REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000023
Visto el escrito que contiene demanda de nulidad de acto administrativo, incoada en fecha 14 de agosto de 2.017 por la ciudadana MAYROBIS A. QUIJADA GIL, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, actuando en representación del CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A., contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00005-03-2017, de fecha 21 de febrero de 2.017, contenida en el expediente por práctica antisindical No. 066-2016-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, a la cual se le diera entrada en este despacho judicial por auto de la misma fecha; es por lo que este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicho criterio ha sido reiterado en fallos posteriores en los cuales la referida Sala ha establecido que la competencia debe responder más al criterio del juez natural por la especialidad de la materia, tomando en cuenta el carácter tuitivo del derecho laboral y la necesidad de proteger al trabajador -en un contexto humano y social- que atender a la naturaleza del órgano que dicta el acto administrativo cuya nulidad se procura. (Vid. Sentencia N° 108 del 25de febrero de 2.011).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por providencia administrativa No. 00005-03-2017, de fecha 21 de febrero de 2.017, contenida en el expediente por práctica antisindical No. 066-2016-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe con sede en Trujillo. Así se establece.
En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no cumple totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo dispuesto en el numeral 2°, relativo al domicilio de las partes, habida cuenta que no contiene el domicilio completo del tercero interesado, ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, al que se le considera parte en el procedimiento de nulidad, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2.001, al haber sido parte del procedimiento administrativo que produjo el acto cuya nulidad se demanda, por lo que resulta obligatoria su notificación. En efecto, en el apartado del escrito libelar referido a las notificaciones, se observa que el único señalamiento que hace la parte demandante del domicilio del tercero interesado es “Plata 2 Valera Estado (sic) Trujillo” (Vid. folio 9); datos éstos insuficientes para practicar su notificación, siendo la obligación de proporcionar los mismos de la parte demandante de autos por ser una exigencia –ex numeral 2°- que atañe al escrito libelar.
Asimismo, se observa que entre los documentos anexos del escrito libelar se encuentra copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 98 del CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A., en cuyo punto décimo se designa a la Abogada MAYROBIS A. QUIJADA GIL como representante judicial del mismo; sin embargo, no fue consignado su original para su certificación en las actas del proceso, ni en dicha acta de asamblea se encuentran descritas las facultades de la referida representante judicial, a fin de que este órgano jurisdiccional pueda verificar que se encuentran llenos los extremos exigidos, tanto por el numeral 7° del referido artículo 33, como por las normas supletorias contenidas en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en su orden los siguiente: 1) La necesidad de que las partes que gestionen el proceso por medio de apoderados, los faculten a través de mandato o poder; 2) que el poder para actos judiciales sea otorgado en forma pública o autentica; y 3) que cuando el poder sea otorgado a nombre de otra persona -natural o jurídica- el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. En el caso de autos la Abogada que invoca la representación judicial de la parte actora en nulidad, aunque consignó una copia simple del acta donde es designada con tal carácter, la misma no es suficiente para acreditar tal representación habida cuenta que no fue acompañada del original, ni contiene mención expresa de las facultades que con tal carácter le fueron conferidas por el otorgante; requisitos éstos indispensables en los mandatos judiciales.
Así las cosas, el artículo 36 ejusdem, establece que si el escrito presentado no contiene los requisitos exigidos en el artículo 33, el Tribunal concederá a la parte demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado. Siendo ello así, habiendo constatado este Tribunal las omisiones señaladas en el libelo de demanda y sus anexos, incoado en el presente asunto, ordena a la parte demandante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, deberá la demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, a fin de que dicho escrito se baste a sí mismo, en el cual se subsanen las siguientes omisiones: PRIMERO: Proporcionar el domicilio completo y suficiente del tercero interesado, ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA. SEGUNDO: Acompañar el escrito libelar corregido del original del poder otorgado con anterioridad a la fecha en que fuera introducida la demanda, pudiendo anexar copia para su certificación y devolución del original y, en caso de tratarse de la misma acta de designación No. 98, acompañar además el acta que regule las facultades otorgadas por la Asamblea de Socios al representante judicial del CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A.
Notifíquese mediante boleta al CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A. en la persona de su representante legal, ciudadano ERNESTO JOSÉ MANZANILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.326.814, en la dirección proporcionada en el escrito libelar ubicada en la avenida 10 con calle 13, Edificio C.M.M.A., sector Centro, Valera, estado Trujillo; de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria.
Abg. Carolina Vielma
Hora de Emisión: 9:40 AM