REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000018
Visto el escrito que contiene demanda de nulidad de acto administrativo, incoada en fecha 7 de agosto de 2.017 por la ciudadana BREIXY RUBEINY ABREU CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad No. 16.739.418, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BREYCAR, R.L., asistida por la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.580, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2017-013, de fecha 7 de febrero de 2.017, contenida en el expediente No. 070-2016-01-00734, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, a la cual se le diera entrada en este despacho judicial por auto de fecha 10 de agosto de 2.017; es por lo que este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por providencia administrativa No. 070-2017-013, de fecha 7 de febrero de 2.017, contenida en el expediente No. 070-2016-01-00734, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera. Así se establece.
En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no cumple totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente con lo dispuesto en el numeral 2°, relativo al domicilio de las partes, habida cuenta que no contiene el domicilio de la parte demandante de autos, indicando sólo el domicilio procesal, pese a que la referida disposición exige ambos. En efecto, en el capítulo VI del escrito libelar, referido a las notificaciones, se señala el domicilio del tercero interesado, del órgano que dictó el acto impugnado y de la parte demandante que indica un domicilio procesal en la ciudad de Valera, pese a que en el reverso del folio 1, en la parte narrativa, pareciera que el domicilio no procesal de la parte demandante está ubicado en Isnotú, sin embargo, ello no queda claro debido a que no lo indica expresamente en el capítulo relativo a las notificaciones, sino que lo hace en forma referencial al narrar lo ocurrido el día de la ejecución del reenganche donde también se menciona otra dirección ubicada en el Centro Comercial Cantaclaro de la ciudad de Valera; siendo que tal requisito cobra especial importancia en los casos que, como el de autos, la parte demandante viene asistida de Abogado, que no tiene acreditado poder en las actas del proceso. Asimismo, se observa de los documentos anexados al escrito libelar, que no fue consignada la actuación donde la representante de la asociación cooperativa demandante se da por notificada en fecha 18 de julio de 2.017, con lo cual no cumple con lo dispuesto en el numeral 6°, del referido artículo, relativo a la consignación de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado; requisito ése fundamental a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 35 ejusdem.
Así las cosas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado no contiene los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, el Tribunal concederá a la parte demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado. Siendo ello así, habiendo constatado este Tribunal la omisión señalada en el libelo de demanda incoado en el presente asunto, ordena a la parte demandante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, deberá la demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, a fin de que dicho escrito se baste a sí mismo, en el cual se subsanen las siguientes omisiones: PRIMERO: Proporcionar el domicilio completo y suficiente de la parte demandante. SEGUNDO: Acompañar al escrito libelar corregido la actuación de fecha 18 de julio de 2.017 donde la parte demandante de autos se dio por notificada en el expediente administrativo. Asimismo se le advierte que, aunque la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, es necesaria su acreditación en las actas del proceso, una vez admitida la demanda, a los fines de que el mismo pueda continuar su curso, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2.014, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda.
Notifíquese mediante boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BREYCAR, R.L., en la persona de su representante legal, ciudadana BREIXY RUBEINY ABREU CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad No. 16.739.418, en el domicilio procesal proporcionado en el escrito libelar ubicado en la calle 14, ente avenidas Bolívar y 6, Edificio SG Empresarial, oficina No. 02, de la ciudad de Valera, estado Trujillo; de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria.
Abg. Merli Castellanos
Hora de Emisión: 10:10 AM