene su equivalente -en sede administrativa- en el principio de globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que el acto administrativo resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación. En tal sentido, el solicitante del reenganche –demandante de autos- basó tal solicitud en que había sido objeto de un despido injustificado, señalando que había recibido un oficio de la entidad de trabajo donde le notificaban que su cargo había sido afectado por el proceso de supresión ordenado en el tantas veces nombrado Decreto No. 474, sin que él mencionara en dicha solicitud estar amparado por fuero paternal alguno, concluyendo el acto administrativo que decidió dicha solicitud que no hubo despido injustificado sino terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como se excepcionó la entidad de trabajo y quedó demostrado en las actas del expediente administrativo. Siendo ello así, observa quien decide que el acto administrativo se pronunció sobre todos los alegatos de las partes y los elementos de convicción aportados al procedimiento administrativo, de allí que quien decide desestima la denuncia relativa al vicio de incongruencia y al abuso de poder denunciados, al no estar llenos los extremos para su declaración. Así se decide.
5) En cuanto al vicio de incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos legales para la comisión de los actos administrativos disciplinarios, así como de violación directa, flagrante e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa consagradas en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la leyes que rigen la materia acarreando como consecuencia la invalidez o ineficacia de la misma, convirtiendo el acto ilegitimo, por mandato expreso del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para decidir se observa que el demandante no determina los supuestos de hecho en los que basa tal denuncia. No obstante, a los fines de cumplir con el deber de analizar todos los alegatos contenidos en el escrito libelar, esta sentenciadora observa que, conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende que los vicios que pueden afectar a los actos administrativos son de dos (2) tipos a saber: primero, aquellos que acarrean la nulidad absoluta del acto y segundo, aquellos que producen simplemente su anulabilidad. Dentro de los primeros están los previstos en el artículo 19 los cuales son taxativos y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los resume en los términos siguientes: “… el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado…” (Vid. sentencia N° 752 del 2 de junio de 2011).
Siguiendo el orden expuesto, dentro de los segundos vicios –que hacen anulable el acto- la doctrina en materia contencioso administrativa ha sido reiterada en indicar que el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento. Sin embargo, y en contraposición con lo anterior, la jurisprudencia ha sido cónsona con lo previsto en el artículo 25 constitucional, en indicar que aquellos vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, son y deben ser todas aquellas omisiones de relevancia significativa, en el sentido de que se traducen en una lesión grave del derecho al debido proceso, incluido el derecho a la defensa de las partes, lo cual puede ir más allá de los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la medida de la gravedad de la lesión, por lo que debe entenderse que también entrarían aquellas solemnidades propias del proceso administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2.003).
Así las cosas, sobre la presente delación se observa que el artículo 25 del texto constitucional se refiere a la nulidad de los actos del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados en la misma, mientras que los artículos 138 y 139 ejusdem, se refieren a la usurpación de autoridad y a la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder. Ahora bien, ya este órgano jurisdiccional, al analizar los vicios anteriores, ha dejado establecido que en el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso sub lite, no hubo la violación denunciada de derechos irrenunciables del demandante, puesto que la causa de terminación de la relación laboral no fue un despido injustificado sino un acto del Poder Público, ajeno a la voluntad de las partes, ajustado al marco legal y reglamentario sustantivo laboral. Asimismo, dejó establecido que no se encuentra incurso dicho acto en el vicio de abuso de poder que lo haga nulo, puesto que no hubo extralimitación en las funciones de la autoridad administrativa que lo dictó; ergo se desestima la presente denuncia relativa al inexistente vicio de incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos legales para la comisión de los actos administrativos disciplinarios, así como de violación directa, flagrante e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa. Así se decide.
6) En cuanto al vicio de fraude a la ley, el cual el demandante fundamenta en que el Decreto No. 474, de fecha 10 de octubre de 2.013, que ordenara la intervención, liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR, S.A., tiene consagrada una vigencia de un (1) año, es decir hasta la fecha 10 de octubre de 2.014, ejecutando la resolución administrativa el 18 de diciembre de 2.015, vulnerando disposiciones legales y constitucionales, violando el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, acarreando su nulidad. Para decidir se observa que no es cierto que la vigencia del referido decreto fuera solo de un año, habida cuenta que su artículo 3 estableció la posibilidad de que el mismo fuese objeto de prórroga por un (1) año adicional, lo cual efectivamente ocurrió, computándose dicha prórroga desde el 10 de octubre de 2.014 hasta el 10 de octubre de 2.015, por mandato expreso contenido en el Decreto Presidencial N° 1.672, publicado en la Gaceta extraordinaria N° 6.180, de fecha 24 de marzo de 2.015. Aunado a lo anterior, yerra el demandante al considerar nula la providencia administrativa por haber sido dictada una vez vencida la vigencia del referido decreto prorrogado, puesto que la misma está resolviendo sobre la culminación de un vínculo laboral producida en fecha 1 de septiembre de 2.015, cuando el demandante de autos recibe la notificación de la referida entidad de trabajo de que su cargo había sido objeto de la supresión ordenada en el Decreto No. 474, de fecha 10 de octubre de 2.013, fecha ésa en que aún se encontraba vigente la prórroga que constituye un acto del Poder Público, ajeno a la voluntad de las partes, que no puede calificarse como despido injustificado; coligiéndose de lo expuesto que este órgano jurisdiccional debe desestimar igualmente la presente denuncia de fraude a la ley. Así se decide.
7) En cuanto a la violación de normas constitucionales y legales, que el demandante fundamenta en el hecho de que el acto que acordó su despido esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto en ningún momento contó la sustanciación a los fines de determinar si efectivamente se encontraba incurso en alguna causal de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos los derechos constitucionales inherente al debido proceso y a la defensa en sede administrativa; para decidir se observa que, en primer lugar, el acto administrativo no acordó su despido, pues no se trató de un procedimiento de calificación de falta iniciado a instancia del patrono conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sino de un procedimiento de calificación de despido iniciado a instancia del ex trabajador, conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 ejusdem en el cual se califica o no la ruptura ya materializada del vínculo como despido, el cual en el presente caso no se calificó, puesto que la autoridad administrativa concluyó -ajustada a derecho en criterio de quien decide- que lo que puso fin al vínculo laboral no fue un despido injustificado sino una causa ajena a la voluntad de las partes constituida por el acto del Poder Público que, mediante Decreto Presidencial No. 474, ordenó la intervención, liquidación y supresión de la entidad de trabajo, habiendo el cargo del demandante sido afectado por la misma.
En cuanto a la ausencia de sustanciación denunciada, se observa que, contrario a lo afirmado por el demandante de autos, en las actas del expediente administrativo por él proporcionadas en copia simple y valoradas ut supra como indicios, se puede observar al folio 25 que, una vez recibida la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del demandante de autos, la Inspectoría del Trabajo emite el auto de admisión correspondiente donde, presumida la inamovilidad laboral, ordena el traslado a la entidad de trabajo a objeto de ejecutar el reenganche, emitiendo la notificación correspondiente cursante al folio 26. Asimismo, al folio 27 cursa acta de traslado y ejecución, donde la representación de la entidad de trabajo opone como defensa que se encuentran en un proceso de intervención, liquidación y supresión, que motiva que la autoridad administrativa ordene la apertura de lapso probatorio. Cursa al folio 28, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la entidad de trabajo con sus respectivos anexos cursantes a los folios 29 al 54.
Del mismo modo, a los folios 55 y 56, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante de autos y a los folios 57 y 58 cursa el auto de admisión de las pruebas ofertadas por las partes. A los folios 59 al 63, cursa escrito mediante el cual el demandante de autos controla las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, específicamente impugnado la documental constituida por recibo de pago de prestaciones sociales, impugnación ésta que fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional No. 236, de fecha 14 de febrero de 2.011, la cual es consignada por la entidad de trabajo en original cursante al folio 65, mediante diligencia cursante al folio 64. Asimismo, indicó en dicho escrito que en el expediente no cursa documental sobre la prórroga, observando quien decide que la ausencia de tal documental resulta irrelevante habida cuenta que dicha prórroga fue extendida mediante Decreto Presidencial N° 1.672, publicado en la Gaceta extraordinaria N° 6.180, de fecha 24 de marzo de 2.015, ergo se trata de una norma jurídica que integra el principio iura novit curia y por ser fuente de derecho no es objeto de prueba. Finalmente, al folio 66, riela auto mediante el cual el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera da por concluida la sustanciación del expediente administrativo.
Así las cosas, todas las actuaciones descritas permiten a quien decide concluir que no es cierto que en el procedimiento administrativo llevado en el expediente No. 070-2015-01-00683, que contiene la providencia administrativa No. 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2.015, cuya nulidad se demanda, se haya incurrido en la ausencia de sustanciación denunciada, por el contrario, las actuaciones descritas guardan absoluta correspondencia con los pasos del debido proceso administrativo, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se garantizó el derecho de las partes de alegar y oponer defensas, fue debidamente notificada la accionada, se abrió el procedimiento a pruebas y ambas partes pudieron promover pruebas y ejercer el derecho de controlar las pruebas de su contraria, produciéndose finalmente la decisión del asunto que resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos; de allí que este órgano jurisdiccional desestime la presente denuncia. Así se decide.
8) En cuanto a la existencia de una evidente vía de hecho constituida por una actuación administrativa supuestamente apartada del derecho, cometida en la providencia administrativa N° 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2.015, suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; para decidir se observa que el demandante no determina cuál o en qué consiste la vía de hecho que denuncia. En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el principio de universalidad de control de dicha jurisdicción a toda la actividad administrativa desplegada por los entes y órganos que componen tanto la Administración Pública, como los órganos del Poder Público en sus diferentes manifestaciones, los consejos comunales, entidades prestadoras de servicios públicos y demás entes mencionados en el artículo 7 ejusdem; extendiéndose dicho control a las vías de hecho.
Así las cosas las vías de hecho son entendidas por García de Enterría como aquellas en que la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. Por su parte, para López Menudo es “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”; mientras que Araujo Juárez la define como “… conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”. Nicolás Badell Benítez las califica como “…toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente”. (Vid. http://www.badellgrau.com/?pag=13&ct=1258 - _ftn15).
En el mismo sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como vías de hecho a la “…actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general…” (Vid. sentencia Nº 285, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
De las definiciones anteriores se colige que para la calificación como vía de hecho de una actuación de la Administración Pública –o de uno de los entes referidos en el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere de una actuación contraria a derecho, ora por constituir una grosera violación de derechos viciada de graves irregularidades, ora por desplegarse sin el cumplimiento de procedimiento previo; requisitos éstos ausentes en el acto administrativo cuya nulidad se demanda el cual, tal y como ha quedado establecido en el presente fallo, está ajustado a derecho conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 425 ejusdem; encuadrando la terminación de la relación laboral dentro de los supuestos de procedencia de la causa ajena a la voluntad de las partes, previsto en el artículo 39.5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a los actos del Poder Público. En consecuencia se desestima igualmente a denuncia del vicio de existencia de vías de hecho en el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 066-2015-0285, de fecha 18 de diciembre de 2.015, correspondiente al expediente Nº 070-2015-01-000683, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; resulta forzoso para este órgano jurisdiccional concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2015-0285, de fecha 18 de diciembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 070-2015-01-000683, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ SEGOVIA. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, al encontrarse la suscrita Jueza Titular de reposo médico para la fecha del vencimiento del lapso para su publicación y el Tribunal a cargo de la Juez Suplente Especial, se ordena su notificación a las partes y al tercero interesado mediante boleta, acompañadas de copia certificada de la misma. Notifíquese igualmente mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. Notifíquese igualmente mediante oficio la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acompañando el oficio de copia certificada de la presente decisión. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se ordena exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la eliminación de la planilla de Acuse de Recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), informada a este órgano jurisdiccional en Oficio T211OFO2017000363 y en Circular No. 005-2017, ambos de fecha 7 de julio de 2.017, emanados del Juez Superior y Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Merli Castellanos
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,
Abg. Merli Castellanos
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